REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE: 3.182.
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA JOSEFINA FUENMAYOR DE GONZALEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOHANNA ELIZABETH PADRÓN FERNANDEZ y ANGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA.
PARTE DEMANDADA: ARNOLDO RAFAEL RAMIREZ, MARIA LISET RAMIREZ BRACHO Y OTROS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició el presente proceso, por escrito libelar presentado por la Abogada JHOHANNA ELIZABETH PADRÓN FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA FUENMAYOR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.640, en fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante el cual demandó a los Herederos desconocidos de los ciudadanos: HENRIQUEZ DOMINGUEZ, SEBASTIAN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES y otros, Integrantes de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, quienes aparecen en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, como titulares del derecho de propiedad sobre “La Sabana de Cría de Chichiriviche y Marite y las Tierras de labor de San José y Sanare” y a los Ciudadanos ARNOLDO RAMIREZ y MARÍA LISET RAMIREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.581.057 y V-13.602.579, respectivamente, en su condición de comuneros actuales y conocidos de la referida comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, junto con sus recaudos anexos.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda, ordenado el emplazamiento de las partes co-demandadas; de igual forma se ordenó librar el correspondiente Edicto, a las todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto o algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso.
El 16 de Diciembre del año 2015, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación de los demandados de autos, debidamente firmadas.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, la Apoderada Judicial actora, dejó constancia de haber retirado el Edicto librado por este Juzgado.
En fecha 22 de Febrero de 2015, la Abogada JHOHANNA ELIZABETH PADRON FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial actora, consignó ejemplares del Edicto librado publicado.
II
MOTIVA.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en la presente causa observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juicio aquí sustanciado corresponde a una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien inmueble, que fue incoado por la Abogada JHOHANNA ELIZABETH PADRÓN FERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA FUENMAYOR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.640, en fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante el cual demandó a los Herederos desconocidos de los ciudadanos: HENRIQUEZ DOMINGUEZ, SEBASTIAN NOGUERA, ANTONIO ARIAS,



SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTIN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SANCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRES ARIAS, SENÓN VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA JIMENEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTINEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIANO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMAS MARQUEZ, NOLAZCO GUTIERREZ, DIONICIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERONIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ANGEL URQUIA, CONCEPCIÓNJ AGUILAR, MARIA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, JOSÉ LUIS GOMEZ, RAFAEL CACERES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPO, PEDRO JIMENEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELIAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCIA, MIGUEL MARTINEZ, AGAPITO RODRIGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMAN, BARTOLA GARCIA, PETRONA JIMENEZ, BLAS RAMIREZ, ROSALIA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MUJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTIN RAMIREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARIA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA Y JOSÉ ANGEL QUIÑONES, respectivamente, en su carácter de Integrantes de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, quienes aparecen en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, como titulares del derecho de propiedad sobre “La Sabana de Cría de Chichiriviche y Marite y las Tierras de labor de San José y Sanare” y a los Ciudadanos ARNOLDO RAMIREZ y MARÍA LISET RAMIREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.581.057 y V-13.602.579, respectivamente, en su condición de comuneros actuales y conocidos de la referida comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, admitiéndose la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los comuneros, plenamente identificados en autos; procediendo la Apoderada Judicial actora a consignar ejemplares publicados del Edicto librado, en los periódicos “Notitarde la Costa” y “La Costa”. Ahora bien, de la consignación de los ejemplares del Edicto librado, se desprende que el mismo fue publicado, en los periódicos, “Notitarde”, “Notitarde la Costa” y “La Costa”, así:
 El día 21 de Diciembre de 2015, una publicación en “Notitarde” y una publicación “La Costa”;
 El día 23 de Diciembre de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 25 de Diciembre de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 30 de Diciembre de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 04 de Enero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 06 de Enero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 11 de Enero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa”,
 El día 13 de Enero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa”,
 El día 14 de Enero de 2015, una publicación en “La Costa”,
 El día 15 de Enero de 2015, una publicación en “La Costa”,
 El día 18 de Enero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 20 de Enero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 25 de Enero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,



 El día 01 de Febrero de 2015, una publicación en “Notitarde” y una publicación en “La Costa”,
 El día 03 de Febrero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa”,
 El día 04 de Febrero de 2015, una publicación en “La Costa”,
 El día 10 de Febrero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 11 de Febrero de 2015, una publicación en “La Costa”,
 El día 12 de Febrero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 15 de Febrero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”,
 El día 18 de Febrero de 2015, una publicación en “Notitarde la Costa” y una publicación “La Costa”.
De igual forma se desprende de las publicaciones consignadas, error material respecto a la fecha en que fue librado el Edicto, pues el Tribunal lo libró en fecha 25 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia del folio 69, 76 al 93 del presente expediente; y en los carteles que rielan a los folios 94 al 111, aparece como fecha de librado el 18 de diciembre de 2014.
En este orden de ideas, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.

Ahora bien, tal y como se desprende del artículo anteriormente citado, el edicto debe ser publicado en dos periódicos de los de mayor circulación, durante sesenta días, dos veces por semana, por lo que abstrayendo el sentido estricto de las palabras del legislador, tenemos que, la publicación debe realizarse dos veces por semana en cada periódico, es decir, un total de cuatro publicaciones semanales como mínimo; procedimiento este establecido por el legislador para garantizar el derecho a la defensa de los herederos llamados por ley a defender sus derechos en juicio.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 918, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros, contra sucesores de Ignacio Casado y Aleja Tenías Viuda de Salina, la cual al referirse a la citación por edictos en los juicios de prescripción adquisitiva, expresó lo siguiente:
“…La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”.
En este sentido, se desprende del caso sub examine, que la Representación judicial de la parte actora, consignó un total de 36 ejemplares del edicto librado por este Juzgado, más sin embargo, las publicaciones fueron realizadas de manera dispar, una vez por semana en


cada diario o en uno solo de ellos, tres publicaciones por semana etc,, siendo que la norma procesal adjetiva ordena taxativamente la publicación dos veces por semana en cada uno de los diarios señalados, es decir, un total de cuatro publicaciones semanales, lo que trae como consecuencia la vulneración del orden publico procesal, afectando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte co-demandada, por cuanto la omisión incurrida por la parte actora comprende un presupuesto esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos de los demandados comuneros.
Ahora bien, el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia, son principios de rango constitucional los cuales al ser evidenciada su trasgresión no puede el operador de justicia pasarlo por alto; en este contexto, la figura de la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, dicha figura procesal, presenta características tales como, que es un fin y no un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no sea posible de subsanarse de otro modo, así dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez…”.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel –Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de
alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
De igual forma nuestro Máximo Tribunal en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
“…el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”


Así las cosas, esta Juzgadora, como directora del proceso, ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una Administración de Justicia célere y exenta de trabas, que garanticen inequívocamente el derecho a acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa configurativos de la Tutela Judicial efectiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es REPONER la causa al estado de que se libre nuevo Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la parte co-demandada, Ciudadanos: HENRIQUEZ DOMINGUEZ, SEBASTIAN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTIN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SANCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRES ARIAS, SENÓN VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA JIMENEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTINEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIANO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMAS MARQUEZ, NOLAZCO GUTIERREZ, DIONICIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERONIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ANGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUILAR, MARIA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, JOSÉ LUIS GOMEZ, RAFAEL CACERES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPO, PEDRO JIMENEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELIAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCIA, MIGUEL MARTINEZ, AGAPITO RODRIGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMAN, BARTOLA GARCIA, PETRONA JIMENEZ, BLAS RAMIREZ, ROSALIA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MUJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTIN RAMIREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARIA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA Y JOSÉ ANGEL QUIÑONES, respectivamente, en su carácter de Integrantes de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, quienes aparecen en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, como titulares del derecho de propiedad sobre “La Sabana de Cría de Chichiriviche y Marite y las Tierras de labor de San José y Sanare” y que se realice su correcta publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se REPONE la causa, al estado de que se libre nuevo Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la parte co-demandada, Ciudadanos HENRIQUEZ DOMINGUEZ, SEBASTIAN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTIN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SANCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRES ARIAS, SENÓN VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA JIMENEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTINEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIANO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMAS MARQUEZ, NOLAZCO GUTIERREZ, DIONICIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERONIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ANGEL URQUIA, CONCEPCIÓNJ AGUILAR, MARIA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, JOSÉ LUIS GOMEZ, RAFAEL CACERES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPO, PEDRO JIMENEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELIAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCIA, MIGUEL MARTINEZ, AGAPITO RODRIGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMAN, BARTOLA GARCIA, PETRONA JIMENEZ, BLAS RAMIREZ, ROSALIA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MUJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTIN RAMIREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARIA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA Y JOSÉ ANGEL QUIÑONES, respectivamente, en su carácter de Integrantes de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, quienes aparecen en la Oficina de Registro Público


de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, como titulares del derecho de propiedad sobre “La Sabana de Cría de Chichiriviche y Marite y las Tierras de labor de San José y Sanare” y que se realice su correcta publicación de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara NULAS, todas las publicaciones consignadas mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2016, actuaciones éstas que rielan a los folios desde el folio 75 al 111, ambos inclusive. Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARICESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.

En la misma fecha de hoy, 26-02-2016, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Abg. NORFA INES NEIRA R.