REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.099.
PARTE ACTORA: OSIRIS ROSIBEL SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.590.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.417.
PARTE DEMANDADA: EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.733.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.337.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente causa de Divorcio Ordinario, fundamentada en el Artículo 185 ordinal 3º, interpuesta por la ciudadana OSIRIS ROSIBEL SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.590.755, asistida por el Abg. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.417, contra el ciudadano: EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.733, efectuado como fue el recorrido procesal, quedó la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
En fecha 26/02/2014, se recibió libelo de demanda junto con sus recaudos anexos de la ciudadana: OSIRIS ROSIBEL SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.755, asistida por el Abg. LEANDRO ALMEMAR CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.417, por DIVORCIO, fundamentado en ´la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano: EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.733. (Folios 01 al 31).
Mediante auto del Tribunal, de fecha 07/03/2014, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, para que compareciere por el Tribunal el día de despacho siguiente, pasados que sean 45 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público. (Folios 32 y 33).
Se recibió en fecha 13/03/2014, diligencia de la parte actora, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente confiriéndole poder apud acta al Abg. LEANDRO ALMEMAR. (Folio 34 y su vuelto al 35).
El 13/03/2014, el Alguacil del Tribunal diligencia, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 36).
Mediante auto de fecha 13/03/2014, se tiene como Apoderado de la parte actora al Abg. LEANDRO ALMENAR. (Folio 37).
En fecha 14/08/2014, se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal, dejando constancia que no pudo materializar la citación del demandado EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE. (Folio 38).
Se recibió diligencia del Abg. LEANDRO ALMENAR, actuando con el carácter acreditado en autos, insistiendo en la citación personal del demandado de autos. (Folio 39).
El 26/05/2014, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, debidamente firmada y recibo de citación sin firmar junto con la compulsa respectiva, librada al demandado. (Folios 40 al 50).
El 04/06/2014, el apoderado judicial de la actora diligencia, solicitando se libren carteles. (Folio 51).


Mediante auto del Tribunal, dictado en fecha 09/06/2014, se ordenó librar carteles de citación al demandado EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 y 53).
El Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció en fecha 20/06/2014, retirando los carteles para su publicación en los diarios indicados por el Tribunal. (Folio 54).
El Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció en fecha 09/07/2014, consignando dos ejemplares de los carteles de citación y solicita se proceda a la fijación del cartel en la morada del demandado. (Folio 55).
La Secretaria del Tribunal, diligenció en fecha 10/07/2014, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado. (Folio 58).
Se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la actora, de fecha 1º/10/2014, solicitando se le designe defensor judicial al ciudadano EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE. (Folio 59).
El Tribunal en fecha 06/10/2014, designó defensora Ad Litem del demandado, a la Abg. KENNY LUGO. (Folios 60 al 61).
Se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la Abg. KENNY LUGO. (Folios 62 y 63).
En fecha 24/11/2014, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando sea designado otro defensor Judicial al demandado. (Folio 64).
El 26/11/2014, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y designa defensor judicial del demandado, al Abg. FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, I.P.S.A., Nº 55.337.
El 01/12/2014, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada, librada al Defensor Judicial. (Folio Nº 67).
Mediante acta levantada en fecha 03/12/2014, se procedió a juramentar al defensor ad litem. (Folio 69).
Se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la demandante, de fecha 21/04/2015, solicitando se libre la citación del Defensor Judicial. (Folio 70).
El Tribunal mediante auto de fecha 23/04/2015, ordenó librar la citación del Defensor Ad litem. (Folio 71 y su vto.).
En fecha 04/05/2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado librado al Abg. FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, en su carácter de autos. (Folios 72 y 73).
El 19/06/2015, se efectuó el primer acto conciliatorio con la presencia de las partes, la actora insistió en el divorcio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 74)
El 04/08/2015, se verificó el segundo acto conciliatorio con la presencia de las partes, quedando emplazadas para la contestación de la demanda, para el quinto (5º) día de despacho siguiente. (Folio 75 y su vto.).
La parte demandada, ciudadano: EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE, asistido por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, en fecha 11/08/2015, dio contestación a la demanda. (Folios 77 y su vto.).
El 01/10/2015, la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folios 79 y 80).
Mediante auto de fecha 02/10/2015, el Tribunal agregó las pruebas promovidas. (Folio 81).
El Tribunal admitió mediante auto de fecha 09/10/2015, las pruebas promovidas por la actora. (Folio 82).
En fecha 15/10/2015, se declaró desierto el acto de los testigos DORVIC JOSÉ RANGEL HERNANDEZ e IRIANA DEL VALLE LEÓN TORBETH. (Folios 83 y 84).
El Apoderado Judicial de la actora, diligenció en fecha 29/10/2015, solicitando nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos. (Folio 85).
Se fijó en fecha 06/11/2015, día y hora para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: DORVIC JOSÉ RANGEL HERNANDEZ e IRIANA DEL VALLE LEÓN TORBETH. (Folio 86).
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DORVIC JOSÉ RANGEL HERNANDEZ e IRIANA DEL VALLE LEÓN TORBETH, respectivamente. (Folio 87 al 90).



En fecha 22/01/2016, la Abg. MAGDA COLINA, Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 91).
II
II.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:
De los términos en que fue presentada la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana OSIRIS ROSIBEL SALAZAR SOTO, contra el ciudadano: EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE, ambos plenamente identificados en autos, alegando la parte actora:
1. Que en fecha 04 de Diciembre de 1981, había contraído matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con el ciudadano EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE.
2. Que durante la unión matrimonial habían procreado cuatro hijos, hoy en día, mayores de edad.
3. Que su esposo desde hace mucho tiempo se ha dado a la tarea de agredirla física y verbalmente de la peor manera, vulnerando así su paz espiritual y su estabilidad emocional.
4. Que tal ha sido la extrema violencia a la que se ha visto sometida, según consta en expediente levantado al efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el Nº I 669745, cuyas copias se consignaron en copia simple anexas al libelo de demanda, donde se evidencia la aberrante situación en la que su esposo hasta pretendió darle muerte, ya que perpetró incendio mal intencionado y premeditado sobre el domicilio conyugal, en el cual se encontraba, salvando su vida milagrosamente, viéndose en la imperiosa necesidad de huir de dicho sitio en resguardo de su integridad personal.
5. Que dicha situación en nada mejora, sino que su esposo insiste en su actitud agresiva en extremo en su contra y peor aún en contra de sus hijos Adolfo y Einar, con los cuales ha sostenido reyertas que afortunadamente no han ameritado el saldo lamentable de muerte, pues es esa justamente su intención desmedida, ya que sus hijos han tratado de interceder para el cese de tan obscura situación, obteniendo como respuesta agresiones intensas a título de muerte de su esposo en contra de sus propios hijos.
6. Que así de mal esta la psiquis de su esposo, que lo lógico, humano y ajustado a derecho es que sea disuelto el vínculo matrimonial en prevención de que ocurra una tragedia lamentable.
7. Que de la unión matrimonial adquirieron ciertos bienes los cuales fueron discriminados en la demanda, formando parte de la comunidad conyugal.
8. Que dichos bienes habidos entro del matrimonio les pertenecen paritariamente a ambos, por haberlos adquirido dentro del matrimonio, fundamentando su pretensión en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. admitió haber contraído matrimonio con la demandante.
2. Igualmente admitió haber vivido durante los primeros años de matrimonio en convivencia y paz matrimonial.
3. Admite haber procreado con su cónyuge cuatro (04) hijos actualmente mayores de edad, además admite haber contribuido con su esfuerzo y patrimonio al engrandecimiento de la comunidad conyugal.
4. Rechazó, negó y contradijo que haya agredido verbalmente a su cónyuge.
5. Negó, rechazó y contradijo haber actuado con violencia y haber pretendido malintencionadamente incendiar el domicilio conyugal.
6. Negó, rechazó y contradijo, haber actuado de forma violenta con sus hijos Adolfo y Einar y menos aún con la intención de causarles daños graves y menos la muerte.
7. Negó, rechazó y contradijo que su actitud haya sido con la intención de perpetrar lesión alguna ni contra su esposa ni en contra de sus hijos.


8. Rechazó la argumentación esgrimida por la demandante, en la presente causa para obtener el divorcio.
9. Expresó que a estas alturas es imposible una reconciliación de pareja que lo más sensato y así lo acepta, es la disolución del vínculo matrimonial, dejando a salvo los derechos que le corresponden en la respectiva liquidación de la comunidad conyugal.
II.2. PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
II.2.1. DE LA PARTE ACTORA: se acompañó al libelo de la demanda:
1. Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los cónyuges (Folio 06). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal que une a las partes, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1360, 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Inspección Técnica efectuada en el Caso Nº I-669.745, por el delito previsto en la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal por el adversario, se le tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1360, 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Marcada con las letras “C” hasta la “H” Copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los bienes habidos dentro del matrimonio, Por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal por el adversario, se le tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1360, 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. En el lapso probatorio, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RANGEL HERNANDEZ DORVIC JOSÉ e IRIANA DEL VALLE LEÓ TORBETH, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.869.787 y 14.380.069, respectivamente (Folios 87 al 90). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, En cuanto a la testifical del ciudadano RANGEL HERNANDEZ DORVIC JOSÉ, en respuesta a la repregunta Cuarta, el mismo dice constarle las agresiones físicas y verbales efectuadas por el demandado Einar Ortega a la demandante Osiris Salazar, por comentarios de los hijos de ellos, considerándose entonces que se trata de un testigo referencial, sin embargo señala que presenció una vez las supuestas agresiones, no se señala situaciones de tiempo y lugar de los maltratos, por lo que se desecha la testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece; En cuanto a la testigo IRIANA DEL VALLE LEÓ TORBETH, del interrogatorio evidencia quien juzga, que la testigo si presencio algunos de los hechos, por cuanto en respuesta a las preguntas, Dos, tres y cuatro y la repregunta dos, la testigo manifiesta que tiene conocimiento por haber presenciado en tres oportunidades eventos de agresiones en contra de la demandante por parte del demandado y aunque no recuerda, día y mes en que ocurrieron dichos eventos, si recuerda el año, declaración ésta que le merece fe y lleva a la convicción a este Juzgadora de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II.2.2. DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no promovió pruebas ni con la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio.
II.3. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: Señala el artículo 184 del Código Civil, que:
“todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
De acuerdo al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala:


“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
A este respecto, el maestro Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil, asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra amparado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce

un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
Del análisis del acervo probatorio, en el caso de la causal alegada por la demandante, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se fundamenta en la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso; también señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben


calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
De la doctrina antes citada se desprende que los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. Entendiéndose por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

En tal sentido, De la revisión y análisis del presente expediente se evidencia que corre a los folios 07 al 10, ambos inclusive, Inspección Técnica, efectuada en el caso I-669.745, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no fue impugnado en su oportunidad por el demandado de autos probando a criterio de quien aquí decide el alegato plasmado por la actora en el libelo de demanda referente a “la aberrante situación de que su esposo perpetró incendio sobre el domicilio conyugal”, igualmente en los folios 89 al 90 y sus vueltos, corre inserta la testimonial de la testigo IRIANA DEL VALLE LEON TORBETH, en la cual se probó que la testigo presenció algunos eventos de agresiones en contra de la demandante por parte del demandado declaración ésta que le merece fe y lleva a la convicción a este Juzgadora de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo que se declara procedente la demanda de divorcio, basada en la causal 3º, del artículo 185 del Código Civil. Y Así se decide.
III
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por OSIRIS ROSIBEL SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.590.755, contra el ciudadano: EINAR ADOLFO ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.733 con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. Liquídese dicha comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria Temporal,


Abg. NORFA INES NEIRA R.
En la misma fecha, 03-02-2016, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:00 M.

La Secretaria Temporal,

Abg. NORFA INES NEIRA R.






Exp. N°3.099.