REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 03 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
Tal y como fue acordado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida. En consecuencia, vista la solicitud realizada por los abogados JUAN PACHAS LITUMA y MARIELA OSORIO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con lo Nros 8.115 y 9.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, titular de la cédula de identidad N° 10.735.752, en su libelo demanda y ratificada en escrito presentado por dichos abogados, en fecha 29 de enero de 2016, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
En este sentido tenemos que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados), y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que nos encontramos ante una solicitud de medidas Preventivas nominadas, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes indicados en el antes mencionado escrito, al igual que solicitan, medidas innominadas, consistentes la primera en que se prohíba a los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, realizar toda clase de actos de disposición, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, la segunda en la suspensión de los efectos de las Asambleas de fechas: 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, Tomo 7-A.; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 45, Tomo 7-A.; y 21 de abril de 2014 cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, Tomo 12-A, respectivamente y la tercera en que se designe un veedor Judicial que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, en el sentido de no realizar actos de disposición, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social.
En atención a lo solicitado, considera esta Juzgadora, que las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su


ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.
A este respecto es importante efectuar una serie de diferencias entre ambos tipos de medidas, a saber: Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando. Las medidas nominadas requieren para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Las Providencias cautelares innominadas requieren además el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina “periculum in damni”.
Igualmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En este caso tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: MICHELE GUERRA DE FRENZA, radica en su condición de accionista de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, siendo el medio de prueba que constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama, las actuaciones a que se refieren las actas contenidas en copia certificada, acompañada como anexos al libelo de la demanda.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de ratificación de solicitud de las medidas, que dio origen a la presente acción de nulidad de Asambleas de Accionistas, por cuanto los actuales administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, pueden tomar decisiones que pongan en peligro todo el activo social, comprometiendo con tales operaciones, los intereses particulares y sociales del demandante, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem y el artículo 1.099 del Código de Comercio. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Dos (2) Oficinas distinguidas con los números 14-A y 14-B, ubicadas en la Décima Cuarta Planta del Centro Comercial Torre Ejecutiva, ubicado en la Manzana “U” en la Urbanización Valle de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Las Oficinas tienen los siguientes linderos, medidas y especificaciones: OFICINA 14-A: Tiene un área de construcción total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (152,50 Mts2) y consta de un (01) salón para oficina, dos (2) salas de baño. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento con capacidad para estacionar tres (3) vehículos bajo techo, identificados con la sigla 13-B y un porcentaje de condominio del 2,148637%. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Oficina 14-B; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre y Hall de ascensores. OFICINA 14-B Tiene un área de construcción total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (152,50 Mts2) y consta de un (01) salón para oficina, dos (2) salas de baño. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para estacionar dos (2) vehículos bajo techo, identificados con la sigla 14-B y un porcentaje de condominio del 2,0148637%. Sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Oficina 14-A; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre y Hall de ascensores. Las pre identificadas Oficinas 14-A y 14-B, pertenecen a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de ellas hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el N° 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 60.



2.- Un (1) Local Comercial distinguido con el Nro. PB-23, ubicado en el Nivel Planta Baja de la “TORRE MOVILNET”, identificada con el número cívico 121-115, la cual se encuentra ubicada con frente a la Avenida Paseo Cabriales, sector Kerdell, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El Local tiene características, área y linderos particulares como a continuación se detalla: LOCAL PB-23: Está conformado por dos (2) niveles con un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (125,94 M.2) discriminada así: SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (62,97M.2) aproximados de local propiamente dicho (planta baja), y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (62,97M.2) aproximados de mezzanina; consta en planta baja de un (1) salón, dos (2) salas de baño y la escalera que comunica con la mezzanina, y en la mezzanina consta de un (1) salón. LINDEROS: NOROESTE: En su planta baja con cuarto para la basura y en su mezzanina con fachada norte del edificio; SURESTE: Con pasillo de circulación; NORESTE: En su planta baja con el Local Comercial Nro. PB-24 y pasillo de circulación, y su mezzanina con mezzanina del Local Comercial Nro. PB-24; y SUROESTE: En su Planta Baja y mezzanina con el Local Comercial Nro. PB-22. Al Local Comercial PB-23, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y porcentaje de condominio de la siguiente manera: LOCAL PB-23: un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 144, ubicado en el Sótano uno (1) de estacionamiento y un porcentaje de condominio individual de 1,3276 % referido a los derechos y obligaciones de los bienes comunes del Conjunto Arquitectónico. El Local Comercial PB-23, pertenece a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de él hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero de 2000, bajo el N° 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4.
3.- Un (1) Local Comercial distinguido con el N° PB-155 ubicado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Paseo Las Industrias, Segunda Etapa, situado en la Avenida Henry Ford de la Zona Industrial Municipal (ZIM) en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. El Local Comercial distinguido con el N° PB-155 tiene un área de cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (57,77 mts2) y sus linderos son: Norte: Local Comercial Nro. PB-156; Sur: Local Comercial Nro. PB-154; Este: Local Comercial Nro. PB-150; y Oeste: Pasillo de circulación que da con la fachada lateral derecha de la Segunda Etapa, y consta de un (1) salón y una sala de baño, le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 61, ubicado en el nivel Planta Baja de estacionamiento, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,46 % sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la Segunda Etapa y 0,24% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad de Centro Comercial Paseo las Industrias, todo conforme a lo estipulado en el Documento de Condominio de la Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 42, folios 1 al 43, Protocolo Primero, Tomo 23. El Local Comercial PB-155, pertenece a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de él hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el N° 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 20.
4.- Una Porción de terreno (menor) integrante de un lote mayor identificado con la letra “D”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo; dicha porción menor tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto Nº 1, señalado en el plano topográfico que se anexó al documento de adquisición para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en línea recta sentido Oeste-Este hasta alcanzar el punto Nº 2 en Ciento Veintisiete metros (127 Mts.), con lote de terreno N° 19 que es o fue de Guillermo y Oscar A. Machado Zuloaga; ESTE: partiendo del punto Nº 2 en sentido Norte-Sur hasta alcanzar el punto Nº 3 en Ciento Ochenta y Nueve metros (189 Mts.) con terreno propiedad del vendedor, integrante del lote “D” antes citado; SUR: partiendo del punto Nº 3 en sentido Este-Oeste hasta alcanzar el punto Nº 4 en Ciento Sesenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (167,60 Mts.) con terrenos propiedad del vendedor integrante del lote “D” antes citado y OESTE: desde el punto Nº 4 con rumbo Sur-Norte hasta alcanzar el punto Nº 1 que fue el punto de partida de esta descripción de linderos y que es también lindero Oeste de terrenos que por este documento doy en venta, en línea quebrada definida por la Quebrada Las Llaves, con terrenos que son o fueron de la


Sucesión Lisandro González (Hacienda “La Enea”) y en medio Quebrada Las Llaves. La porción de terreno antes descrita, pertenece a la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima” por compra que de ella hiciera, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el N° 23, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 32; los planos referidos agregados en la misma fecha al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 957 y 958 folios 1509. Y así se decide. Líbrese oficios a las mencionadas oficinas. Líbrese los Oficios Correspondientes a las Oficinas Subalternas del Primer y Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en PROHIBIR a los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, “REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa. Y así se decide.
Igualmente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, originalmente constituida en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , en fecha 22/12/93, bajo el Nº 948, folios 165 al 175, Tomo XIX y en fecha 23/05/2000, legalmente constituida según nueva participación, inscripción, registro y publicación al Registro de Comercio, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón según documento anotado bajo el Nº 19, Tomo 5-A, en el sentido de “NO REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, concediendo un lapso de cuatro (4) días de despacho a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, quien, previa aceptación y juramentación asumirá el cargo en su persona recaído.
En tal sentido, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, para la cual se ha designado, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de las prenombradas empresas no sufran deterioro o menoscabo y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. A tal efecto la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la mencionada la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”,, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal al inicio de su gestión y luego de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dicha sociedad de Comercio.
f) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
g) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
No obstante a ello, es importante indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la sociedad de Comercio y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda

ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente a la demandada de autos, sociedad de comercio RAPIDMEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, una vez que conste en autos los datos del profesional sobre el cual recaerá dicha designación.
En relación a la solicitud del decreto de medida innominada referente a la SUSPENSIÓN de los efectos de las Asambleas de fechas: 30 de septiembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, Tomo 7-A.; 29 de noviembre de 2013, cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 45, Tomo 7-A.; y 21 de abril de 2014 cuya acta quedó registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, Tomo 12-A., mediante las cuales se tomaron las decisiones siguientes: 1.- Modificación de la Junta Directiva. 2.- Renovación y actualización del período de la Junta Directiva. 3.- Nombramiento del Comisario. 4. Modificación del régimen de administración de la compañía y por consiguiente la modificación de las cláusulas NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA. 5.- Modificación del régimen de Asamblea de la Compañía y por consiguiente modificación de las Cláusulas DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA y VIGÉSIMA SEGUNDA. 6.- Aprobación de ejercicios económicos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 7.- Aumento de capital de la compañía y por consiguiente modificación de la Cláusula QUINTA, así como la designación de nuevos Directores y que en consecuencia se tenga como capital de la demandada el que existía antes de las citadas Asambleas de Accionistas, cuya nulidad se demanda, manteniendo las reglas sobre administración y régimen de Asambleas, así como la Junta Directiva entonces existentes, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa, considera quien aquí decide, que de decretar la Medida Innominada in comento, se estaría pronunciando al fondo de la controversia, pues el motivo de la presente acción, es la nulidad de las referidas actas de asamblea, ya que con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la prohibición de efectuar actos de disposición a los administradores de la supra mencionada sociedad de comercio y la designación de un veedor judicial que vigile la actuación de los administradores de la sociedad de comercio “RAPIDMEX, Compañía Anónima”, en el sentido de “NO REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN”, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de simple administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas son suficientes, adecuadas y pertinentes para cubrir las resultas de la presente causa, por lo que declara IMPROCEDENTE la medida de innominada solicitada. Y así se decide.

La Juez Temporal

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.

En la misma fecha se libró oficios números N° 05-359-043-16 y 05-359-044, respectivamente.

Secretaría