REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3.190.
PARTE DEMANDANTE: Abg. LISETH ZARRAMERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES PADRÓN DE ACUÑA y JESÚS MANUEL ACUÑA PADRÓN.
PARTE DEMANDADA: MAIBE PADRON, LANI PADRON, GINELIA PADRON y JOANA PADRON
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

I
En fecha 02 de Febrero de 2.016, se recibió escrito contentivo de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por la Abg. LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.033, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES PADRÓN DE ACUÑA y JESÚS MANUEL ACUÑA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.215.062 y E-81.189.001, respectivamente, en contra de los ciudadanos. . (Folios 01 al 10).
Se le dio entrada al presente expediente, con el número 3190, en esta misma fecha, 04-02-2016.
II
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1.- Que sus representados son poseedores legítimos de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una extensión de terreno propiedad municipal, ubicado en el sector denominado “Los Corales”, inmediato a la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
2.- Indicó además de la ubicación, el área aproximada del citado inmueble, sus respectivos linderos y los datos registrales del documento.
3.- Expresó que los ciudadanos MAIBE PADRON, LANI PADRON, GINELIA PADRON “en representación de su fallecido padre GREGORIO PADRON GONZALEZ” y JOANA PADRON, en representación de su padre ALVARO PADRON GONZALEZ”, se han dedicado a perturbar a sus representados denunciándolos ante el C.I.C.P.C., policía, entre otros órganos, hasta el día 27/01/2016, a las 02:00 pm, aproximadamente, que fueron citados ante la Guardia Nacional, a fin de solventar la situación en donde a fin de evitar males mayores, decidieron colocar dos candados uno por cada parte, a fin de mantener el inmueble cerrado hasta tanto se arregle la problemática.
4.- Que los querellados alegan ser propietarios del referido inmueble por haber pertenecido a una herencia habida por el padre de su representada FRANCISCO JAVIER PADRON GARCIA (fallecido), lo cual a su decir, es totalmente falso en virtud de que los padres de su representada, le efectuaron venta del referido inmueble al estar en vida.
5.- Fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Solicita al Tribunal que decrete la restitución de sus bienes descritos en la querella y ordene a los ciudadanos MAIBE PADRON, LANI PADRON, GINELIA PADRON “en representación de su fallecido padre GREGORIO PADRON GONZALEZ” y JOANA PADRON “en representación de su padre ALVARO PADRON GONZALEZ”, la restitución de los mismos, sin faltar ningún bien de la universalidad de bienes despojados por ese acto arbitrario acaecido.
Con respecto a este tipo de acciones, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En los juicios interdíctales , lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, refiriéndose el artículo 783 del Código Civil a la posesión y no a la simple tenencia, es decir, que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo


contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada.
Resultado imperativa por lo tanto, la prueba de los hechos alegados, igualmente que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional.
A este respecto, el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;

Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que:
“El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
En relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:
“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”

El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En tal sentido, para Fornieles al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

En este orden de ideas, el maestro J.R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
“• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad


social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti”.

La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría:
“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
“a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.
De estos requisitos se desprende que es necesario tener la posesión; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL


CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.
Conforme a lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…). (Resaltado dedl Tribunal)

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas, así lo expresó la Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)” Resaltado del Tribunal).

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:
“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”


La Sala de Casación Civil, en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, la interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y señala los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. Ahora bien, en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”

Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Ahora bien, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión. Es de advertir que resulta un requisito impretermitible señalar la fecha exacta, pues a la letra del artículo 783 del Código Civil, expresar la indicada fecha exacta, debe hacerse en vista del lapso de caducidad legal.

En el caso bajo estudio, quien aquí decide observa, que en el escrito de querella, la parte querellante, hace alusión a un supuesto despojo, mas no señala fecha exacta en que fue despajada, solo se limita a alegar “…que los ciudadanos MAIBE PADRON, LANI PADRON, GINELIA PADRON “en representación de su fallecido padre GREGORIO PADRON GONZALEZ” y JOANA PADRON “en representación de su padre ALVARO PADRON GONZALEZ”, se han dedicado a perturbar a sus representados denunciándolos ante el C.I.C.P.C., policía, entre otros órganos, hasta el día 27/01/2016, a las 02:00 pm, aproximadamente, que fueron citados ante la Guardia Nacional, a fin de solventar la situación en donde a fin de evitar males mayores, decidieron colocar dos candados uno por cada parte, a fin de mantener el inmueble cerrado hasta tanto se arregle la problemática, por cuanto los querellados alegan ser propietarios del referido inmueble por haber pertenecido a una herencia habida por el padre de su representada FRANCISCO JAVIER PADRON GARCIA (fallecido), lo cual a su decir, es totalmente falso en virtud de que los padres de su representada, le efectuaron venta del referido inmueble al estar en vida…”, Sin determinar desde cuando sus representados fueron despojados de bien, entendiéndose de lo alegado en el precitado escrito, que ninguna de las partes, se encuentra en posesión del inmueble, por cuanto textualmente expone: “…hasta el día 27/01/2016, a las 02:00 pm, aproximadamente, que fueron citados ante la Guardia Nacional, a fin de solventar la situación en donde a fin de evitar males mayores, decidieron colocar


dos candados uno por cada parte, a fin de mantener el inmueble cerrado hasta tanto se arregle la problemática…” .
Igualmente, la querellante no aporta las pruebas necesarias para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, pudiendo ser estas, pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo, solo consigna documento de propiedad de inmueble, prueba ésta que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. A este respecto, la ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar in limine litis inadmisible la presente querella, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal restitutoria interpuesta por la abogada en ejercicio LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.033, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES PADRÓN DE ACUÑA y JESÚS MANUEL ACUÑA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.215.062 y E-81.189.001, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: No se requiere la notificación de la parte actora, ya que la misma se encuentra a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria,

Abg. NORFA INES NEIRA R.
En la misma fecha, 04-02-2016, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.

La Secretaria,

Abg. NORFA INES NEIRA R.







Exp. N° 3190.