REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N° 3078
DEMANDANTES: MIRKO MIROSLAV AMON y MARÍA KOVACIC de AMON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 6297702 y 6306018, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Chichiriviche, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ALVARO J. YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 9046150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48774 y EDUARDO NOUEL, titular de la cédula de identidad N° 20145689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 190140
DEMANDADOS: GILBERTO RAFAEL ALVAREZ RIERA, JUAN RAFAEL VADELL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7154043 y 2783385, respectivamente, domiciliado el primer nombrado en la segunda calle de playa norte, casa N° 04 , Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y el segundo nombrado en la calle Coromoto, casa s/n al lado de la Ferretería Pereira, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y los terceros desconocidos y causahabientes de: ENRÍQUE DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ARIAS, SALOMÓN Y FERNANDO TORRES, MARTÍN LINDO, ANTONIO ZABALA, LUIS CORDERO, JUANA RICO, JUAN EUSEBIO SÁNCHEZ, JOSÉ LORENZO ARIAS, ANDRÉS ARIAS, SENON VILORIA, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA JIMENEZ, JUAN PAULINA ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTINEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIO QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, TOMAS MARQUEZ, NOLAZCO GUEVARA, DIONICIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUIILAR, MARÍA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EIZAGA, AMALIA EIZAGA, MARÍA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN SAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁSARES, PEDRO PABLO FLORES DE CAMPO, PEDRO GIMÉNEZ, GREGORIO ARTEAGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELIAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTINEZ, AGAPITO RODRÍGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, BARTOLA GARCÍA, PETRONA JIMÉNEZ, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MOJICA, NATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMIREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARÍA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA, JOSÉ ÁNGEL QUIÑONEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
I
Se inicia la presente causa con la demanda incoada en fecha 17 de septiembre de 2013, por los ciudadanos MIRKO MIROSLAV AMON y MARÍA KOVACIC de AMON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 6297702 y 6306018, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Chichiriviche, estado Falcón, a través de su apoderado judicial, abogado ALVARO J. YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 9046150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48774, por Prescripción Adquisitiva, sobre una (1) parcela de terreno, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, ubicada en el sector Playa Norte, Parroquia Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) con los siguientes linderos anteriores: Norte: con calle N. 01; Sur: con casa que es o fue de Manuel Viloria y Carmen de Viloria; Este: con casa que es o fue de María Amon y OESTE; con casa que es o fue del Dr. Carlos Key, linderos actuales Noreste: con Avenida El Campo; Noroeste: Con casa de Wilfrido Velys de rim N.11150301 102902 000000; Sureste: con casa cuyo dueño se desconoce de rim N.11150301 102904 000000 y Suroeste; con casa de nombre “daniel” de rim N. 11150301 102908 000000, reformando la demanda en fecha 30 de septiembre de 2013, sólo en lo que respecta a la descripción taxativa de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno cuya prescripción adquisitiva solicita, ratificando en todas y cada una sus partes la demanda inicial, y describe las bienhechurías construidas en el inmueble objeto del juicio de la siguiente manera: Casa quinta construida en paredes de bloques de concreto, piso de granito, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro, cerca en el perímetro de la parcela, tanques para el depósito de agua y consta de dos plantas: planta baja: recibo comedor, cocina, un dormitorio, dos salas de baño; planta alta: dos habitaciones, dos salas de baño, terraza; en el fondo o parte posterior de la casa hay una piscina y un pequeño apartamento para vivienda del vigilante, con dos habitaciones, cocina, baño, piso de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y sanitarias.
En fecha 02 de octubre de 2013, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: GILBERTO RAFAEL ALVAREZ RIERA y JUAN RAFAEL VADELL ORTEGA, para que dieran contestación a la demanda con el carácter de demandados principales en el juicio, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación; así mismo se ordenó el emplazamiento mediante edictos a los terceros desconocidos de los originarios adquirentes o en su defecto a sus causahabientes a título particular o universal y/o toda persona natural o jurídica que se considerase con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio para que comparecieran a hacerlo valer.
En fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancias de haber practicado la citación de los demandados principales.
El 04 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido los edictos a fin de su publicación.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora consignó los edictos ya publicados en los diarios Notitarde La Costa y La Costa, y se agregaron en fecha 05 de agosto de 2014.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para los demandados desconocidos, emplazados mediante edicto.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos o causahabientes de Enrique Domínguez y otros, recayendo en la abogada Marielzi Aceituno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 149382, quien aceptó el cargo, se juramentó y en la oportunidad legal contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados como en el derecho en el que se pretenden sustentar las pretensiones de los demandantes, contenidas en el libelo de la demanda, en contra de sus defendidos; rechazó y contradijo las alegaciones y aseveraciones formuladas por los demandantes, referidas y dirigidas a sostener que la posesión legitima, pacífica y continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos domini, sobre la parcela de terreno, ubicada en el sector Playa Norte, Parroquia Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) con los siguientes linderos anteriores: Norte: con calle N. 01; Sur: con casa que es o fue de Manuel Viloria y Carmen de Viloria; Este: con casa que es o fue de María Amon y OESTE; con casa que es o fue del Dr. Carlos Key, linderos actuales Noreste: con Avenida El Campo; Noroeste: Con casa de Wilfrido Velys de rim N.11150301 102902 000000; Sureste: con casa cuyo dueño se desconoce de rim N.11150301 102904 000000 y Suroeste; con casa de nombre “daniel” de rim N. 11150301 102908 000000. Fundamentó su contestación en los artículos 1952, 1953,1977, del Código Civil, referido a la prescripción del derecho.
Los demandados principales conocidos no dieron contestación a la demanda.
En su oportunidad fueron admitidas las pruebas traídas al juicio, sólo por la parte demandante, promovidas en documentales y testimoniales.

II
El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una demanda interpuesta por los ciudadanos MIRKO MIROSLAV AMON y MARÍA KOVACIC de AMON, mediante apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL ALVAREZ RIERA y JUAN RAFAEL VADELL ORTEGA, y los herederos desconocidos o causahabientes de Enríque Domínguez, y otras personas que se crean asistida de algún derecho, mediante la cual pretenden adquirir por Prescripción Adquisitiva una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, estado Falcón, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Alega la parte demandante que sobre dicha parcela de terreno poseen unas bienhechurías consistentes en una casa quinta construida en paredes de bloques de concreto, piso de granito, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro, cerca en el perímetro de la parcela, tanques para el depósito de agua y consta de dos plantas: planta baja: recibo comedor, cocina, un dormitorio, dos salas de baño; planta alta: dos habitaciones, dos salas de baño, terraza; en el fondo o parte posterior de la casa hay una piscina y un pequeño apartamento para vivienda del vigilante, con dos habitaciones, cocina, baño, piso de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y sanitarias, ejerciendo la posesión pacífica e interrumpida del terreno, por más de veinte (20) años, ya que a su posesión actual se suma la posesión de sus anteriores ocupantes. Al efecto acompañaron, junto con el libelo de la demanda, como pruebas documentales, marcado con la letra “B” documento original de venta, registrado en fecha 12-09-2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, (hoy Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola), bajo el N.49, folios 343 al 349, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre; marcado con la letra “C” certificación de gravamen del inmueble expedido por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 16-08-2013; marcado con la letra “D” plano de levantamiento topográfico; marcado con la letra “E” certificado de empadronamiento catastral 11150301102903000000, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón; marcado con la letra “F” copias certificadas de documento expedido por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado bajo N° 06 folios vuelto del 24 y frente al 27, protocolo primero, primer trimestre del año 1906, donde consta la identificación de los adquirientes primarios de las parcelas de terreno que forman parte de la denominada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare; marcado con la letra “G” documento original de venta, registrado en fecha 12-05-1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, (hoy Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola), bajo el N.19, folios 75 al 78 protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre; marcado con la letra “H” original de documento de titulo suficiente de propiedad y posesión, decretado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 10-12-1986, los cuales se les otorgan pleno valor probatorio.
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos Wilmer Lisandro Alvarado Sánchez y Antonio José Díaz Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.115.111 y V-7.174.576, respectivamente, se trata de testigos hábiles y en sus declaraciones fueron contestes en afirmar la posesión que han ostentado los demandantes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: Analizados los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda y las pruebas promovidas y su valoración, el Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que con ánimo de dueño han ejercido los actores sobre la parcela de terreno identificada en autos, por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 779 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 772, 796, 1953 y 1977 eiusdem, tienen el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva la parcela de terreno, indicada en el libelo de demanda y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos y visto que están llenos los extremos exigidos por la Ley para que la Prescripción Adquisitiva en el presente caso proceda, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en sede Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos MIRKO MIROSLAV AMON y MARÍA KOVACIC de AMON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 6297702 y 6306018, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Chichiriviche, estado Falcón, por Prescripción Adquisitiva.
En consecuencia, se declara que los ciudadanos MIRKO MIROSLAV AMON y MARÍA KOVACIC de AMON, antes identificados, han adquirido por usucapión, un lote de terreno ubicado en el sector Playa Norte, Parroquia Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) con los siguientes linderos anteriores: Norte: con calle N. 01; Sur: con casa que es o fue de Manuel Viloria y Carmen de Viloria; Este: con casa que es o fue de María Amon y OESTE; con casa que es o fue del Dr. Carlos Key, linderos actuales: Noreste: con Avenida El Campo; Noroeste: Con casa de Wilfrido Velys de rim N.11150301 102902 000000; Sureste: con casa cuyo dueño se desconoce de rim N.11150301 102904 000000 y Suroeste; con casa de nombre “daniel” de rim N. 11150301 102908 000000.
Dicho lote de terreno perteneció a los Comuneros legítimos pasivos originarios adquirientes, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón, bajo el N° 06, folios vuelto del 24 y frente al 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de marzo de 1906. En consecuencia, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD del lote de terreno precedentemente alinderado y en adelante téngase como propietarios a los ciudadanos MIRKO MIROSLAV AMON y MARÍA KOVACIC de AMON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 6297702 y 6306018, respectivamente.
Regístrese en su oportunidad legal por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. MAGDA COLINA
La Secretaria Temporal,

Abg, NORFA NEIRA
En la misma fecha 05/ 02/2016, se dictó y publicó la presente decisión, a las diez y treinta y seis de la mañana.


Secretaría Temporal,