REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002727
ASUNTO : IP01-P-2015-002727


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de las ciudadanas, ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenado el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

• ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.402 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación peluquera domiciliada en Ciudad Bicentenario, manzana L casa L1-23 Punto Fijo Estado Falcón, cerca de la Refineria Cardón teléfono:0414 635 78 15 y 0416-764.0933 teléfono de su hermano Carlos Pérez.
• LUZ ISTEPHANY PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.233 de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación ama de casa domiciliado ciudad bicentenaria manzana J casa J1-37 cerca de un Ambulatorio punto fijo estado Falcón teléfono 0414 968 76 11 y 0424-6904186: (Madre),.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico:

VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a las imputadas.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de las imputadas.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a las imputadas, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenado el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen las acusadas.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la defensa por infundada e improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 21° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite PARCIALMENTE por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenado el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ésta juzgadora desestima el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público, no demostró en su investigación que los mismos se hubieren asociado para delinquir. Para ahondar más sobre el delito de Asociación para delinquir, en aplicación de la propia doctrina del Ministerio Público de fecha 15/03/2011, en la Dependencia de la Dirección y Revisión de Doctrina, referido al derecho Penal Sustantivo, sobre el Tema de Asociación Para Delinquir, que establece: “Para la imputación del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (ahora artículo 37 de la misma ley), los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues, es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “Por cierto tiempo”, bajo la Resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.” Una vez analizada la calificación dada por la representante fiscal a las acusadas de autos, encuentra ésta juzgadora, que la calificación existente en el presente proceso, y con el cual se encuadran perfectamente los hechos narrados en la acusación fiscal, para la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.233,por el grado de participación de la misma en el referido delito, no es más que el al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Siendo una de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, depurar el proceso para el enjuiciamiento de todo imputado si hay mérito para ello, estando contemplado taxativamente en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: Decisión: “Finalizada la audiencia preliminar se platean cuestiones que son propias del juicio oral y público: (…) 2.- admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima (…)”
Al respecto, en sentencia N° 007, de fecha 18/02/2014, emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la fase intermedia en la audiencia preliminar señala:
“(…) respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral”

Así mismo, contempla la sentencia N° 504, de fecha 22/05/2014, también de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la fase intermedia en la audiencia preliminar señala:

(…) Debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (…)

Sobre la base de lo antes expuesto, y en aplicación de la norma contenida en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta juzgadora solo encuadra los hechos , para la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, desestimando como se señaló ut supra, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Así mismo se instruyó a las acusadas de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, las acusadas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y LUZ ISTEPHANY PETIT, manifestaron de manera separada su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito cada uno por separado al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a las acusadas para lo cual se establecen los siguientes parámetros: para la acusada ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES Por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Organica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la pena a imponer por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Organica la pena a imponer es de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, siendo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria de 10 años de prisión, y a esta un tercio dando como resultado matemático la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Y para la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT la pena a imponer por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de ley. Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre las ciudadanas: LUZ ISTEPHANY PETIT y ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES. Y ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento e in admisibilidad de la acusación por las razones expuesta en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ADMITE Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.402 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación peluquera domiciliada en Ciudad Bicentenario, manzana L casa L1-23 Punto Fijo Estado Falcón, cerca de la Refinería Cardón teléfono:0414 635 78 15, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas y la ciudadana: LUZ ISTEPHANY PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.233 de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación ama de casa domiciliado ciudad bicentenaria manzana J casa J1-37 cerca de un Ambulatorio punto fijo estado Falcón. Por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a las Acusadas ciudadanas ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, y LUZ ISTEPHANY PETIT , del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestarón en forma espontánea de manera separada, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de las acusadas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES, y LUZ ISTEPHANY PETIT, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la pena a imponer por el la ciudadana: delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Organica la pena a imponer es de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, siendo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria de 10 años de prisión, y a esta se le rebaja un tercio dando como resultado matemático la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN para la ciudadana: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y para la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT la pena a imponer por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 concatenadocon el numeral 11 del Articulo 163 de la Ley Organica de Drogas EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de ley Mas. Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre las ciudadanas: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTES y para la ciudadana LUZ ISTEPHANY PETIT, QUINTO: Se mantiene la medida de Coerción Personal por considerar que las ciudadanas procesadas estan sentenciadas por el procedimiento por admisión de los hechos y esto ha incrementado su posible evasión del proceso a los actos subsiguientes. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Octavo: Remítanse las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución dentro del lapso de Ley Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO.
Resolución Nº .PJ0022016000049.