REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003145
ASUNTO : IP01-P-2015-003145




AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, ANDRES EDUARDO PIÑA MONTERO Y LINO MANUEL CONIL CAMARGO, por la comisión de los delitos de PROCURA DE UTILIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

.- LINO MANUEL CONIL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.516, fecha de nacimiento: 24/09/1992, oficio: comerciante, dirección Av. Bolívar con calle Nueva, casa S/N, frente a C.C. ISULUS, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0424-665-1692.
.-ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.252.244, fecha de nacimiento: 10-01-1990, oficio: comerciante, dirección calle San Antonio, sector la Barranquita, casa S/N, diagonal al MERCAL, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0414.603.23.30 y 0279-8281221.
.-ANDRÉS EDUARDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.657, fecha de nacimiento: 25/03/1991, oficio: comerciante, dirección Calle Camino real, sector Ricaute, casa S/N, vía avenida Aeropuerto, diagonal a la antigua Escuela Simón Rodríguez, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0414.673.0311. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
.-JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.544.066, fecha de nacimiento: 10/04/1991, oficio: comerciante, dirección Urbanización San Antonio, calle detrás del Liceo, Casa S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0424-605-28-25.
.- FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.483.802, fecha de nacimiento: 21-08-1958, oficio: jubilado de Educación y músico, dirección calle los Andes, Casa S/N, Quinta Marisela, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0414-618-35-67.
II

DEL ESCRITO ACUSATORIO

Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico:

VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de NO ADMISIBILIDAD, en razón que la misma no llena los requisitos formales establecidos y exigidos en el artículo 308 de la acusación y la solicitud de sobreseimiento.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación .Y ASI SE DECIDE.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de los imputados , la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la defensa por infundada e improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida parcialmente la acusación, presentada por el Ministerio Publico consistente en el delito de PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción , toda vez que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313.2 del Codigo Organico Procesal Penal, por no quedar demostrado el mismo, se instruye de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, ANDRES EDUARDO PIÑA MONTERO Y LINO MANUEL CONIL CAMARGO, manifestaron de manera separada su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción , la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la pena a imponer por el delito PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción es de uno 01 a cinco (05) años de Prisión, la cual se obtuvo de la siguiente operación matemática: siendo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria de 03 años de prisión, y a esta se le rebaja 1/3 dando como resultado matemático la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de ley. Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos acusado de autos y se amplia el régimen de presentación a 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que no se evidencia en el presente asunto el avaluo real de los telefonos, no se establece multa alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundode Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento e in admisibilidad de la acusación por las razones expuesta en la motiva de la presente decisión SEGUNDO: Se ADMITE Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, ANDRES EDUARDO PIÑA MONTERO Y LINO MANUEL CONIL CAMARGO, Por el delito de PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, ANDRES EDUARDO PIÑA MONTERO Y LINO MANUEL CONIL CAMARGO, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma separada en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados: FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, ANDRES EDUARDO PIÑA MONTERO Y LINO MANUEL CONIL CAMARGO, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. la pena a imponer por el delito por el delito PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción es de uno 01 a cinco (05) años de Prisión, la cual se obtuvo de la siguiente operación matemática: siendo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria de 03 años de prisión, y a esta se le rebaja 1/3 dando como resultado matemático la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Mas las penas accesorias de ley. QUINTO: Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos acusado de autos y se amplia el régimen de presentación a 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos procesados están sentenciados por el procedimiento por admisión de los hechos y esto ha incrementado su posible evasión del proceso a los actos subsiguientes. En virtud que no se evidencia en el presente asunto el avaluo real de los telefonos, no se establece multa alguna. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Octavo: Remítanse las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución dentro del lapso de Ley Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO.
Resolución Nº .PJ002201600050.