REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000531
ASUNTO : IP01-P-2016-000531


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 7 de Febrero de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OMAR JOSÉ COLINA CHRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión a Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 11:52, horas de la mañana.


En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: OMAR JOSÉ COLINA CHRINOS, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 08 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.


Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.680.929, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, de estado civil: soltero, profesión y/o oficio: obrero, residenciado: en el Barrio Zumurucuare, calle José Gregorio Hernández, casa N° 08, del Municipio Miranda del estado Falcón. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien manifiesta: ““En este estado solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el acta policial y el acta de investigación penal y es que en el acta policial donde lo detienen, el bajante y cable lo tenia en sus manos, y en el acta de investigación penal se desprende que el señor intento sustraer un cable de electricidad, por lo tanto no se encuentra claro el hecho y las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano. Es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que al ciudadano procesado no demostró en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia del delito de: TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto se observa además que el objeto incautado al aprendido, son propiedad de la Gran Misión Vivienda, el cual se evidencia a través del Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección Nº 00328, así como la Experticia de Reconocimiento Legal del material incautado objeto de la investigación, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios, adscritos La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia , Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS y del objeto incautado.

2) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados esto es: Un (01) Bajante de Electricidad , (cable) Trifásico de color negro, de un aproximado de seis metros de largo, provisto de un brequer de color blanco, el cual corre inserta al folio (06) de la Causa.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada al objeto incautado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano.-
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante en posesión de objeto de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa que el cable incautado al aprendido , es decir objeto perteneciente a la Misión Vivienda objeto de la investigación, obviamente que se traficando ese material estratégico tal y como demuestra del acta policial, así como el registro de cadena de custodia que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.680.929, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, de estado civil: soltero, profesión y/o oficio: obrero, residenciado: en el Barrio Zumurucuare, calle José Gregorio Hernández, casa N° 08, del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consistente en presentación cada (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO.
Resolución Nº PJ0022016000051.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000531
ASUNTO : IP01-P-2016-000531


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 7 de Febrero de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: OMAR JOSÉ COLINA CHRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión a Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 11:52, horas de la mañana.


En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: OMAR JOSÉ COLINA CHRINOS, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 08 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.


Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.680.929, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, de estado civil: soltero, profesión y/o oficio: obrero, residenciado: en el Barrio Zumurucuare, calle José Gregorio Hernández, casa N° 08, del Municipio Miranda del estado Falcón. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien manifiesta: ““En este estado solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el acta policial y el acta de investigación penal y es que en el acta policial donde lo detienen, el bajante y cable lo tenia en sus manos, y en el acta de investigación penal se desprende que el señor intento sustraer un cable de electricidad, por lo tanto no se encuentra claro el hecho y las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano. Es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que al ciudadano procesado no demostró en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia del delito de: TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto se observa además que el objeto incautado al aprendido, son propiedad de la Gran Misión Vivienda, el cual se evidencia a través del Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección Nº 00328, así como la Experticia de Reconocimiento Legal del material incautado objeto de la investigación, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios, adscritos La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia , Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS y del objeto incautado.

2) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados esto es: Un (01) Bajante de Electricidad , (cable) Trifásico de color negro, de un aproximado de seis metros de largo, provisto de un brequer de color blanco, el cual corre inserta al folio (06) de la Causa.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada al objeto incautado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano.-
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante en posesión de objeto de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa que el cable incautado al aprendido , es decir objeto perteneciente a la Misión Vivienda objeto de la investigación, obviamente que se traficando ese material estratégico tal y como demuestra del acta policial, así como el registro de cadena de custodia que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OMAR JÓSE COLINA CHRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.680.929, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, de estado civil: soltero, profesión y/o oficio: obrero, residenciado: en el Barrio Zumurucuare, calle José Gregorio Hernández, casa N° 08, del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGÁNIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consistente en presentación cada (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO.
Resolución Nº PJ0022016000051