REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000276
ASUNTO : IP01-P-2016-000276
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal, realizó audiencia de presentación, en virtud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía auxiliar 3° del Ministerio Público del Estado Falcón y decretada por este tribunal en fecha 21-01-2016. seguido contra el ciudadano: ENDRYS JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.907 fecha de nacimiento 22.09.90 de profesión u oficio, Refrigeración de estado civil, soltero, domiciliado San José, calle Rafael González, casa numero 15, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 25 de enero de 2016, siendo la 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-000276, instruido en contra del imputado ENDRYS JOSE PULGAR, en virtud de que fue puesto a la orden de este tribunal, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION de fecha:21-01-2016, solicitada por la Fiscalía auxiliar 3° del Ministerio Público del Estado Falcón., y decretada por este tribunal en la fecha antes indicada. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y del alguacil asignado a la sala nro 8 ENMANUEL NOGUERA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la comparecencia de la victima Juliannis vera y del imputado ENDRYS JOSE PULGAR y los defensores privados ABG. NADESKA TOREALBA y el ABG, WILLIAM HOPKINS, quien fue juramentado en este mismo acto bajo el N° de inpre 251.158, con domicilio procesal parcelamiento andara, calle 02, casa N°31, teléfono: 0424.414.28.92 seguidamente la ciudadana jueza presta el debido juramento de Ley. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ratifico la orden de aprehensión de fecha 21-01-2016, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ENDRYS JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.907 fecha de nacimiento 22.09.90 de profesión u oficio, Refrigeración de estado civil, soltero, domiciliado San José, calle Rafael González, casa numero 15, teléfono: NO POSEE. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Quien manifestó SI DESEO DECLARAR: en ese momento estaba tomado no recuerdo si fui yo o no pero nunca tuve intención de hacerle nada a nadie, pero la verdad no recuerdo si fui yo o no quien realizo lo sucedido en el hecho. Es todo. Pregunta la fiscalia. 1. el día de los hechos su persona portaba alguna arma de fuego. R: si porque en esa misma semana intentaron robarme la moto, y me prestaron esa arma un amigo pero como me puse a tomar y se me olvido si en ese momento tenia el arma encima. No había intención de ocasionar algún daño. 2. puede indicar las características del arma de fuego. R: no recuerdo porque esa arma me la dieron tomado. 3. puede informar e indicar que tiempo tenia portando el arma. R: serian como 2 horas. 4. quien fue la persona que le dio prestada el arma de fuego. R: no deseo responder. 5. que bebidas alcohólicas ingería en ese momento. R: cocuy y luego ingerí cerveza. 6. con quien y donde estaba tomando, r: solo en casa de mi tía y luego me fui a la otra casa a tomar cerveza. 7. que tiempo tenia tomando usted. R: todo el día. Como desde las 10 de la mañana. 8. que tipo de relaciona sostenía usted con la señora Juliannis Vera. r: ninguna. 11. al momento del hecho en compañía de quien se encontraba y a donde se dirigían. R: yo hacia mi casa, iba solo, de lo que me acuerdo. 12. cuantas veces se acciono el arma de fuego. R: ni idea. Es todo. Realiza pregunta la juez. 1. Usted recuerda algo del hecho r: nada. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. NADESKA TORREALBA, quien expuso: “ evidentemente no estamos en presencia de la calificación queda el ministerio publico al hecho en el día de hoy, es evidente que no estamos en presencia en un homicidio intencional previsto el articulo 405 del código penal, por cuanto a manifestado mi defendido que nunca tuvo la intención de causar un daño a la persona presente en esta sala ni a ninguna persona, y al irnos a la letra del articulo 405, indica de manera expresa, el que haya actuado intencionalmente, o que haya actuado de forma dolosa, dolo que no conceptualiza nuestra legislación, pero el mismo se puede inferir del contenido del articulo 461 de la ley penal sustantiva y siendo a si las cosas entiende esta defensa que estábamos en presencia de otro tipo delictivo que no seria ni el homicidio culposo ni el domicilio preterintencional, ni el con causal, estaría en presencia de unas lesiones personales culposas, de las lesiones previstas en el articulo 413 al 417 en concordancia con el articulo 420 ambos del código penal, debiendo para tipificarlas tomarse en cuenta el tiempo de curación, pero sin embargo ese evidente, que el reconocimiento medico legal, se indica que hay una lesión grave, y tiempo de curación y privación de ocupaciones imprecisas pero con la descripción que da el medico forense puede encuadrarse perfectamente en una lesión culposa grave, es por lo que esta defensa solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 242 a los fines de que se cumpla con los principios de los previsto en el articulo 9 o en sus defecto la detención domiciliaria. Seguidamente toma la palabra la victima, quien expone: el se encontraba tomando en mi casa, estaba muy tomado, como a eso de la 10 de la noche el se va y regresa, yo sabia que el tenia un arma y la condición en la que el se encontraba, habían muchos niños, el dice que se va, yo lo ayudo en eso cuando va en la puerta es que se cae, mi papa se da cuenta abre la puerta recoge la moto y la metió dentro de la casa, luego el me dice que acompañe al muchacho hasta allí cerca, el me dice que me espere allí que el va echar unos tiros al aire, y yo le dije que no que se quedara quieto, al momento que saco el arma no vi que me apuntara, el saco alarma disparo, y yo salí corriendo hasta la casa de mi suegra hasta legar a donde me pudieran auxiliar, el no tenia intención de dispararme a mi. Es todo. Pregunta la fiscal. 1. como sabia usted que poseía un arma. R: porque yo se la vi. 2. hacia donde se dirigía usted con el señor pulgar. R: acompañarlo. 3. puede indicar sobre que hora ocurrió el hecho. Como a las 11:30 de la noche. 4. que distancia hay entre la residencia de usted y el señor pulgar. R: mas o menos. 5. n compañía de quien se dispuso acompañar al señor pulgar. R: sola. Es todo. Pregunta la defensa técnica: 1. en el hecho usted tuvo discusión con el señor pulgar. R: no. 3. Diga usted si el daño que le fue causado que de manera intencional. R: no es todo. Seguidamente realiza la pregunta la ciudadana Juez, 1. En el momento del hecho hubo forcejeo. R: nada de eso ni discutimos, ni forcejeamos, tampoco sentí el disparo, solo me vi la sangre. 3. tiene alguna relación sentimental. R: no. S todo. Toma la palabra la defensa abg. Nadeska Torrealba, quien expone: en virtud de los señalado por la victima, directa de conformidad con el articulo 121 del COPP, solicito al tribunal formalmente, se sirva cambiar la calificación fiscal hecha en esta audiencia , por cuanto la victima declaro, en forma clara y precisa, que mi defendido no tuvo la intención de causarle el daño, no forcejeo con ella, y no tuvieron problemas ante de suscitarse los hecho, por lo que resuelta claro que estamos en presencia del delito de lesiones y seria contrario a derecho, privar una persona de su libertad ni si quiera por los 45 días que dura la investigación, en virtud ratifico lo señalado por la victima, por lo que ratifico le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDRYS JOSE PULGAR por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIA. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena remitir con el oficio respectivo al cicpc. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 03.59 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 25 de Enero de 2015 a las 03:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público, ratifica su solicitud de privación Judicial de libertad, narrando los hechos de cómo se produjo su aprehensión calificando los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así mismo solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de coerción personal incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa, que efectivamente estamos en presencia del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conducta esta que se encuentra subsumida dentro del Tipo penal antes descrito hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
1. DENUNCIA tomada en fecha 15-12-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano JULIO VERA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...resulta ser que el día 13-12-2015, momentos que me encontraba en mi residencia, llego el ciudadano de nombre ANDRIUH GUZMAN, en estado de ebriedad, posteriormente mi hija de nombre JULIANNAY GUADALUPE VERA, en vista que estaba borracho me dijo que lo iba a llevar para la vivienda donde reside ANDRIUH, posteriormente en el trayecto dicho ciudadano saco un arma de fuego logrando herir a mi hija en el abdomen. Es todo” .
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-12-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOEL QUINTERO y ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia la dirección referida por la victima, con la finalidad de practicar una Inspección Técnica en el Sitio del Suceso.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 02426, suscrita en fecha 15-12-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOEL QUINTERO y ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…SECTOR LA PEÑITA, PROLONGACION MANAURE, SECTOR LAS HUERTAS, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 18-01-2016 por los funcionarios INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ Y DETECTIVES JHOAN GOMEZ y JOSE OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia la dirección referida por la victima, calle calle principal, sector las Huertas, casa sin número de color azul, con la finalidad de ubicar, al ciudadano ENDRYS PULGAR, en la cual fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del mismo, indicando que el mismo no se encontraba.
5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 18-01-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana JULIANNY VERA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Bueno resulta ser que el día 13-12-2015, como a las 07:00 horas de la noche momentos cuando me encontraba en mi lugar de residencia compartiendo con mi familiares y algunos vecinos llego un conocido de mi hermano MAURO VERA de nombre ENDRYS PULGAR, con quien compartimos hasta las 10:30 horas de la noche note que ese chamo estaba rascado y armado y dice que se va a su casa por lo que él salió de la casa y cerramos la puerta momentos después mi papa de nombre JULIO VERA sale para el frente y ve que estaba ENDRYS tirado en el suelo rascado y me dice que lo acompañe para que se vaya a su casa y momentos cuando íbamos llegando a su residencia en la calle Principal del sector Las Huertas adyacente la finca Las Teresitas, ENDRYS saca un revolver de color negro y dice que va a efectuar unos tiros al aire, como vi que estaba demasiado rascado le dije que no disparara y de repente me disparo en la barriga yo me asuste porque vi que comencé a sangrar mucho y salí corriendo y como pude llegue a mi casa y mis familiares me auxiliaron y me trasladaron para el hospital de Coro, donde permanecí recluida aproximadamente seis días, motivo por el cual no había acudido a declarar porque estaba en periodo de recuperación ya que me hicieron una colostomía. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual el ciudadano mencionado como ENDRYS PULGAR le efectuó el disparo? CONTESTO: “En realidad no sé porque nosotros no discutimos ni nada simplemente me disponía acompañarlo a su residencia y de repente se puso a decir que iba a realizar unos disparos al aire y yo le dije que no hiciera eso, fue en ese momento que escuche el disparo y vi que comencé a sangrar por la barriga” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos del sujeto mencionado como ENDRYS PULGAR? CONTESTO: El es de estatura alta, color de piel moreno, contextura delgada, cabello corto, color negro, cara perfilada, como de 24 años de edad aproximadamente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas armas de fuego portaba el sujeto en cuestión para el momento del hecho? CONTESTO: “Solo vi que tenía un arma de fuego con la que me disparo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba el ciudadano que menciona como autor del hecho? CONTESTO: “Era un revolver de color negro cañón largo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada al momento del hecho? CONTESTO: “En la barriga y en el glúteo izquierdo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos llego a efectuar dicho sujeto? CONTESTO: Solo uno” .
6. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18-01-2016, suscrita por el DR. EDWAR JORDAN, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada a la ciudadana JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-25.925.094, donde se deja constancia la misma arrojo lo siguiente: “…POST-OPERATORIO TARDIO DE LAPAROSTOMIA EXPLORATORIA, RECEPCION ANASTOMOSIS DE ASA DELGADA, LOSTOMIA POR TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO COMPLICADA, CON LESION DE VICERA HUECA, SE CONSIDERA UNA LESION GRAVE CON TIEMPO DE CURACION IMPRESISA, LA MISMA REQUIERE NUEVA INTERVENCION QUIRURGUICA PARA CIERRE DE LA COLOSTOMIA, …”.
7. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 18-01-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano MAURO VERA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Bueno resulta ser que el día 13-12-2015, me dirijo hacia la casa de mi madre MAGALI POLANCO, y me dice que vaya a buscar a mi hermana de nombre JULIANNY VERA, porque había salido con un ciudadano quien desconozco sus nombres, al momento que me dirigía a buscar a mi hermana antes mencionada, no logro verla por el camino pero me encontré con el sujeto con quien había salido, pero se encontraba solo y como lo vi tomado le pregunte que si quería que lo llevara y me dijo que si, cuando vamos por la vía saca un revolver y me lo coloca en la cabeza y dice que le dé rápido porque si no me va a matar y realiza un tiro al aire, y posteriormente se cae de la moto y aprovecho para dejarlo votado, seguidamente me dirigí hacia la residencia de mi madre antes mencionada a preguntarle si había pasado algo, y me dicen que a mi hermana JULIANNY VERA, le habían pegado un tiro en el abdomen, luego me dirigí a buscar al sujeto, y al llegar donde se encontraba me percate que no tenía el arma de fuego, y me dirigí al hospital donde trasladaron a mi hermana. Es todo”.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente el procesado de autos pudiere estar incurso en la comisión del hecho punible que imputara el Ministerio Publico.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ENDRYS JOSE PULGAR, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO, imputado en esta fase preparatoria por el ministerio Publico, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona presuntamente involucrada en el hecho punible.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, en relación al cambio de calificación solicitado por la defensa, que será el Ministerio Publico quien concluya con su investigación a que tipos penales realmente obedece la conducta desplegada por el hoy ciudadano imputado, ya que el ministerio publico esta precalificando los hechos, así mismo que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificacion incoada por la defensa Técnica del Procesado de autos.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave a priori, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, por lo que considerada esa situación, con la penalidad que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, estima esta Juzgadora, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detención domiciliaria en la dirección aportada por el procesado. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar esta juzgadora, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida de detención Domiciliaria prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ENDRYS JOSE PULGAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIANNY GUADALUPE VERA POLANCO. Consistente en la detención Domiciliaria, conforme al Numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y SIN LUGAR, la solicitud planteada en relación al cambio de calificación jurídica. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Resolución N° PJ002201600052
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