REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000449
ASUNTO : IP01-P-2016-000449
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 1 de Febrero de 2016, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, MILAGROS FIGUEROA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: WUYKMAR JESUS OBERTO PINTO Y ZOREIDYS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en le articulo 473 numeral 3° del Código Penal,.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:09 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: WUYKMAR JESUS OBERTO PINTO Y ZOREIDYS PEREIRA la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en le articulo 473 numeral 3° del Código Penal, Vigente. A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles de manera separada si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos imputados de manera separada que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: WUYKMAR JESUS OBERTO PINTO, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.308.769, residenciado en barrio la florida, calle el sol, casa 26, a 2 casa de la cauchera guamo, teléfono: 0416-461.4366. y ZOREIDYS PEREIRA venezolana, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.009474, residenciado barrio la florida, calle el sol, casa 26, a 5 casa de la cauchera guamo, teléfono: 0414-4017611.
Por su parte la defensa Pública Quinta Penal ABG. ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expuso “ esta defensa una vez escuchado los alegatos del ministerio publico así como de la revisión del expediente se opone a lo solicitado por la representación fiscal toda vez que no existen fundados elementos de convicción de las actuaciones que acrediten o hagan presumir al menos la participación de mis representados en el delito precalificado no existiendo testigo alguno que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes haciendo improcedente a juicio de esta defensa lo solicitado en cuanto a un acuerdo preparatorio es en virtud a lo señalado que solicita esta defensa la libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WUYKMAR JESUS OBERTO PINTO Y ZOREIDYS PEREIRA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de de DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en le articulo 473 numeral 3° del Código Penal Vigente, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal N° 031 de fecha 31 de Enero de 2016; realizada por los funcionarios actuantes del Destacamento de Seguridad urbana ° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (03) y su vuelto de la Causa.
2) Fijaciones Fotográficas, mediante el cual se evidencia los daños ocasionados al vehiculo militar.-
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en le articulo 473 numeral 3° del Código Penal Vigente .
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: WUYKMAR JESUS OBERTO PINTO Y ZOREIDYS PEREIRA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en le articulo 473 numeral 3° del Código Penal Vigente, que les imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en le articulo 473 numeral 3° del Código Penal Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WUYKMAR JESUS OBERTO PINTO Y ZOREIDYS PEREIRA, por la presunta comisión del delito DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en le articulo 473 numeral 3° del Código Penal Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena de su defendidos y con lugar la solicitud de copias simples por no ser contrarias a derecho. Se remite mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Resolución N° PJ0022016000057
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