REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000621
ASUNTO : IP01-P-2016-000621



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Febrero de 2016, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, NEUCRATES LABARCA , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, venezolano, mayor de edad 24 años titular de la cedula de identidad, N° 25.544.442, de fecha de nacimiento 10-08-1992, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector monte verde, calle el tenis, entre calle silva y calle ampres, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón, por la presunta comisión del delito HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA,, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Vigente. Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, venezolano, mayor de edad 24 años titular de la cedula de identidad, Nº V-25.544.442, de fecha de nacimiento 10-08-1992, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector monte verde, calle el tenis, entre calle silva y calle ampies, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón.

Por su parte la defensa Pública Sexta Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento por delitos menos graves visto que el delito precalificado por el Ministerio Publico la pena no excede de ocho años y se le imponga de la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 358 del COPP Es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Colina, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia 027-2016. interpuesta por el ciudadano: Colina Samuel de la cual se extrata “ En el día de hoy me encontraba en mi lugar de residencia y en momento que me encontraba con mi familia recibí una llamada telefónica por parte de un vecino quien me indicó que un sujeto desconocido ingresó en una vivienda el cual yo tengo en el callejón borregales entre calle el tenis y calle progreso de inmediato le dije a mi hijo y a uno de mis trabajadores que me acompañaran para verificar lo que estaba sucediendo en mi otra casa al llegar verdaderamente se encontraba una comisión de esta fuerza policial quienes ya tenían detenido al sujeto que había ingresado a mi casa, quienes me indicaron que vecinos del sector los habían llamado y les habían indicado lo que estaba sucediendo, me indicaron que ingresara a mi casa y verificara todo a ver que me faltaba al ingresar a mi casa el sujeto solo había desprendido tres lámparas de las cuales dos iluminan la sala de mi casa y la otra uno de los cuartos. Verifique todo y no me faltaba otra cosa luego los funcionarios policiales me indicaron que me trasladara hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido. Es todo
2) Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de Febrero de 2016; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del municipio Miranda del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (07) y su vuelto de la Causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA Nro 052-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, en la cual el ciudadano Rodríguez Douglas denuncia las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el hecho.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas al procesado como cuerpo del delito, la cual corre inserta al folio 09 y su vuelto de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Colina.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Vigente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de incurrir en el mismo delito y cualquier otro, conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ENRIQUE PRIMERA PUERTA, venezolano, mayor de edad 24 años titular de la cedula de identidad, N° 25.544.442, de fecha de nacimiento 10-08-1992, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector monte verde, calle el tenis, entre calle silva y calle ampres, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón, por la presunta comisión del delito HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; y prohibición de incurrir en el mismo delito y cualquier otro, conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Resolución N° PJ0022016000056.