REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón 
 
Coro, 16 de Febrero de 2016
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-P-2016-000629
 
ASUNTO 		: IP01-P-2016-000629
 
 
 
 
 
AUDIENCIA PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 
            Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía  Segunda  del Ministerio Público en contra de la ciudadana: EVA FRANCISCA BARRIENTOS, venezolanos, titular de la cédula de identidad  V-10.601.567,  por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera.
 
 
I 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
 
 
 
•	EVA RANCISCA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad  46 años titular de la cedula de identidad, N° 10.601.567, de fecha de nacimiento 17-08-67, profesión u oficio ama de casa, residenciado en el recreo, municipio miranda, cerca de la escuela, teléfono: no posee, Municipio Miranda, estado falcón. 
 
 
II
 
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 
         Presentada y recibida la solicitud  Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación  en contra de la ciudadana: EVA FRANCISCA BARRIENTOS, venezolanos, titular de la cédula de identidad  V-10.601.567,  por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente  explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo a la ciudadana por el  delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera.  
 
         
 
        Se le impuso al  imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que  NO DESEABA DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS, MAS SIN EMBARGO SI ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LA IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco  como reparación al daño  unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la  Suspensión Condicional del Proceso. 
 
 
 
          Por su parte, la Defensa Publica Abg. Eder Hernandez expone: ““Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento, por delitos menos graves visto que el delito precalificado por el Ministerio Publico, la pena no excede de ocho años  y se le imponga de la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 358 del COPP ofreciendo como reparación del daño realizar trabajo comunitario en el ambulatorio del sector el Recreo., Es todo.”
 
 
 
III
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
           Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de  los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal. 
 
 
      La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: 
 
 Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
 
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
 
 
 
CONDICIONES
 
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
 
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
 
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
 
 
 
RÉGIMEN DE PRUEBA
 
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
 
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana
 
 
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber: 
 
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo. 
 
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito. 
 
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto. 
 
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
 
 
 
	En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la  acusada es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusada, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que la acusada admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
 
 
 
	Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
 
 
 
	Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana plenamente identificada en autos:  EVA FRANCISCA BARRIENTOS,  como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas: 
 
 
Un  régimen  de prueba  de CUATRO  (04) MESES, y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar trabajo comunitario en el ambulatorio ubicado en el Sector el Recreo,  deberá consignar constancia en la cual se evidencia el cumplimiento de la  dicha obligación. Se ordena Oficiar a la oficina de participación Ciudadano de este circuito Judicial,  por el principio de  participación Ciudadana establecido en la norma adjetiva a los fines que sea delegado de prueba del cumplimiento de dicha obligación impuesta al procesado, así como al consejo comunal de su sector y remita con posterioridad a este Despacho Oficio a través del cual informe del cumplimiento o no de dichas labores.
 
 Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
 
Se fija el régimen de prueba de CUATRO (04) meses contados a partir de la celebración de la  presente Audiencia.  
 
IV
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN  CONDICIONAL   DEL  PROCESO a la ciudadana EVA FRANCISCA BARRIENTOS, venezolanos, titular de la cédula de identidad  V-10.601.567,  por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, con  un  régimen  de prueba  de  CUATRO  (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: SEGUNDO: La obligación de realizar trabajo comunitario en el ambulatorio ubicado en el Sector el Recreo, Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales serán supervisadas por el consejo comunal del sector,  deberá consignar constancia en la cual se evidencia el cumplimiento de la  dicha obligación.  Se ordena Oficiar a la oficina de participación Ciudadano de este circuito Judicial,  por el principio de  participación Ciudadana establecido en la norma adjetiva a los fines que sea delegado de prueba del cumplimiento de dicha obligación impuesta al procesado, así como al consejo comunal de su sector, ofíciese al Director del referido Ambulatorio, a fin  que remita con posterioridad a este Despacho Oficio a través del cual informe del cumplimiento o no de dichas labores.  TERCERO Líbrese boleta de libertad a la ciudadana EVA FRANCISCA BARRIENTOS, CUARTO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el  artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
 Cúmplase, Regístrese, diaricese , notifíquese la presente decisión y  déjese copia de la presente decisión.
 
 
 
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
 
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
 
LA SECRETARIA
 
ABG. IRAIK ROMERO.
 
Resolución Nº PJ002201600054
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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