REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000001
ASUNTO : IP01-P-2016-000001



Le corresponde a esta Juzgadora dar respuesta a la solicitud de decaimiento de medida de Coerción Personal, interpuesto por el Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, plenamente identificado en la presente causa y seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En razón a ello de seguidas pasa el tribunal a realizar las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del escrito de Solicitud de decaimiento efectuada por la Defensa Publica observa esta juzgadora que lo fundamenta en base a lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública hizo las siguientes consideraciones:
En fecha 02-01-2016, este Tribunal Segundo de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de Marcos Duran y luz Pinto y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 16-02-2016, se evidencia que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo correspondiente a la acusación en contra de mi defendido MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO y solicitó la Revisión de la medida impuesta por el Tribunal en Audiencia de presentación a mi defendido, antes identificado.
Aporta que se evidencia del Sistema Juris que hasta el día 17-02-2016, han transcurrido mas de Cuarenta y Cinco (45) días desde la fecha en la que a su defendido se le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse presentado acusación en contra del mismo, por parte del Ministerio Publico , para fundamentar su pretensión hace referencia al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que que no existe justificación alguna para que su representado se encuentre privado de su libertad y en razón a ello solicita una libertad plena de conformidad con lo previsto en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Importante resaltar que si bien es cierto el Artículo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cito Textual: “…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…”

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, si el Juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal deberá presentar un acto conclusivo dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días siguientes. En este caso se evidencia que si bien es cierto que desde el día 02-01-2016 hasta el día 16-02-2016, han transcurrido Cuarenta y Cinco (45) días, sin que el representante fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente, no es menos cierto que el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 18-02-2016, presentó formal acusación en el presente Asunto, trascurriendo solo un día de retardo en su presentación.

En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado. Considerando esta Juzgadora que en presente asunto, en fecha 02-01-2016, en Audiencia de presentación , se acordó decretar Medida Privativa de Libertad al Imputado de marras, por existir suficientes elementos de convicción, para la procedencia de la misma, Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 190 de fecha 21.03.2014, hace referencia al no decaimiento en delitos de tal magnitud.-

Por otra parte, según Tadeo Sain (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrinaria , el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Por otra parte, conforme a las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estaría circunscrita al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado durante el proceso.…”.

Aunado a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y sujetarlos al proceso con mediad de coerción que garanticen que los mismos se sujeten a éste, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados de alguna manera.

Es importante, señalar, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencia que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal………” Esto en virtud de que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 de la Constitución ,referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
por lo que precisa esta Juzgadora que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, considerado como pluriofensivo que atenta contra la vida de las personas, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad, en este caso evidenciándose que solo trascurrió un día para que el Representante Fiscal presente el acto conclusivo ; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , por los cuales fue acusado el imputado de marras, tiene una posible pena a imponer que supera los 10 años en su limite máximo, la cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido y siendo un delito pluriofiensivo y motivado a la magnitud del daño causado; la medida de coerción personal que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción Personal, solicitada por el abogado JOSE DAVID ORTIZ GÓMEZ, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, plenamente identificado en la presente causa y como consecuencia de ello, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el abogado JOSE DAVID ORTIZ GÓMEZ, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, plenamente identificado en la presente causa y como consecuencia de ello se mantine la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
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Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

JUEZA SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

ABG. DANIEL DIAZ
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nro.PJ0012201600061