REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000622
ASUNTO : IP01-P-2016-000622




AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitida en fecha, 12/02/2016, dictada en contra de los Ciudadanos Imputados: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y para el ciudadano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Doce (12) de Febrero de 2016, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil ENMANUEL NOGUERA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-26.310.337 y V-18.890.013. Este Tribunal Segundo de Control actuando en funciones de guardia fija la presente audiencia oral convocando al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza Segunda de Control instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, asimismo los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo cada una de manera separada el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico sexto penal de guardia ABG. EDER HERNANDEZ. Manifestando el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ que si tiene abogado de confianza por lo que se procedió hacer pasar a los defensores privados ABG. RICHARD ROJAS y CARMEN BRACHO, quienes son juramentados en este mismo acto, bajo el numero de inpre: 154.264., 118.214 Con domicilio procesal, Calle miranda, edificio miranda, oficina 13, telefono: 0414.368.35.38, 0424.653.35.21. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento ordinario precalifico los hechos para el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y para el ciudadano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se decrete la privación judicial privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del copp para el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 presentación cada 15 días. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 26.310.337, de fecha de nacimiento 02.11.96, profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en la urbanización Cruz Verde, cale 09, casa numero 06, teléfono: 0424.684.94.32, Municipio Miranda, estado falcón. Se procedió a identificar al segundo de ellos: YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad 30 años titular de la cedula de identidad, N° 18.890.013, de fecha de nacimiento 26.04.85, profesión u oficio músico, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle mateo bolivar casa N° 02, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARMEN BRACHO, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, solicito copias del expediente, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica Sexta Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: en primer lugar son dos ciudadanos que aprehenden en la misma circunstancias en donde el ministerio publicó precalifica para el ciudadano yowar el delito de aprovechamiento por lo que vamos a considerar que este Tribunal considere la misma precalificación para el ciudadano Miguel ángel Hernández, habidas cuentas si el ciudadano que fue encontrado presuntamente con el objeto perteneciente a la presunta victima, y no poder determinar que el mismo participo directamente en el hecho, rodea las misma circunstancia en la aprehensión a mi defendido, por cuanto presuntamente fue incautado en su poder un celular, no pudiendo determinar ser el autor material del hecho correspondería aplicar la misma medida solicitada para el ciudadano yowar, habidas cuentas que el dicho de la presunta victima indica que un ciudadano que hacen llamar o apodan el mamunrra, situación esta que no ha quedado incorporado como elemento que mi defendido sea la persona señalada, señalan algunas vestimentas que tampoco coinciden, pudiendo entonces la presunta victima al señalar que fueron cuatros, y solo aprehender a dos, que algunas de las personas, de las que no pudo darse la captura, pudo ser el sujeto, y cometió el hecho indicado, al no existir estos fundados elementos nos llama la duda a los fines de aplicar el articulo 236 que se refiere a la privativa judicial de libertad, para decretarla, en base a esta consideraciones quisiera que el tribunal considerara al momento de tomar la respectiva decisión del hecho indicado, y que se esta en todo caso en presencia del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito por cual solicitaría de no decretar este tribunal la libertad plena de los ciudadanos por no encontrarnos dentro de los supuesto de la flagrancia la única forma de que una persona sea detenida por orden judicial o detenido en flagrante la presunta victima refiere que helecho se cometió as las 04:00 de la mañana, y ellos fueron detenidos a las 06:00 de la tarde como lo indica expresamente la actas de investigación, ósea 14 horas después de haberse cometido el hecho es por ello que se solicita el juzgamiento en libertad de los referidos ciudadanos, y en caso de que el tribunal considere que se encuentra llenos los extremos la flagrancia, le imponga a mi defendido una medida cautelar consistente en presentaciones cada 08 días, por ante esta sede del circuito judicial, remita la causa al ministerio publico para que continué con la investigación. Por ultimo solicito copias del expediente. Es todo De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 ambos del código procesal penal penal para el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 presentación cada 08 días para el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar a Polifalcón quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenido al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Librese boleta de libertad al ciudadano Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 de la tarde.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 26.310.337, de fecha de nacimiento 02.11.96, profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en la urbanización Cruz Verde, cale 09, casa numero 06, teléfono: 0424.684.94.32, Municipio Miranda, estado falcón.
2.-YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad 30 años titular de la cedula de identidad, N° 18.890.013, de fecha de nacimiento 26.04.85, profesión u oficio músico, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle mateo bolivar casa N° 02, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón.
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

La Fiscalía 1° del Ministerio Púdico, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, le atribuye ser presuntos autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO ODUBER, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 10 de Febrero de 2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos el día 10/02/2016, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 10/02/2016, inserta a los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ., de la cual se extrae “ ‘En esta misma fecha, continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-16-0217-00306, incoada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañia de los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado JIMMI GARCIA, Detectives: DAGOBERTO DIAZ, JOSE SALON, y ENDERSON GIL, en vehículos particulares, hacia el parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado “EL MAMURRO” y otros aun por identificar, quienes aparecen mencionados como presuntos autores del hecho que se investiga. Una vez presentes en referido sector luego de realizar varios recorridos por el mismo, fuimos abordados por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por futuras represalias en su contra y la de sus familiares, asimismo nos manifestó pertenecer al consejo comunal del sector y que en la calle número 4,específicamente en la parte de atrás de Liceo Bolivariano Furzan, se encuentra el requerido por la comisión, portando como vestimenta una chemise, color morada y bermudas, color negro, ofreciendo a la venta un teléfono celular, ya que el en compañía de otros sujetos de nombre: WLADIMIR y YOWEL, tiene al parcelamiento azotado, ya que en horas nocturnas se dedicaban a robarle las pertenencias a los adolescentes, estudiantes, vecinos de la zona y que el mismo ha estado detenido anteriormente por varios delitos, por lo información aportada se le inquirió a dicha ciudadana que nos acompaña a nuestra sede, a fin de rendir declaraciones en relación al hecho, negándose rotundamente; acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a la dirección arriba descrita. Donde presentes logramos avistar un sujeto portando la vestimenta antes mencionada y los siguientes rasgos físicos: piel morena, cara redonda, contextura delgada, de estatura baja, cejas depiladas, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa, por que con la premura del caso procedimos a descender de los vehículos plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, a se le dio la voz de alto, acatando este el mismo, seguidamente el funcionario detective Agregado: JIMMI GARCIA, procedió a la búsqueda de alguna persona en particular que fungieran como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa a misma, ya que Los moradores y transeúntes del lugar se negaron rotundamente, por temor a su integridad física; acto seguido el funcionario Detective: JOSE SALON, procedió a realizar una ‘revisión corporal al sujeto arriba en mención, amparando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, lográndole incautar a la altura de a cintura, específicamente del lado derecho del cinto de la bermuda, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, y en el bolsillo derecha de la bermuda, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo BLADE L2, color DORADO, serial IMEI: 866592021996060, el cual por sus características se presume sea el despojado al ciudadano: ODUBER ERNESTO, denunciante-victima en la presente averiguación, por lo que dichas evidencias son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean trasladadas a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes, siendo identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-11-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle número 9, sector número 4, casa número 6, de esta ciudad titular de la cédula de identidad V-26.314337, de igual manera se le inquirió información sobre la procedencia de los objetos arriba descritos, dando respuesta incoherentes a la comisión, por lo que el funcionario Detective: ENDERSON GIL, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa en la presente acta policial, culminada la misma se le inquirió a prenombrado sujetos sobre la ubicación de los ciudadanos de nombre: WLADIMIR y YOW,EL, indicándonos que los mismo pueden ser ubicado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Matheus Bolívar, casa color azul, de esta ciudad; acto seguido nos retiramos del lugar en compañía del referido sujeto, trasladándonos a la dirección arriba en mención, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos de nombre: WLADIMIR y YOWEL. Una vez presentes en referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a un sujetos portando como vestimenta una franelilla color blanca y bermuda color beige, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que con la procedimos a descender de los vehículo con la precauciones del caso, se le indicó a dicho ciudadano que mostrara su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: YOWEL JOSE ROORIGLJEZ LOPEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Matheus Bolivar, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.890.013, seguidamente el Detective: JOSE SALON, procedió a realizar una revisión corporal al sujeto arriba en mención, amparando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, lográndole incautar en el bolsillo trasero de la bermuda, una (01) cartera, elaborada en cuero, marca SEBASTIAN, color marrón, contentiva de una (01) tarjeta de debito, de la entidad bancaria BANÉSCO, a nombre del ciudadano: ERNESTO ODUBER LEÓN S, dichas evidencias son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea trasladada a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes, las cuales por sus características le fueron despojadas al ciudadano: ODUBER ERNESTO, denunciante-victima en la presente hecho, de igual forma se le inquirió por la ubicación e identificación del ciudadano de nombre: WLADIMIR, manifestándonos que le mismo era su hermano y solo sabía que se llamaba: WLADIMIR JACOB, de 23 años de edad, el mismo se había ido de viaje hacia la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En vista de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 06:00 horas de la tarde, se procedió a la aprehensión definitiva de las referidas personas, por la comisión de uno de los delitos contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra prevista y sancionado en la CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, seguidamente se le notifico de su derecho constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 06:00 horas de la tarde el funcionario Detective: ENDERSON GIL, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial; de igual manera se aglomero un número de personas que comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión e intentaron agredimos y quitarnos de las manos al último de los sujetos identificados, por lo que con la premura del caso nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho trayendo a los ciudadanos detenidos, y las evidencias incautadas. Una vez presentes en la sede, sostuvimos entrevista con el funcionario Detective: ODUBER ERNESTO, víctima del presente hecho, a quien luego de ponerle de vista y manifiesto las evidencias arribas descritas, nos informó que efectivamente eran las mismas que le habían sido despojadas, el día de hoy en horas de la madrugada, por lo que se lé informó a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones urgente y necesarias en torno al caso. Inmediatamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, asimismo los Posibles registro o/y solicitudes que pudieran presentar, donde obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y los ciudadanos: MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, presenta el siguiente registro policial: 1) EXPEDIENTE: PMM-049-16-F2, QE FECHA 21-01-2016, POR EL DELITO DE PORTE DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) EXPEDIENTE: K-15-0217-01519, DE FECHA 12-08-201 5, POR EL DELITO DE PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AMBOS POR ESTA SUB-DELEGACIÓN, y YOWEL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, presenta el siguiente registro policial: 1) EXPEDIENTE: K-13-0217-01977, DE FECHA 23-03-2013, POR EL DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POR ESTA SUB-DELEGACIÓN y el ciudadano :WLADIMIR JACOB, luego de ser verificado le corresponden los siguientes datos filiatorios: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-08-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Matheus Bolívar, casa número 02, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.202, presenta los siguientes registros policiales: 1) EXPEDIENTE: MP-117-944-15-F3, DE FECHA 13-03-2015, POR EL DELITO DE ROBO COMUN ARREBATON, 2) EXPEDIENTE: 1-533.302, DE FECHA 20-01-2011, POR EL DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, AMBOS POR ESTA SIJB-DELEGACIÓN, y las siguientes solicitudes sin efectos, 1) EXPEDIENTE: lP0O1P2011-000260 SEGÚN OFICIO 2CO49014, DE FECHA 22-05-2014 DELITO NO INDICA, PÇR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, 2) EXPEDIENTE: IPOI1P-201 1-000260. SEGÚN OFICIO 3CO-1 6)201 3’ DE FECHA 05-06-2013, DELITO NO INDICA, POR EL TIBUNAL PENAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL, Por último se realizó llamada telefónica al ciudadano abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal (E) Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quien se les notificó del procedimiento realizado, manifestando que los ciudadanos aprehendidos quedaran en esta sede a sus disposición, y las evidencias que le fuesen practicadas las experticias de rigor, asimismo se le indicó la necesidad y urgencia del caso, y de acuerdo al articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al referido Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de manera URGENTE, y a través del Juez de Control correspondiente orden de aprehensión en contra el ciudadano: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, titular de la cédula de identidad V25.009.202 y allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: 1-. PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE MATHEUS BOLÍVAR, CASA NÜMERQ 02, CORO, MUNICIPIO MIRANDA4ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el sujeto arriba en mención- anexo a la presente Acta de derechos de imputados de los investigados. ES TODÓ…”


Con fundamento a lo anterior los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….
"
El Ministerio Público imputa al detenido ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, le atribuye ser presuntos autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO ODUBER .preveé el artículo antes citado:
“Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”

Articulo 470: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO “EL que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, asi como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tras años a cinco años…..”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, una vez que se inició una investigación policial ocurrida la aprehensión de los imputados de autos, la cual consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, previamente transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.

Todos esos delitos, considera quien aquí decide que se encuentran totalmente materializados dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 10.02.2016 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila el delito de mayor entidad entre los diez a diecisiete años, aunado a la concurrencia del segundo delito, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.-DENUNCIA, de fecha 10 de Febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano: ERNESTO ODUBER, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto apodado “El Mamuro” en compañía de otros sujetos, portando arma de fuego y arma blanca, y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi teléfono celular marca VTELCA modelo BLADE L2, un reloj, marca MICHAEL KOrS de color verde y de mi cartera contentiva de documentos personales tales como la cedula y tarjeta de débito. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? contestó: “Eso ocurrió en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, vía pública, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, coro, estado Falcón, a las 03:00 horas de la madrugada, del día hoy Miércoles 10/02/2016”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo mencionado como despojado? CONTESTO: “Es de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee facturas o documentos que certifiquen la existencia de lo mencionado como despojado? CONTESTO: “poseo la caja del equipo celular” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que menciona como despojados se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, había un grupo de personas cerca de donde ocurrió el hecho pero no las conozco” Sexta PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados dichos ciudadanos? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba acompañado para el momento de los hechos? CONTESTO: “Estaba solo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: “Si, ya que estuve forcejeando con el sujeto apodado “El Mamuro” quien me agredió físicamente” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado al momento del hecho? CONTESTO:”En la cara y en los brazos” DECIMA PPEGUNTA: Diga Usted, con que arma u objeto resulto lesionado? CONTESTO:”Con golpes de puño, aruños y con el arma blanca tipo cuchillo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, las características y valor comercial de los mencionados como despojado? CONTESTO: un (01) Teléfono celular marca VTELCA, modelo BLADE L2, Imei 866592021996060, serial 4152160201500512, linea telefónica correspondiente a la empresa Movistar signada con el número 0424- 6320434, valorado en la cantidad de seis mil quinientos (6.500BS), una (01) cartera para caballero de cuero de color marrón, mi tarjeta de debito del banco banesco, mi cédula de identidad. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en el hecho que narra? CONTESTO: Eran cuatro (04) sujetos. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: “Era un rev6lver calibre .38, cañón corto, color negro y un cuchillo” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si claro los he visto por el sector donde habito” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas y rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “EL PRIMERO: Era de estatura pequeña como de 1,55 Mts aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cara redonda, con cejas depiladas, ojos pequeños, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios finos, vestía una bermuda de color negro, franela de color roja y cabello corto de color negro EL SEGUNDO: Era de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello corto negro, una franela color turquesa y también estaba en bermudas, no recuerdo el color EL TERCERO: Era de estatura alta, contextura delgada, piel morena, pelo corto negro tampoco recuerdo las prendas de vestir para el momento” EL CUARTO: era de contextura gruesa, de tes morena, franelilla de color blanca” DECIMA SEXTA PREGUNTA Diga usted, que tipo de acento y tono de voz, de los sujetos autores deL hecho? CONTESTO: “Eran de asentó coriano” décima SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sI dichos sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: “El de la franela roja le decía al de la franela turquesa quien a su vez portaba el arma blanca “MAMURRO métele” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si dichos sujetos llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: “No” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio utilizaron los sujetos para llegar y huir del lugar del hecho? CONTESTO: “A pie, sé fueron corriendo” vigésima PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos en cuestión? CONTESTO: “huyeron hacia el Parcelamiento Cruz Verde por la quebrada” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO:_”Si, VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agrega, a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”.
2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 10/02/2016, inserta a los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ., de la cual se extrae “ ‘En esta misma fecha, continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-16-0217-00306, incoada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañia de los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado JIMMI GARCIA, Detectives: DAGOBERTO DIAZ, JOSE SALON, y ENDERSON GIL, en vehículos particulares, hacia el parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado “EL MAMURRO” y otros aun por identificar, quienes aparecen mencionados como presuntos autores del hecho que se investiga. Una vez presentes en referido sector luego de realizar varios recorridos por el mismo, fuimos abordados por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por futuras represalias en su contra y la de sus familiares, asimismo nos manifestó pertenecer al consejo comunal del sector y que en la calle número 4,específicamente en la parte de atrás de Liceo Bolivariano Furzan, se encuentra el requerido por la comisión, portando como vestimenta una chemise, color morada y bermudas, color negro, ofreciendo a la venta un teléfono celular, ya que el en compañía de otros sujetos de nombre: WLADIMIR y YOWEL, tiene al parcelamiento azotado, ya que en horas nocturnas se dedicaban a robarle las pertenencias a los adolescentes, estudiantes, vecinos de la zona y que el mismo ha estado detenido anteriormente por varios delitos, por lo información aportada se le inquirió a dicha ciudadana que nos acompaña a nuestra sede, a fin de rendir declaraciones en relación al hecho, negándose rotundamente; acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a la dirección arriba descrita. Donde presentes logramos avistar un sujeto portando la vestimenta antes mencionada y los siguientes rasgos físicos: piel morena, cara redonda, contextura delgada, de estatura baja, cejas depiladas, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa, por que con la premura del caso procedimos a descender de los vehículos plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, a se le dio la voz de alto, acatando este el mismo, seguidamente el funcionario detective Agregado: JIMMI GARCIA, procedió a la búsqueda de alguna persona en particular que fungieran como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa a misma, ya que Los moradores y transeúntes del lugar se negaron rotundamente, por temor a su integridad física; acto seguido el funcionario Detective: JOSE SALON, procedió a realizar una ‘revisión corporal al sujeto arriba en mención, amparando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, lográndole incautar a la altura de a cintura, específicamente del lado derecho del cinto de la bermuda, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, y en el bolsillo derecha de la bermuda, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo BLADE L2, color DORADO, serial IMEI: 866592021996060, el cual por sus características se presume sea el despojado al ciudadano: ODUBER ERNESTO, denunciante-victima en la presente averiguación, por lo que dichas evidencias son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean trasladadas a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes, siendo identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-11-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle número 9, sector número 4, casa número 6, de esta ciudadtitular de la cédula de identidad V-26.314337, de igual manera se le inquirió información sobre la procedencia de los objetos arriba descritos, dando respuesta incoherentes a la comisión, por lo que el funcionario Detective: ENDERSON GIL, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa en la presente acta policial, culminada la misma se le inquirió a prenombrado sujetos sobre la ubicación de los ciudadanos de nombre: WLADIMIR y YOW,EL, indicándonos que los mismo pueden ser ubicado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Matheus Bolívar, casa color azul, de esta ciudad; acto seguido nos retiramos del lugar en compañía del referido sujeto, trasladándonos a la dirección arriba en mención, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos de nombre: WLADIMIR y YOWEL. Una vez presentes en referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, logramos avistar a un sujetos portando como vestimenta una franelilla color blanca y bermuda color beige, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que con la procedimos a descender de los vehículo con la precauciones del caso, se le indicó a dicho ciudadano que mostrara su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: YOWEL JOSE ROORIGLJEZ LOPEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Matheus Bolivar, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.890.013, seguidamente el Detective: JOSE SALON, procedió a realizar una revisión corporal al sujeto arriba en mención, amparando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, lográndole incautar en el bolsillo trasero de la bermuda, una (01) cartera, elaborada en cuero, marca SEBASTIAN, color marrón, contentiva de una (01) tarjeta de debito, de la entidad bancaria BANÉSCO, a nombre del ciudadano: ERNESTO ODUBER LEÓN S, dichas evidencias son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea trasladada a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes, las cuales por sus características le fueron despojadas al ciudadano: ODUBER ERNESTO, denunciante-victima en la presente hecho, de igual forma se le inquirió por la ubicación e identificación del ciudadano de nombre: WLADIMIR, manifestándonos que le mismo era su hermano y solo sabía que se llamaba: WLADIMIR JACOB, de 23 años de edad, el mismo se había ido de viaje hacia la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En vista de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 06:00 horas de la tarde, se procedió a la aprehensión definitiva de las referidas personas, por la comisión de uno de los delitos contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito se encuentra prevista y sancionado en la CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, seguidamente se le notifico de su derecho constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 06:00 horas de la tarde el funcionario Detective: ENDERSON GIL, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial; de igual manera se aglomero un número de personas que comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión e intentaron agredimos y quitarnos de las manos al último de los sujetos identificados, por lo que con la premura del caso nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho trayendo a los ciudadanos detenidos, y las evidencias incautadas. Una vez presentes en la sede, sostuvimos entrevista con el funcionario Detective: ODUBER ERNESTO, víctima del presente hecho, a quien luego de ponerle de vista y manifiesto las evidencias arribas descritas, nos informó que efectivamente eran las mismas que le habían sido despojadas, el día de hoy en horas de la madrugada, por lo que se lé informó a los jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones urgente y necesarias en torno al caso. Inmediatamente procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, asimismo los Posibles registro o/y solicitudes que pudieran presentar, donde obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y los ciudadanos: MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, presenta el siguiente registro policial: 1) EXPEDIENTE: PMM-049-16-F2, QE FECHA 21-01-2016, POR EL DELITO DE PORTE DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) EXPEDIENTE: K-15-0217-01519, DE FECHA 12-08-201 5, POR EL DELITO DE PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AMBOS POR ESTA SUB-DELEGACIÓN, y YOWEL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, presenta el siguiente registro policial: 1) EXPEDIENTE: K-13-0217-01977, DE FECHA 23-03-2013, POR EL DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POR ESTA SUB-DELEGACIÓN y el ciudadano :WLADIMIR JACOB, luego de ser verificado le corresponden los siguientes datos filiatorios: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-08-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Matheus Bolívar, casa número 02, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.202, presenta los siguientes registros policiales: 1) EXPEDIENTE: MP-117-944-15-F3, DE FECHA 13-03-2015, POR EL DELITO DE ROBO COMUN ARREBATON, 2) EXPEDIENTE: 1-533.302, DE FECHA 20-01-2011, POR EL DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, AMBOS POR ESTA SIJB-DELEGACIÓN, y las siguientes solicitudes sin efectos, 1) EXPEDIENTE: lP0O1P2011-000260 SEGÚN OFICIO 2CO49014, DE FECHA 22-05-2014 DELITO NO INDICA, PÇR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, 2) EXPEDIENTE: IPOI1P-201 1-000260. SEGÚN OFICIO 3CO-1 6)201 3’ DE FECHA 05-06-2013, DELITO NO INDICA, POR EL TIBUNAL PENAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL, Por último se realizó llamada telefónica al ciudadano abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal (E) Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quien se les notificó del procedimiento realizado, manifestando que los ciudadanos aprehendidos quedaran en esta sede a sus disposición, y las evidencias que le fuesen practicadas las experticias de rigor, asimismo se le indicó la necesidad y urgencia del caso, y de acuerdo al articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al referido Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de manera URGENTE, y a través del Juez de Control correspondiente orden de aprehensión en contra el ciudadano: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, titular de la cédula de identidad V25.009.202 y allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: 1-. PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE MATHEUS BOLÍVAR, CASA NÜMERQ 02, CORO, MUNICIPIO MIRANDA4ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el sujeto arriba en mencion- anexo a la presente Acta de derechos de imputados de los investigados. ES TODÓ…”
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 3 y su respectivo vuelto, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos y de la cual se extrata: “(…)“…“En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-00306, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANGEL URDANETA, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnica, hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 7, VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica correspondiente al lugar del hecho, de igual forma ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado “MAMURRO”, ya que aparece mencionado como investigado en la presente causa penal, ya apersonados en dicha dirección, procedió el Detective ANGEL URDANETA, a practicar la Inspección Técnica al lugar del hecho, seguidamente nos retiramos y realizamos un recorrido por la urbanización, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado “MAMURRO”, logrando entrevistamos con un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por desconocer del hecho, de igual forma nos informó que el sujeto apodado “MAMURRO”, puede ser ubicado en la misma urbanización, sector 4, calle 9 casa sin frisar, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes aportada, donde una vez presente y luego de varios llamados en la puerta principal del inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: ANGEL JIROMINO HERNANDEZ LEAL, venezolano, natural de este ciudad, nacido en fecha 31—05-1948, de 67 años de edad, soltero, electricista, residenciado en la urbanización cruz verde, sector 4, calle 9, casa número 6, sin frisar, de este ciudad, titular de la cedula de identidad V-3.360.214, manifestando ser el tío del ciudadano requerido por la comisión, de igual forma nos manifestó que para el momento de nuestra visita no se encontraba en la vivienda, asimismo se le solicito los datos filiatorios de su sobrino, aportando los siguientes datos: MIGUEL ANGEL JOSE HERNANDEZ MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-11-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle número 9, sector número 4, casa número 6, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V—26.310.337, seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de nuestro Despacho, donde una vez presentes procedimos a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados, arrojando como resultado que al mismo, presenta el siguiente registro policial: 1) EXPEDIENTE: PM’M—049—16-F2, DE FECHA 21-01-2016, POR EL DELITO DE PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 2) EXPEDIENTE: K-15-0217- 01519, DE FECHA 12-08-2015; POR EL DELITO DE PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AMBOS POR ESTA SUB-DELEGACIÓN, seguidamente se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Se anexa a la presente acta de Inspección Técnica practicada, es todo”. Termino se leyó y estando conformes firman.-. — (…)”

4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0303, de fecha 11/02/2016, realizada en el sitio del suceso, contenida a los folio 14 y 15 del asunto que nos ocupa, la cual se hizo en el sitio de suceso; Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características físicas del referido lugar..

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas en los folios 16 y 17 del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, y en el bolsillo derecha de la bermuda, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo BLADE L2, color DORADO, serial IMEI: 866592021996060, serial N° 1152160201500512 (01) cartera, elaborada en cuero, marca SEBASTIAN, color marrón, contentiva de una (01) tarjeta de debito, de la entidad bancaria BANÉSCO, con el N° 6012888270551352 a nombre del ciudadano: ERNESTO ODUBER LEÓN S,. Un (01) arma blanca, tipo Navaja, elaborado en metal, con cacha de color negro.-
Elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencias incautada que guarda relación con el presente asunto, pues se trata del arma blanca, tipo Navaja con la que fue sometida la victima, cuya información fue aportada por la misma una vez que coloca la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, ya transcritas, las cuales de dan por reproducidas en este capitulo.

6.- RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el N° 9700-0217-SDC-030, inserta al folio 20 del asunto que nos ocupa, el cual contiene: DESCRIPSIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: ..- Un Cuchillo tipo Navaja. Una (1) Tarjeta perteneciente a la entidad bancaria banesco a nombre de ERNESTO LEON ODUBER

Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del mismo, se verifica conforme a la cadena de Custodia de las Evidencias incautadas, que ciertamente existe un Arma Blanca que se encuentra en regular estado de uso y conservación y que la misma presuntamente fue usada por los aprehendidos de autos para amedrentar a la victima y apoderarse del teléfono y demás pertenencias.

7.- EXPÉRTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0217-SDC-0302, inserto al folio 21 del asunto que nos ocupa, A los objetos incautados en el procedimiento.-
Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del mismo, se verifica conforme a la cadena de Custodia de las Evidencias incautadas, que ciertamente existe un teléfono celular así como la cartera descrito por la victima en su declaración, donde presuntamente portaba el arma utilizada por los mismos, para amedrentar a la víctima con el uso de la violencia y apoderarse de su teléfono y demás pertenencias.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ODUBER y el Ciudadano: y YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y para el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración, las cuales lucen coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traducen en un peligro. Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dichas declaraciones hechas se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y para el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente;

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal; tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y para el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente.-
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, aunado al hecho de que el mismo presenta conducta predelictual, y para el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente. Y así se decide.-

Es así como considera, quien aquí decide, oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 1° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Imputado: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 26.310.337, de fecha de nacimiento 02.11.96, profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en la urbanización Cruz Verde, cale 09, casa numero 06, teléfono: 0424.684.94.32, Municipio Miranda, estado falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante éste tribunal al ciudadano, YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad 30 años titular de la cedula de identidad, N° 18.890.013, de fecha de nacimiento 26.04.85, profesión u oficio músico, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle mateo bolivar casa N° 02, teléfono no posee, Municipio Miranda, estado falcón,, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ciudadano: ERNESTO ODUBER. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa para el Ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. SEXTO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ya que fue el órgano aprehensor para que realice el traslado del imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad. OCTAVO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEDINA y la Boleta de Libertad bajo medida cautelar al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial para el ciudadano YOWAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
ASUNTO: IP01-P-2016-000622
RESOLUCIÓN: PJ002201600062