REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000693
ASUNTO : IP01-P-2016-000693
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 17/02/2016, dictada en contra de los Imputados: RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9715871, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Monte Bello, avenida 11, entre calle N y “Ñ”, apartamento A-2 Maracaibo Estado Zulia.
2.- MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-24.366.566, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización Piedras del Sol, condominio 15, casa 508 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02617330881.
3.-ABSALON UTRIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, concubino, portador de la cédula de identidad Nº V-17296581, de profesión u oficio conductor, residenciado Avenida 62, N° 32F67 barrio las Marías Maracaibo Estado Zulia teléfono 04120621360.
4- YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-15410183, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Rinconada barrio los caobos calle 1A, casa 2-150 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04167194511.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, imputó a los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 15 de Febrero de 2016.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy 17 de Febrero del 2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MARIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, los ciudadanos presentados RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestaron las ciudadanas MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, no tener defensor de confianza y deseaban ser asistidas por un defensor público a lo que se realiza llamada a la Coordinación de la defensa publica y se hace presente en sala el Defensora Publica Primera Penal de guardia ABG. CARMARIS ROMERO. Y los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, y ABSALON UTRIA NAVARRO si tener defensor haciendo pasar a sala a los ABGS. ABGS. NANCY RUIZ, JUNO COBA y ALECKSSON URRIBARRI, a quienes se les tomo juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversara con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN. se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como COAUTORES, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8. Así mismo solicito la incautación del vehiculo en la cual se transportaban los imputados de autos debidamente identificados en actas e igualmente prohibición de enajenar bienes e inmuebles, congelación de cuentas bancarias, y la incautación de los teléfonos celulares debidamente identificados en actas policiales, e igualmente la destrucción de la sustancia incautada, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los nombrados como RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9715871, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Monte Bello, avenida 11, entre calle N y “Ñ”, apartamento A-2 Maracaibo EsTADO Zulia, la segunda como MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-24.366.566, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización Piedras del Sol, condominio 15, casa 508 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02617330881, el tercero como ABSALON UTRIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, concubino, portador de la cédula de identidad Nº V-17296581, de profesión u oficio conductor, residenciado Avenida 62, N° 32F67 barrio las Marías Maracaibo Estado Zulia teléfono 04120621360 y la cuarta como YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-15410183, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Rinconada barrio los caobos calle 1A, casa 2-150 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04167194511. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos: “SI DESEAMOS DECLARAR” manifesto la ciudadana MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS “El domingo Sali con Rafael, y mi hija y el me inbito a punto fijo a la lay y a compari algunas cosas yo le dije que si y aproveche para comprar una cocina, me recogio en mi casa y me dijo que ibanos con unos amigos todo iba muy bien gasta que paro la guardia y la guardia nos comento a los tres prque el sefue a hablar cnla guardia, la guardia dijo que estabn reviado un serial del carro, al rato llego un guardia y dice que va hacer una inspeccion con un perro, el dijo que el pero se podia alterar si habia algo y asi fue, llegamos al comando, pero nos dimos cuenta que estabn desarmando el carro, Si yo hubiera sabido esto nunca monto a mi hija. es todo. Seguidamente pregunta la representacion Fiscal 1.- De donde salio ud? R: De mi casa, como a las 9 a.m de la urbanizacion, me paso buscando Rafael en compañía de Absalom y despues fuimos a buscar a la otra muchacha, 2.- Especificamente para donde iban? R: Para punto fijo a comprar, 3.- Son conocidos? R: conozco solo a Rafael los otros son conocidos, es todo. Seguidamente pregunta a defensa publica 1: Hace cuanto conoces a Rafael Piña? R: Hace como 2 años cuando murio mi papa y desde diciembre tenemos contacto y una relacion, 2: Tiene conocimiento que en el vehiculo del ciudadano Rafael se encontraba droga? R: no 3.- A que se dedica el sr Rafal Piña? R: compraba y vendia cosas en el mercado libre, 4.- Ha estado detenida en otras oportunidades? R: no, 5.- El ciudadano Rafael Piña le manifesto porque venia a la ciudad de punto fijo? R:a compartir con el, 6.- Los otros 2 ciudadanos que estaban dentro del vehoculo trabajan o laboran con el sr Rafael Piña? R: no, 7.-Tiene conocimiento que estado civil del sr Piña? R: casado, pero me dijo que estaba separado desde hace 7 años, 8.- La niña que venia en el vehiculo es de quien? R: mia tiene 2 años, no es hija de Rafael, 9.- Tienes conocimiento si la sustancias encontrada tenia dueño? R: Rafael le dijo a la guardia nacional que le iban a pagar para llevar eso de maracaibo a Coro, 10: Se veia la sustancia desde dentro del vechioulo? R: no era la primera vez que veia esto, es todo”. Seguidamente pregunta la ciudadana jueza 1.- el sr Piña tenia que conocimiento de la sustancia en el vehiculo? R el dice que si, nos lo dijio a los todos. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, quien manifestó: “Nosotros veníamos en el vehiculo y nos pararon en un lugar de la guardia, se bajo Rafael, nos bajaron los maletines, revisaron todo, yo traia la niña en brazos porque venia dormida, nos dejaron esperando como 2 horas y media, supuestamente estaban revisando me imagino el numero del vehiculo, llamaron a Rafael nos dejaron con unos guardia, luego llegaron con unas perras y nos dijo que era una perra antidroga, empezó a oler la camioneta y de alli nos dijeron que estábamos todos detenidos, a nosotras nos trajeron los bomberos y a los hombres en una toyota, es todo”. Seguidamente pregunta la representación fiscal: 1.- a que hora salio de la ciudad de Maracaibo R. No se era en la mañana, 2.- quien la busco? R: Rafael el conductor, estaba con Absalon, la muchacha y la niña yo fui la ultima que buscaron, 3.- Ese viaje estaba concertado desde cuanto R: desde la semana pasada, para punto fijo yo venia a comprar un pendrai y para la playa, 4.-Conoce a los otros? Conozco a Rafael y Absalon la muchacha no, 5.- le comento Rafael para donde iban? Para la playa, 6.- Tenia conocimiento sobre cuanto dias pudieran estar en este caso para el viaje? R: ni idea, 7.- traia un bolso? R: si, todos estaban en la parte de atrás y eran pequeños. Seguidamente pregunta la defensa publica: 1.- desde cuando conoce al sr Rafael? R:como 15 dias yo soy amiga es de Absalon 2.- y a la ciudadana Miriangel? R: apenas el lunes, 3.- A que se dedica el señor Rafael Píña? R: ni idea, 4.- A que se dedica el sr Absalon? R: cuando lo conoci trabajaba en el aeropuerto de Maracaibo, ahorita esta de chofer en una constructora, 5.- Quien la invito? R: a mi me invito absalon a la playa, 6.- En el momento de la detención que le dijo la guardia nacional? R: Nos pararon a la derecha y no vimos nada por que se llevaron al sr Rafael, 7.- cuando revisaron el vehiculo quienes estaban? R estábamos todos, 20 o 30 guardias y 3 personas, 8.- le hicieron alguna revisión corporal? no solo los bolsos, yo tenia a la bebe dormida en mis brazos y le dije al guardia que el mismo revisara mi bolso, y de los bolsos no sacaron nada, 9.-primera vez que esta detenida? R Si. Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza, 1: A que parte exactamente se dirigían? R: Hacia villa marina, 2.- Desde cuando conoce usted a Rafael? R: hace un mes que conozco a Rafael, lo conocí por intermedio de Absalom, yo soy amiga de Absalom. Seguidamente pasa al estado el ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA y manifestó: “El único culpable en este hecho soy yo, yo los utilice a ellos, yo soy el transportista, es todo” Seguidamente pregunta la representación fiscal: 1.- A que hora salio de Maracaibo aproximadamente a las 12 m, 2.- A que hora paso por la ciudadana Cepeda? R: cerca del mediodía a el metro, Absalom lo fui a busca r a su casa, 3.- cuantos dias era el viaje? R: 2 dias, 4.-Sr Rafael desde cuando se conocen? R: Todos se conocen por intermedio de mi, 5.- Para donde iban esa droga? R: A la bomba de la entrada de coro alli me iba a llamar, un amigo, del cual no se el nombre y me llamo de un telefono privadado. Seguidamente pregunta la defensa privada ABG. NANCY RUIZ: 1.- Quien Monto esa cantidad de droga? R me la montaron un dia antes, me hicieron el trabajo en la noche, yo recibi el carro en la noche, 2.- ud es casado? R: si soy casado pero tengo tiempo separado y se imagina que tengo una relacion con la joven porque yo he cambiado, 3.- Ud le manifesto al Tribunal que no tenian conocimiento los otros ocupantes del vehiculo de la incautacion? R porque ellos no sabian nada absolutamente nada, 4.- Es su hija la hija de la sra Miriangel? R: No 5.- con que fnalidad se trajo los otros acompañantes R: para burlar las autoridades. Seguidamente pasa al estado el ciudadano ABSALON UTRIA NAVARRO, quien manifestó: “Al sr Rafael lo conozco desde hace 4 años, por venta de electrodomésticos, nos reencontramos y me llama me invita para el viaje ara comprar y disfrutar, yo llame a mi amiga yusa, que es yusemery y la invite, bueno nos fuimos todos, me fui a buscar a mi casa y pasamos a buscar a su pareja, nos venimos y nos paramos en los pedros, buenos nos bajaron nos chequearon, pense que era requisa normal, y cuando veo que estamos metido en problemas de droga y el como nos va meter en esto, como nos va a perjudicar, es todo” Seguidamente pregunta la representación fiscal: 1.- a que hora lo busco el sr Rafael? R como a las 10 de la mañana, luego fuimos a buscar a yusemery como a las 10:30 a 11, 2.- En el transcurso del viaje recibieron ellos llamadas telefónicas? R: no, 3.- Para donde iban? R: Íbamos a comprar, 4.- Desde cuando conoce a las otras personas? R. Conozco a Rafael desde hace 4 años, a cristina desde hace mes y medio, mi amiga es yusemery, 5.- Se conocen las sras anteriormente? R: no se conocieron en el viaje, 6.- El sr rafael los invito para la playa? R: No ha comprar pero ibamos aprovechar para ir a la playa, 7.- Primera vez que le ve esta camioneta? R: El ha tenido carros pero primera vez que lo veo en esta camioneta, es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada ALECKSSON URRIBARRI 1.- Cuantas veces a estado detenido? R: Primera vez en mis 38 años, 2.- No tuvo sospecha de nada en el transcurso del viaje? R: no, Seguidamente pregunta la ciudadana juez: 1.-Hacia donde se dirigian? R: hacia villa marina, yo soy de aquí de Venezuela, es todo. Seguidamente expone la defensa privada ABG. NANCY RUIZ quien expuso sus alegatos de Defensa, solicita en relación a la precalificación de ASOCIACION, se tiene que demostrar la banda o grupo de donde vienen o pertenecen la solicito que desestime el delito de ASOCIACION, en relación al trafico mi defendido ha manifestado ser el único culpable de dicha incautación (droga), y el mismo ha manifestado su problemas de salud, es por lo que solicito una medida de seguridad menos gravosa, la cual seria la contemplada en un arresto domiciliario y asimismo copias certificadas del expediente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Primera Penal, ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso sus alegatos de Defensa, manifiesto en representación de mis defendidas MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN no se ha podido determinar en las actuaciones que mis defendidas hayan cometido o estén involucradas en dicho delito, por cuanto el ciudadano RAFAEL PIÑA en su declaración manifesto ser el único responsable y que la droga fue introducida en su vehiculo la noche anterior y que es imposible que mis defendidas pudieran tener conocimiento donde se encontraba la droga incautada, las mismas no se han contradichos en cuanto a sus declaración, nunca han estado detenidas, por lo que me adhiero a lo solicitado por la defensa privada, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que a las misma no se les realizo revisión corporal, esta defensa va a solicitar se decrete la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8 9 y 229 del COPP, por cuanto en sus declaraciones manifestaron nunca conocer sobre dicha droga, solicito a la representación fiscal se verifique la experticia química toda vez que establece la funcionaria que la muestra incautada de 83 envoltorios arrojo un peso bruto de 79,62 kilos y el peso neto arroja un total de 80, 900 kilogramos, es decir, es mal alto el peso neto que el peso bruto, por lo que solicito a la fiscalia del ministerio publico, realice la investigación correspondiente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ALECKSSON URRIBARRI: “Mi defendido no presenta antecedentes, por lo que solicito aplica el articulo 19 del COPP asicomo del articulo 8, en cuanto a la presuncion de inocencia, solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP y me adhiero a lo solicitado por la dra NANCY en cuanto al delito de ASOCIACION, por cuanto mi defendido no pertenece a ninguna banda, es todo”..
Seguidamente La juez oídas las exposiciones de las partes explico de forma motivada los fundamentos de hechos y de derecho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero de 2016 suscrita por los funcionarios ACTUANTE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 134 del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN y de la cual se extracta: “…el día de hoy lunes 15 de febrero del presente año, siendo las 02:30 horas de la tarde nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales del componente, en la carretera nacional falcón- zulia, específicamente en el peaje los pedros, del municipio mauroa del estado falcón ,donde avistamos un vehículo de color verde en sentido maracaibo-coro ,conducido por un ciudadano de sexo masculino, como copiloto una ciudadana de sexo femenino y como acompañantes una pareja con una niña, amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, se procedio a detener el vehículo con la finalidad de realizarle una inspección al mismo, una vez estacionado referido vehículo se procedió a solicitar la cedula de identidad de cada uno de ellos, quedando identificados como piña piña rafael angel, civ-9.715.871 (conductor), djoumblat bastidas miriangel cristina civ- 24.376.566 (copiloto), uria avarro absalon, civ- 17.296.581 (acompáñante), cespeda moran vusemiri Ramona chiquinquira, civ- 15.410.183 (acompañante) y una niña llamada camila andrea ceron djoumblat (infante), se le solicito al conductor los documentos del vehiculo para ser verificados, pudiendo constatar que se trataba de un vehículo marca renault, modelo duster privilege 4x2, tipo camioneta particular, color verde, año 2013, placas afo48dm, sic 9fbh52m7dm016343, así mismo se le solicito la autorización del ciudadano para realizar una inspección al vehiculo, con la ayuda de un semoviente canino de nombre (lupe) en presencia de los ciudadanos tripulantes, y en presencia de tres testigos. testigo numero-1, testigo numero-2 y testigo numero -3, dango señal de alerta positivo para la presencia de alguna sustancia denominada droga en el piso trasero del vehículo, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo, su propietario, acompañantes y a los testigos a la sede de la 3ra compañía del d-134, con sede en la población de mene mauroa del municipio mauroa, estado falcon, para efectuarle una inspección minuciosa al vehiculo se logro detectar un compartimiento modificado (caleta) en el piso trasero del vehiculo procediendo a retirar el parachoques trasero se pudo identificar una tapá de forma rectangular que al ser retirada se observo de manera oculta unos envoltorios de forma rectangular tipo panela, que al proceder a extraer de dicho compartimiento se obtuvo la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo panela de forma rectangular envuelta en material sintético de color negro y en algunas de ellas se podia observar una etiqueta con un dibujo infantil, alusivo a una carita feliz, al perforar cada una de ellas se pudo observar una sustancia de color blanco en presentación de polvo con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína. que al pesarlas en una abalanza marca roya de color azul, arrojo un peso bruto de noventa y dos kilos con quinientos gramos (92.500kg). posteriormente se procedió a informa a los ciudadanos, piña piña rafael angel, civ- 9.715.871, djoumblat bastidas miriangel cristina civ- 24.376.566, uria avarro absalon, civ17.296.581, cespeda moran yusemiri ramona chiquinquira civ- 15410.183, que a partir de ese momento quedaban detenidos preventivamente por estar incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de droga. de esta manera se dio lectura de los derechos del imputado que les consagra la constitución de la república bolivariana de venezuela en su art. 49 y en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, que tipifica la lectura de los derechos de los imputados de los ciudadanos e igualmente practicándoles la retención y tomándolo como elementos de interés criminalisticos de: un teléfono celular marca black berry, modelo curve. imei 35845055789020, numero celular 0412.061.6293, de color negro con morado con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 8958021405290605903f y con una batería marca black berry, serial hnt1b03666, de color negro, un teléfono celular marca samsung pone, modelo m, imei 352855070617621, numero celular 0414.652.8472, de color negro, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica movistar signado con el numero 5804220008266428 y con una batería marca sansung, serial bd1g623ms2b, de color negro, pertenecientes al ciudadano piña piña Rafael angel, civ- 9.715.871, un teléfono celular marca alcatel, modelo one touch, imei 013826006096195, numero celular 0412.107.1399, de color blanco, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 895802150708093816 y con una batería marca alcatel one touch, serial b190000111jxml, de color negro, pertenecientes a la ciudadana djoumblat bastidas miriangel cristina civ- 24.376.566, un teléfono celular marca black berry, modelo tours, imei 357606042694920, numero celular 0412.062.1360, de color negro, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 8958021405290605846f y con una batería marca black berry, serial jsmbao4s36, de color negro y gris, perteneciente al ciudadano uria avarro absalon, civ- 17,296.581, y un teléfono celular marca vtelca, modelo k:991, imei 124113423448, numero celular 0416.719.4511, de color blanco y naranja, con una batería marca vtelca, serial no visible, de color blanco, perteneciente a la ciudadana cespeda moran yusemiri Ramona chiquinquira, c.i.v- 15.410.183, posteriormente procedimos, a notificarle via telefónica del caso a la abgdo. elisabeth sanchez fiscal vigésimo primero del. Ministerio público, con competencia en drogas de la circunscripción judicial del estado falcón,
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOLICITUD FISCAL
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero de 2016 suscrita por los funcionarios ACTUANTE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 134 del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN y de la cual se extracta: “…el día de hoy lunes 15 de febrero del presente año, siendo las 02:30 horas de la tarde nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales del componente, en la carretera nacional falcón- zulia, específicamente en el peaje los pedros, del municipio mauroa del estado falcón ,donde avistamos un vehículo de color verde en sentido maracaibo-coro ,conducido por un ciudadano de sexo masculino, como copiloto una ciudadana de sexo femenino y como acompañantes una pareja con una niña, amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, se procedio a detener el vehículo con la finalidad de realizarle una inspección al mismo, una vez estacionado referido vehículo se procedió a solicitar la cedula de identidad de cada uno de ellos, quedando identificados como piña piña rafael angel, civ-9.715.871 (conductor), djoumblat bastidas miriangel cristina civ- 24.376.566 (copiloto), uria avarro absalon, civ- 17.296.581 (acompáñante), cespeda moran vusemiri Ramona chiquinquira, civ- 15.410.183 (acompañante) y una niña llamada camila andrea ceron djoumblat (infante), se le solicito al conductor los documentos del vehiculo para ser verificados, pudiendo constatar que se trataba de un vehículo marca renault, modelo duster privilege 4x2, tipo camioneta particular, color verde, año 2013, placas AFO48DM, sic 9FBH52M7DM016343, así mismo se le solicito la autorización del ciudadano para realizar una inspección al vehiculo, con la ayuda de un semoviente canino de nombre (lupe) en presencia de los ciudadanos tripulantes, y en presencia de tres testigos. testigo numero-1, testigo numero-2 y testigo numero -3, dango señal de alerta positivo para la presencia de alguna sustancia denominada droga en el piso trasero del vehículo, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo, su propietario, acompañantes y a los testigos a la sede de la 3ra compañía del d-134, con sede en la población de mene mauroa del municipio mauroa, estado falcon, para efectuarle una inspección minuciosa al vehiculo se logro detectar un compartimiento modificado (caleta) en el piso trasero del vehiculo procediendo a retirar el parachoques trasero se pudo identificar una tapá de forma rectangular que al ser retirada se observo de manera oculta unos envoltorios de forma rectangular tipo panela, que al proceder a extraer de dicho compartimiento se obtuvo la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo panela de forma rectangular envuelta en material sintético de color negro y en algunas de ellas se podia observar una etiqueta con un dibujo infantil, alusivo a una carita feliz, al perforar cada una de ellas se pudo observar una sustancia de color blanco en presentación de polvo con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína. que al pesarlas en una abalanza marca roya de color azul, arrojo un peso bruto de noventa y dos kilos con quinientos gramos (92.500kg). posteriormente se procedió a informa a los ciudadanos, piña piña rafael angel, civ- 9.715.871, djoumblat bastidas miriangel cristina civ- 24.376.566, uria avarro absalon, civ17.296.581, cespeda moran yusemiri ramona chiquinquira civ- 15410.183, que a partir de ese momento quedaban detenidos preventivamente por estar incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de droga. de esta manera se dio lectura de los derechos del imputado que les consagra la constitución de la república bolivariana de venezuela en su art. 49 y en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, que tipifica la lectura de los derechos de los imputados de los ciudadanos e igualmente practicándoles la retención y tomándolo como elementos de interés criminalisticos de: un teléfono celular marca black berry, modelo curve. imei 35845055789020, numero celular 0412.061.6293, de color negro con morado con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 8958021405290605903f y con una batería marca black berry, serial hnt1b03666, de color negro, un teléfono celular marca samsung pone, modelo m, imei 352855070617621, numero celular 0414.652.8472, de color negro, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica movistar signado con el numero 5804220008266428 y con una batería marca sansung, serial bd1g623ms2b, de color negro, pertenecientes al ciudadano piña piña Rafael angel, civ- 9.715.871, un teléfono celular marca alcatel, modelo one touch, imei 013826006096195, numero celular 0412.107.1399, de color blanco, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 895802150708093816 y con una batería marca alcatel one touch, serial b190000111jxml, de color negro, pertenecientes a la ciudadana djoumblat bastidas miriangel cristina civ- 24.376.566, un teléfono celular marca black berry, modelo tours, imei 357606042694920, numero celular 0412.062.1360, de color negro, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 8958021405290605846f y con una batería marca black berry, serial jsmbao4s36, de color negro y gris, perteneciente al ciudadano uria avarro absalon, civ- 17,296.581, y un teléfono celular marca vtelca, modelo k:991, imei 124113423448, numero celular 0416.719.4511, de color blanco y naranja, con una batería marca vtelca, serial no visible, de color blanco, perteneciente a la ciudadana cespeda moran yusemiri Ramona chiquinquira, c.i.v- 15.410.183, posteriormente procedimos, a notificarle via telefónica del caso a la abgdo. elisabeth sanchez fiscal vigésimo primero del. Ministerio público, con competencia en drogas de la circunscripción judicial del estado falcón,
Se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 071 de fecha 16/02/2016 realizada por la ciudadana MSC. LORDELI RAMONES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…CATORCE (14) BOLSAS plásticas transparentes grandes selladas en su extremos con cinta plástica marrón y consiste en MUESTRA: OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, tamaño grande de forma rectangular, tipo panela! de color negro, de las cuales 25 poseen además un segmento de cinta auto adherente de color azul y 17 una etiqueta de colores azul, amarillo negro y blanco con la figura de una carita feliz, con un peso bruto de setenta y nueve coma Sesenta y dos Kilogramos (79,62 kg), se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentran provistas de 3 capas: 1 material sintético transparente auto adherente, 1 capa de látex negro y 1 capa de material sintético transparente auto adherente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada en forma de polvo de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con diversos troquelados en una de sus caras alusivos a 2 caballos,símbolo del dólar “$“, figura de avión y “100%”, utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este diez (10) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las diez panelas desnudas de nueve coma setecientos cincuenta kilogramos (9.750 kg) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las ochenta y tres panelas de ochenta y tres panelas es de ochenta coma novecientos y sinticinco kilogramos (80.925 kg). Se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 10panelas desnudas de la muestra para un total de 10 alícuotas, en bolsas de papel de color marrón debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-071 de fecha 16/02/2016., (…) Sustancia Constituida por olor fuerte y penetrante COCAINA CLORHIDRATO…”.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos de reciente data de comisión (15/02/2016) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL señalada ut supra, así como, se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 071 y ACTA DE INSPECCION de fecha 16/02/2016 realizada por la ciudadana MSC. LOURDELI RAMONES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, …”
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 16/02/2016 suscritas por los funcionarios actuantes: OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE PRESUNTA COCAINA DE FORMA RCTANGULAR ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO .
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 16/02/2016 suscritas por los funcionarios actuantes: UNA (01) CARPETA ELABORADA EN MATERIAL NATURAL DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 150101805104 A NOMBRE DE RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD V-9.715.871 DANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA RENAULT, MODELO DUSTER PRIVILEGE 4X2, TIPO CAMIONETA PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 2013, PLACAS AFO48DM, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBH52M7DM016343 Y UNA PLANILLA BANCARIA NUMERO 001-00254610, NUMERO DE CONTROL 488-0000-000
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 16/02/2016 suscritas por los funcionarios actuantes: un teléfono celular marca black berry, modelo curve. imei 35845055789020, numero celular 0412.061.6293, de color negro con morado con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 8958021405290605903f y con una batería marca black berry, serial hnt1b03666, de color negro, un teléfono celular marca samsung pone, modelo m, imei 352855070617621, numero celular 0414.652.8472, de color negro, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica movistar signado con el numero 5804220008266428 y con una batería marca sansung, serial bd1g623ms2b, de color negro, pertenecientes al ciudadano piña piña Rafael angel, civ- 9.715.871, un teléfono celular marca alcatel, modelo one touch, imei 013826006096195, numero celular 0412.107.1399, de color blanco, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 895802150708093816 y con una batería marca alcatel one touch, serial b190000111jxml, de color negro, pertenecientes a la ciudadana djoumblat bastidas miriangel cristina civ- 24.376.566, un teléfono celular marca black berry, modelo tours, imei 357606042694920, numero celular 0412.062.1360, de color negro, con una tarjeta simcard de la empresa telefónica digitel signado con el numero 8958021405290605846f y con una batería marca black berry, serial jsmbao4s36, de color negro y gris, perteneciente al ciudadano uria avarro absalon, civ- 17,296.581, y un teléfono celular marca vtelca, modelo k:991, imei 124113423448, numero celular 0416.719.4511, de color blanco y naranja, con una batería marca vtelca, serial no visible, de color blanco, perteneciente a la ciudadana cespeda moran yusemiri Ramona Chiquinquirá.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 21/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: TREINTA y TRES (33) BILLETES DE LA MONEDA NACIONAL DE LA
DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES CADA UNO PARA UN TOTAL DE TRES MIL TRESCIENTOS (3.300,) BSF.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PRIETO HERNANDEZ JUAN CARLOS de fecha 15/02/2016 por ante el Comando Zona N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “El día de hoy Lunes 15 de febrero de 2016, yo estaba trabajando en una construcción cerca del peaje de los Pedros y unos guardias me dijo que me acercara al peaje que si quena ser testigo de la revisión de un carro, yo le dije que si y llegamos y estaba una camioneta verde, y cuatro personas, dos mujeres y dos hombres y una niña como de 02 añitos que venían en la camioneta iban para coro, después el sargento dijo que viera todo lo que iban a hacer y nos explico si el perro rasguñaba era que habla droga en el carro, cuando suelta al perro enseguida se volvió como loco y empezó a rasguñar en la parte de atrás en la maletera, después nos vinimos todos al comando de la guardia en Mene Mauroa, y los guardias se pusieron a desarmar el carro sacaron los asientos y atrás en la maletera abrieron un hueco y metieron la mano y ahi estaban las panelas de droga, empezaron a sacar una por una y hablan 83 panelas de droga en ese hueco, después continuaron revisando todo el carro pero no habían mas panelas, después las pesaron y entre todas hablan 92.SOOkgr. Después acomodaron las panelas para tomar unas fotos con el carro y los detenidos.”. …”. (Énfasis añadido).
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NAVAS MARIA ANGELICA de fecha 15/02/2016 por ante el Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “El dia de hoy 15 de febrero del presente año aproximadamente 02:40 hrs yo me encontrabas en el Peaje Los Pedros donde trabajo, y un guardia Nacional me pide que sea testigo ya que se encontraba un carro sospechoso ya que en el carro se encontraban dos mujeres y una niña y necesitaban la presencia de una mujer como testigo, yo acepte, en ese momento el Sargento Morales hizo una demostración con su perro antidrogas, donde explico que si la perra rajaba salle positivo y si no lo hacia era negativo que habla sustancia en el carro, en ese momento delante de todos los testigos mas los ocupantes del vehículo que iban a revisar y los guardias que se encontraban presentes, el Sargento Morales solté la perra lo cual da positivo porque comenzó a rasgar en la parte trasera del carro, y luego de ahi nos dijeron que Íbamos a ir al comando de la guardia nacional que está en Mene Mauroa para abrir el carro, en el momento que llegamos el Sargento Morales junto con el Teniente Barazarte, comenzaron a revisar el carro, quitándole varias piezas al cairo donde se comenzó a ver un compartimiento lo cual era donde estaba la sustancia, el Sargento nos enseño y nos explicó que eran panelas de droga, lo cual sacaron una por una dando la cantidad de 83 panelas en total, luego de eso las pesaron dando el resultado de 92.500 kgr; luego tomaron fotos a la droga y a los detenidos..”
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GUTIERREZ YRENIO ANTONIO de fecha 15/02/2016 por ante el Comando Zona N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “: Yo estaba trabajando en una construcción cerca del Peaje de los Pedros, y llego un Guardia Nacional y me dijo que si podría ser testigo para revisar un carro, yo le dije déjeme hablar con mi patrón para que me de permiso porque estaba aun en horas de trabajo, me dieron el permiso y nos fuimos al peaje, cuando llegue estaba un carro verde, y cuatro señores, hablan dos (02) mujeres y dos (02) hombres y una niña como de dos (02) años, y el guardia nos dijo que iban a hacer la investigación al carro con los señores que venían y los otro testigos, el sargento solté al perro negro y de una vez empezó a arañar atrás de la camioneta como si se fuera a comer la alfombre, y después dijeron que nos iban a llevar para el comando de la guardia en Mene Mauroa para revisar bien el carro, cuando llegamos aquí empezaron a desamar el carro, le sacaron los cojines, el parachoques trasero, y cuando le quitaron al alfombra de la maletera había un compartimiento doble en la parte trasera, el guardia quito una tapita y alli estaba la droga, empezaron a sacar la droga y sacaron ochenta y tres (83) panelas en esa parte, después siguieron revisando el carro pero no habia más, después pesaron las panelas y hablan 92.500 Kg. …”. (Énfasis añadido).
Se acredita en actas, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADOS.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, de fecha 16/02/2016 realizada a la SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/02/2016 realizada al Vehiculo. Así como la experticia al mismo
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN los delitos calificados jurídicamente de manera provisional como el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en fecha 15/02/2016 cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 134 del estado Falcón observaron un vehículo Renault el cual transitaba en la Carretera Nacional Maracaibo con sentido coro Los funcionarios requirieron al conductor se estacionara para realizar una inspección al vehículo. Ahora bien, de esa revisión e inspección al vehículo que conducía el ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, acompañado de los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN resultó la incautación de OCHENTA Y TRES (83) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, con un PESO PESO NETO TOTAL (80.925 kg, ) De este procedimiento fueron testigos los ciudadanos NAVAS MARIA ANGELICA, PRIETO HERNANDEZ JUAN CARLOS Y GUTIRREZ YRENIO ANTONIO como consta en las actas de entrevistas quienes corroboran la actuación de los funcionarios actuantes, así como, la incautación de la sustancia ilícita. Los funcionarios actuantes dejaron plasmado el procedimiento en el acta levantada, incautaron la evidencia de interés criminalístico, plasmaron en los registros de cadena de custodia dichas evidencias, se realizó la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser COCAINA, como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, los que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, acompañado de los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN en los hechos imputados, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Transporte y la Asociación para delinquir toda vez, que una sola persona no siembre, cultiva, procesa, empaqueta, modifica un vehículo y transporte se presume para esta etapa incipiente la participación de varias personas en este tipo de hechos delitos, situación ésta que en todo caso corresponde investigar al Ministerio Público. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, acompañado de los ciudadanos MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.
Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-
Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y privada de acordar la libertad de su representado. Así mismo se declara sin lugar la desestimación del delito de Asociación para delinquir, solicitado por la defensa pública y privada, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso, correspondiendo al representante Fiscal determinar tal delito a través de la investigación Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal 21° del Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos: RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9715871, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Monte Bello, avenida 11, entre calle N y “Ñ”, apartamento A-2 Maracaibo Estado Zulia, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-24.366.566, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización Piedras del Sol, condominio 15, casa 508 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 02617330881,-ABSALON UTRIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, concubino, portador de la cédula de identidad Nº V-17296581, de profesión u oficio conductor, residenciado Avenida 62, N° 32F67 barrio las Marías Maracaibo Estado Zulia teléfono 04120621360 y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-15410183, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Rinconada barrio los caobos calle 1A, casa 2-150 Maracaibo Estado Zulia teléfono 04167194511, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 ejusdem en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Líbrese boleta de Encarcelación a los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA, MIRIANGEL CRISTINA DJOUMBLAT BASTIDAS, ABSALON UTRIA NAVARRO y YUSEMIRY RAMONA CHIQUINQUIRA CEPEDA MORAN. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. QUINTA: Se declara con lugar la incautación del vehículo, del teléfono, igualmente prohibición de enajenar bienes e inmuebles, congelación de cuentas bancarias de cada uno de los imputados de autos de conformidad con lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000063
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