REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000371
ASUNTO : IP01-P-2016-000371
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA
ACUSADO: KAYLETH MERCEDES GÓMEZ PIÑA
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. GIOVANNY MEDINA
DELITO: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana: KAYLETH MERCEDES GÓMEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.067.188, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, prevista y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción , en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR a la ciudadana KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de PECULADO PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano (Zona Educativa del Estado Falcón). Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA. Se deja constancia de la comparecencia del defensor privado Abg. GIOVANNY MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de la imputada KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, actualmente acusado por el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano (Zona Educativa del Estado Falcón), ratificando totalmente la Acusación, presentada en fecha 16 de agosto de 2016, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando el enjuiciamiento contra la imputada, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal , que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 15.067.188, fecha de nacimiento 20/09/1979, profesión y/o oficio: Secretaria, residenciado Urbanización, Las Velita, Bloque 32. Piso Planta Baja, apartamento 00-01, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO 0414-169-23-34, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GIOVANNY MEDINA, quien manifestó al Tribunal: “Esta defensa en conversación que mantuve con mi defendida me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga de las alternativas de la prosecución del proceso, y se le realice la rebaja de ley correspondiente en la pena a imponer. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA. Se acoge sobre la base del capítulo de LOS HECHOS, la calificación jurídica por el delito de KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, actualmente acusado por el delito de CORUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano (Zona Educativa del Estado Falcón). Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación solicitada por la defensa por considerar este Tribunal que si existen elementos serios que soportan la acusación para que el imputado sea juzgado. Se declaran SIN LUGAR a las excepciones opuestas por la defensa privada. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas; en relación a las documentales, se admiten todas las documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a la ciudadana KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº N° 15.067.188, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla ciudadana KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº N° 15.067.188, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de CORUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano (Zona Educativa del Estado Falcón), de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal y la cancelación de una multa de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) al Fisco Nacional. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en esta misma fecha. Se terminó el acto siendo las 11:49 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada KAYLETH MERCEDES GÓMEZ PIÑA, se subsume en el tipo penales de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, prevista y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción , en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se desprende de la acusación Fiscal que; La presente causa fiscal se inicia con ocasión a Denuncia escrita formulada por la ciudadana HAYLID DEL CARMEN SANGRONIS QUERO, actuando en representación del Ministerio del Popular para la Educación, a través de la cual refiere que en el mes de agosto del año 2015 se presento por ante la Zona Educativa del Estado Falcón, específicamente en la División de Control de Estudios, un ciudadano identificado como: RICHARD ALEJANDRO RAMIREZ SEMECO, titular de la cedula de identidad N° 17.351.712, manifestando que a mediados del mes de junio del pasado año (2015), le hizo entrega a la ciudadana KAYLETH MERCEDES GOMEZ PIÑA, quien se desempeña como Bachiller Contratada / 10000C, adscrita a la Oficina de Supervisión Zona N° 07 — Zona Educativa del Estado Falcón, de la cantidad de seis mil bolívares (6000 Bs.), con la finalidad de que ésta le gestionare la adquisición de un titulo de bachiller y notas certificadas, las cuales necesitaba para optar a un trabajo en la empresa estatal MERCAL, siendo que el mismo había cursado hasta el sexto grado de educación básica: sin embargo hasta la fecha de su presencia en las instalaciones de la Zona Educativa, habían transcurrido mas de tres meses aproximadamente sin que se hiciera entrega de la documentación prometida aun después de haber cumplido con el requerimiento de dinero efectuado por la funcionaria.
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal atribuye a la ciudadana KAYLETH MERCADES GOMEZ PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15.067.188 los hechos denunciados por la ciudadana HAYLID DEL CARMEN SANGRONIS QUERO, toda vez que en el proceso de investigación se logro evidenciar la conducta típica antijurídica desplegada por la misma.”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha Agosto de 2015, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 64 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción establece lo siguiente:
“Articulo 64.- Corrupción Pasiva Propia. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se hacia prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
3. Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo...
Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por la imputada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas durante la investigación, se puede concluir que efectivamente la imputada de autos ha incurrido en el tipo penal antes descrito, toda vez que la misma valiéndose de su condición de Funcionaria Pública adscrita a la Zona Educativa del estado Falcón, específicamente a la oficina de Supervisión Zona N° 7, solicito y posteriormente recibió la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6000 BsF) para gestionar el tramite de unas notas y titulo de bachiller al ciudadano RICHARD ALEJANDRO RAMIREZ SEMECO, pese a que el referido ciudadano no curso estudios de secundaria sino, solo hasta el sexto grado de educación Básica, configurando perfectamente la conducta desplegada por la mencionada imputada en el tipo penal CORRUPCIÓN PASIVA
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, prevista y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción tiene una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de Cinco (05) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a la mínima a imponer, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, aplicándola a esa pena, de Tres (03) años, considerando como atenuante para la acusados la conducta predelictual al momento de cometer el hecho, y tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de un tercio de la pena que serían Un (01) año de prisión, queda en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Y EL PAGO DE LA MULTA A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL (FISCO NACIONAL) DEL 50% DEL BENEFICIO RECIBIDO, es decir, debe cancelar LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES ( 3000,00 Bs.F) LOS CUALES DEBERAN SER DEPOSITADOS EN UNA CUENTA PERTENECIENTE A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL (FISCO NACIONAL). Por lo que se ordena oficiar a LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL, a los fines de informarle sobre lo decidido y que envíen el N° de Cuenta donde debe cancelar el referido monto. Se mantiene la situación procesal que mantiene la ciudadana imputada de autos sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la acusada KAYLETH MERCEDES GÓMEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.067.188, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, prevista y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción , en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) DE PRISIÓN Y MULTA, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, LA MULTA A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL DEL 50% DE LA CANTIDAD DEL BENEFICIO RECIBIDO, es decir, DANDO UN TOTAL DE MULTA A PAGAR DE: TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF 3.000,00), LOS CUALES DEBERA SER DEPOSITADO EN UNA CUENTA PERTENECIENTES A LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL (FISCO NACIONAL). Por lo que se ordena oficiar a LA OFICINA DE TESORERIA NACIONAL a los fines de que le informe al Tribunal el número de la cuenta Bancaria al cual deber ser depositada dicha multa CUARTO: Se mantiene la situación procesal que conserva la ciudadana imputada de autos sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, en su oportunidad legal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Obviándose las notificaciones pertinentes, en virtud de que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes se encuentran a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese, y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2013-000371
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000295
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