REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000535
ASUNTO : IP01-P-2016-000535
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 7 de Febrero de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BACHO ALVARADO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 04:54 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: JOSE GREGORIO BACHO ALVARADO, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 08 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: JOSE GREGORIO BACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.204.671, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1974, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado en la Avenida Ramón Antonio Medina, sector San José, frente al Hipermercado LHAU, casa s/n, color ladrillo, teléfono: no posee, municipio Miranda, estado Falcón. Acto seguido tomó la palabra la defensa Pública ABG. JESÚS HENRIQUE COLINA quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto de las actas procesales no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa a mi defendido. Es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BACHO ALVARADO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadano procesado no demostró en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto se observa además que el objeto incautado al aprendido, fue el mismo descrito por la victima en la denuncia, el cual se evidencia a través de Registro de cadena de custodia, sucrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, objeto de la investigación por Hurto llevada por el órgano detectivesco , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA, de fecha 05 de Febrero de 2016, interpuesta por la victima Ciudadana: YOSELIN, de la cual se extrae: “ Hoy a las 08:00 de la mañana me encontraba en el colegio de mi hija ya que hoy seria coronada como reyna del carnaval, resulta que como le faltaba la banda de reina que le habia dejado en la casa y me fui hasata la casa con la intención de buscarsela y asi aprovechar para buscar un dinero que le tenia que llevar a mi mama, al llegar a mi casa abro la puerta y enseguida me sorprende un hombre que estaba dentro de mi casa , me imagino con la intención de robar, con un cuchillo en la mano----Es todo.”
2) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 30-12-2015, suscrita por funcionarios, adscritos La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia , Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: TANNY SANDREA, Y JUAN CARLOS CHIRINOS y de los objetos incautados.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2015, rendida por el Ciudadano: JOSE PERNALETE, de la cual se extrae “El día lunes 28/12/2015 yo me encontraba trabajando Como taxista de la línea santa Paula y monte una parejita que me solicita un servicio hacia monseñor iturriza y en el trayecto me someten y montan a otro chamo y me dicen que le dé para la cañada ,yo conduje hasta allá después me dicen que me baje, pero me dejaron metido para los cerros, cuando pude salir fue que pase la información de lo que me había sucedido, eso fue en la tarde y el carro apareció abandonado desvalijado en las Malvinas, y hoy el administrador del carro me llama que la policía de la vela había recuperado unos cauchos y había agarrado a dos responsables, y el administrador vio los cauchos con los rines y los reconoció como los que tenía el carro y una vez aquí también los vi y son los que tenía el carro es todo .
4) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados Dos (02) Neumaticos de color negro marca S600 Nro 13 con su Rin Nro 13 de color plateado, entre otros objetos, al cual corre inserta al folio (09) de la Causa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada a los objetos incautados.
7) FACTURA, signada con el N° 0000-2137, de fecha 30-11-2015, emitida por Multi Fires Valencia, a nombre del ciudadano. Jean Carlos Toyo, mediante la cual se evidencia la compra de los neumáticos, objeto del delito.-
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de Jean Toyo.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: TANNY SANDREA, Y JUAN CARLOS CHIRINOS, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Jean Toyo, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas declaración de la victima, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante en posesión de objeto de la victima del Hurto. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Jean Toyo , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto por la defensa observa este juzgador que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa que los documentos incautados a los aprendidos se apreciaron datos identificativos de los ciudadanos victimas objeto de la investigación por Hurto llevada por el organo detectivesco, es decir objetos pertenecientes a las victimas objeto del hurto obviamente que se están aprovechando de cosas provenientes de ese delito tal y como demuestra de los registros de cadena de custodia y de la declaración de la propia victima que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: TANNY SANDREA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro 26.110.284, mayor de edad, de 19 años de edad, profesión indefinida, domiciliado en el sector sabana larga calle 4, casa s/n, cerca de la concretara de funda región, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono no posee. y JUAN CARLOS CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad nro 18.770.221, mayor de edad, de 31 años de edad, profesión indefinida, domiciliado en el sector sabana larga calle 8, casa s/n, detras de la concretara de funda región, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0414-6102059, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Jean Toyo. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO.
Resolución Nº PJ0022016000064
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