REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000627
ASUNTO : IP01-P-2016-000627
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO: DANIEL DIAZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
APREHENDIDOS: EMILIO JOSE ACOSTA Y PABLO JOSE FLORES
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.180, fecha de nacimiento: 14-12-86 oficio: albañil, con domicilio en el sector pantano abajo, calle urdaneta, entre colon y hospital casa N°125, Estado Falcón Teléfono: 0426.623.82.73 Y PABLO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.440.244, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-94, oficio: obrero dirección calle el sol, entre federación y colon casa n° 73, Estado Falcón Teléfono: 0426.223.63.71, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes doce (12) de febrero de 2016, siendo las 05.35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA y PABLO JOSE FLORES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA y PABLO JOSE FLORES, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor de Guardia Defensor Público Sexto Penal ABG. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA y PABLO JOSE FLORES a quien no le precalifica delito, y solicita el juzgamiento en libertad, Se prosiga el presente Asunto penal por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse el primero de ellos EMILIO JOSE ACOSTA, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.180, fecha de nacimiento: 14-12-86 oficio: albañil, con domicilio en el sector pantano abajo, calle urdaneta, entre colon y hospital casa N°125, Estado Falcón Teléfono: 0426.623.82.73 Y el segundo de ellos, PABLO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.440.244, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-94, oficio: obrero dirección calle el sol, entre federación y colon casa n° 73, Estado Falcón Teléfono: 0426.223.63.71. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA y PABLO JOSE FLORES quien manifestaron cada uno por separado a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “Esta defensa observa, que de la actuaciones, que consigna el Ministerio Público no se observa ningún hecho que imputar por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. El Tribunal procede a preguntar a los imputados de autos si desea acogerse a algunos de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, manifestando el mismo, que no. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del juzgamiento en libertad a los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA y PABLO JOSE FLORES FERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA y PABLO JOSE FLORES. TERCERO: Se acuerda proseguir el presente Asunto penal por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese la correspondiente boleta de libertad de los imputado de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:45 horas de la tarde. Cúmplase.-
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: EMILIO JOSE ACOSTA, Y PABLO JOSE FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, asi como a la representante fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones a los ciudadanos: EMILIO JOSE ACOSTAY PABLO JOSE FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud de la representante fiscal del Juzgamiento en libertad de los imputados de autos, no obstante, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.-
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta: PRIMERO: CON LUGAR solicitud fiscal por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EMILIO JOSE ACOSTA, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.180, fecha de nacimiento: 14-12-86 oficio: albañil, con domicilio en el sector pantano abajo, calle urdaneta, entre colon y hospital casa N°125, Estado Falcón Teléfono: 0426.623.82.73 Y PABLO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.440.244, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-94, oficio: obrero dirección calle el sol, entre federación y colon casa n° 73, Estado Falcón Teléfono: 0426.223.63.71, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. CUARTO:. Líbrese boleta de Libertad a los ciudadanos imputados .Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZOCUMARE
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000069
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