REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000729
ASUNTO : IP01-P-2016-000729
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO: DANIEL DIAZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
APREHENDIDO: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2016, siendo las 04:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil ENMANUEL NOGUERA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.432.534. Este Tribunal Segundo de Control actuando en funciones de guardia fija la presente audiencia oral convocando al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza Segunda de Control instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, asimismo el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, expuso de forma suscita que no imputa delito alguno, asimismo solicita el juzgamiento en libertad y se siga el procedimiento por delitos menos graves. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 24.432.534, de fecha de nacimiento 25-11-1996, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la población de dabajuro, calle principal, casa sin numero, cerca de la estación de gasolina, teléfono: 0424.622.73.20, estado falcón. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: solicito el juzgamiento en libertad de mi defendido, Es todo De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta juzgamiento en libertad para el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, se prosiga por el procedimiento por delitos menos graves. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano Líbrese lo conducente. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:47 de la tarde”
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, asi como a la representante fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano: MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud de la representante fiscal del Juzgamiento en libertad del imputado de autos, no obstante, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta: PRIMERO: CON LUGAR solicitud fiscal por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad 19 años titular de la cedula de identidad, N° 24.432.534, de fecha de nacimiento 25-11-1996, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la población de dabajuro, calle principal, casa sin numero, cerca de la estación de gasolina, teléfono: 0424.622.73.20, estado falcón, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. CUARTO:. Líbrese boleta de Libertad al ciudadano imputado MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS,.. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZOCUMARE
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000068
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