REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000954
ASUNTO : IP01-P-2016-000954


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Febrero de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: JESUS CRESPO en su carácter de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: KARIANNY COROMOTO VALLEJOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal .
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 06:09 de la Tarde.


En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana: KARIANNY COROMOTO VALLEJOS BLANCO, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 45 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal.


A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarla conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: KARIANNY COROMOTO VALLEJOS BLANCO, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.080.023, fecha de nacimiento 10/09/1988, hija de Zoraida Blanco y Luís José Vallejos, profesión y/o oficio: AMA DE CASA, residenciado en la Sector Urbanización 480 años, bloque 52, piso Planta Baja, apartamento 52-1, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0268-461-1618,. Acto seguido tomó la palabra la defensa Pública Esta solicita la libertad sin restricciones para mi defendida. Es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: KARIANNY COROMOTO VALLEJOS BLANCO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que la ciudadana procesada no demostró en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, por cuanto se observa además que el objeto incautado a la aprehendida, fue el mismo descrito por el testigo en el acta de entrevista rendida ante polimiranda, el cual se evidencia a través de Registro de cadena de custodia, sucrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, objeto de la investigación por Hurto llevada por el órgano detectivesco , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Febrero de 2016, interpuesta por el Ciudadano: GRENI CHIRINO, de la cual se extrae: “ Yo me encontraba en en mis labores de vigilancia, ya que presto servicio de seguridad en el mercal, ya que una de mis funciones es la de revisar los bolsos y cartera de las personas que compran en el mercal de san jose, cuando esta saliendo las primeras personas de hacer su compra, veo una muchacha pequeña que traia un bolso tipo koala de color verde militar, quien al notar mi presencia se torno nerviosa, por lo que le pido muy amablemente que por favor abriera dicho koala y esta se negaba abrir el koala y me decía que fuésemos a la garita que allá lo iba abrir, es cuando le informo que no porque en la garita del mercal solo pueden estar personal autorizado, es cuando ella accedió abrir el koala, es en ese momento que observo que en el interior del koala estaba cuatro (04) lata de carne de almuerzo, es cuando le pregunto por la factura de dicho producto, es cuando me dice que no la posee, viendo esto le notifique inmediatamente a la supervisora del mercal de san José de nombre yamileth diaz, de lo sucedido y me informo que levantar el acta correspondiente y ella procedió a llamar a la policia , al poco rato llego una unidad de la policia municipal, le notifique de lo sucedido y hice entrega d las latas de CARNE para almuerzo, en esto los funcionarios montaron la muchacha a la patrulla y me informaron que los acompañara para rendir declaración. Es todo.”
2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 23-02-2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía de Miranda , Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana: KARIANNY COROMOTO VALLEJOS BLANCO, y del objeto incautado.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia del objeto incautado, el cual corre inserta al folio de la Causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana: KARIANNY COROMOTO VALLEJOS BLANCO, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, ha sido autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y declaración del testigo presencial, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendida de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO , previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a la ciudadanoa al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 45 días ante el Tribunal , y la prohibición de incurrir en cualquier delito tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, tal y como se demuestra del registro de cadena de custodia y de la declaración del testigo presencial que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: KARIANNY COROMOTO VALLEJOS BLANCO por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal. Dicha medida consistente en presentación cada (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asi como la prohibición de incurrir en cualquier otro delito, conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución Nº PJ0022016000072.