REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000730
ASUNTO : IP01-P-2016-000730


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de Febrero de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado NEUCRATE LABARCA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YORMAN JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.563.413 fecha de nacimiento 23-02-1989 de profesión u oficio, albañil, soltero, domiciliado dabajuro, sector buenos aires, calle principal, casa sin numero, teléfono: no posee. Dabajuro, estado falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 04:55 de la Tarde.


En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: YORMAN JOSE QUINTERO, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal y se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal.-

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarla conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: YORMAN JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.563.413 fecha de nacimiento 23-02-1989 de profesión u oficio, albañil, soltero, domiciliado dabajuro, sector buenos aires, calle principal, casa sin numero, teléfono: no posee, Dabajuro, estado falcón.
Acto seguido tomó la palabra la defensa Pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “dada la solicitud por la representación fiscal, solicito para mi representado la libertad plena. Es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YORMAN JOSE QUINTERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadano procesado no demostró en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 8° del Código Penal, por cuanto se observa además que el objeto incautado al aprehendido, fue el mismo descrito por los testigos presénciales en el acta de entrevista, rendida ante el destacamento Nº 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se evidencia a través de Registro de cadena de custodia, sucrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, objeto de la investigación por Hurto llevada por el órgano detectivesco , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero de 2016, interpuesta por el Ciudadano: RAINIEL RAFAEL MENDEZ NAVA, de la cual se extrae: “ En dia de hoy martes 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente como las 23:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa colocando el cielo raso y de repente se fue la luz y pensé que se había ido la luz, cuando me asomo para afuera para ver si era en todo el sector que se había ido me di cuenta que solo era en la casa , cuando salgo para afuera por la aparte de atrás de la casa vi cuando un apersona de franela blanca y gorra blanca y pantalón azul y montado en una moto blanca, estaba enrollando el cable, le pregunte que hacia con ese cable y me dijo que era de el. Y que ese cable estaba tirado en el suelo , yo le dije que como iba hacer de el si lo acababa de quitar de la casa, que hasta sin luz me había dejado, en eso iba pasando una comisión de la guardia nacional y paro para ver que sucedía y le dije lo que estaba sucediendo, que me habían robado el cable de la luz y los vecinos se alertaron y agarramos al que lo tenia no lo habíamos dejado ir, de inmediato los funcionarios de l Guardia Nacional detuvieron al ciudadano, luego me trasladaron hasta el comando para formular una entrevista como testigo Es todo.”
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero de 2016, interpuesta por el Ciudadano: MAURICIO RAMON PIÑA CASTRO, de la cual se extrae: “En día de hoy martes 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente como las 23:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente se apagó el aire y los bombillos de repente se fue la luz y pensé que se había ido la luz, cuando me asomo para afuera para ver si era en gneral que se había ido me di cuenta que solo era en la casa , cuando salgo para afuera por la aparte de atrás de la casa vi cuando un apersona de franela blanca y gorra blanca y pantalón azul y montado en una moto blanca, estaba enrollando el cable, le pregunte que hacia con ese cable y me dijo que era de el. Y que ese cable estaba tirado en el suelo , yo le dije que como iba hacer de el si lo acababa de quitar de la casa, que hasta sin luz me había dejado, en eso iba pasando una comisión de la guardia nacional y paro para ver que sucedía y le dije lo que estaba sucediendo, que me habían robado el cable de la luz y los vecinos se alertaron y agarramos al que lo tenia no lo habíamos dejado ir, de inmediato los funcionarios de l Guardia Nacional detuvieron al ciudadano, luego me trasladaron hasta el comando para formular una entrevista como testigo
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-02-2016, suscrita por funcionarios, adscritos Destacamento N° 134, de la Guardia Nacional Bolivariana, Dabajuro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: YORMAN JOSE QUINTERO, y de los objetos incautados.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados, el cual corre inserta en la presente Causa.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , de fecha 17 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las experticias realizadas a los objetos incautados en dicho procedimiento.-

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: YORMAN JOSE QUINTERO , pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y declaración del testigo presencial, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 45 días ante el Tribunal , y la prohibición de incurrir en cualquier delito tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, tal y como se demuestra del registro de cadena de custodia y de la declaración de los testigos presenciales que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATE LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YORMAN JOSE QUINTERO , pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, del Código Penal. Dicha medida consistente en presentación cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución Nº PJ0022016000073