REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000955
ASUNTO : IP01-P-2016-000955


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano: JUAN CARLOS PELAEZ BARON. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 24 de Febrero de 2016, siendo las 7:59 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECICILIA PEROZO, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala ENMANUEL NOGUERA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO al ciudadano JUAN CARLOS PELAEZ BARON. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO y del ciudadano JUAN CARLOS PELAEZ BARON a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestaron que SI, por lo que se procedió a llamar a los DEFENSORES PRIVADOS presentándose en esta sala los abogados CASTOR DIAZ TORREALBA y AGUSTIN CAMACHO, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público; colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS PELAEZ BARON, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y solcito la libertad sin restricciones debido a que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar que dicho ciudadano cometió el delito. Solcito que el presente Asunto se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación, es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JUAN CARLOS PELAEZ BARON, venezolano, mayor de edad de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.435.274, fecha de nacimiento 05/02/1979, profesión y/o oficio: TAXISTA, residenciado en CALLE 01, CASA N° 009-001, SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, Estado Falcón. Teléfono 0424-625-32-97, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Castor Diaz, quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la vindita pública, es todo”.La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano JUAN CARLOS PELAEZ BARON, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. TERCERO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 8:14 horas de la noche.-

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: JUAN CARLOS PELAEZ BARON. Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: JUAN CARLOS PELAEZ BARON. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JUAN CARLOS PELAEZ BARON. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: JUAN CARLOS PELAEZ BARON, venezolano, mayor de edad de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.435.274, fecha de nacimiento 05/02/1979, profesión y/o oficio: TAXISTA, residenciado en CALLE 01, CASA N° 009-001, SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, Estado Falcón, por no encontrar esta juzgadora llenos los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución N° PJ0022016000076