REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000960
ASUNTO : IP01-P-2016-000960



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 24 de Febrero de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado JESUS CRESPO en su carácter de Fiscal Tercero encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 06:54 de la Tarde.


En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal.-
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele de manera separada si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando de forma separada que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarla conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: JHONNYS RAFAEL REYES LUGO, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.595.977, fecha de nacimiento 14/09/1995, hija de Juan Bautista Reyes y Elvira Lugo, profesión y/o oficio: Soldado del Ejercito, residenciado en la Población de Jacura, Pueblo Bicentenario segunda Calle, casa 18, Municipio Jacura, Estado Falcón, Teléfono 0426-80-18-960, y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.600.770, fecha de nacimiento 08/06/1991, hija de EMILIO MARIN (OCCISO) y DAYSY SANCHEZ (OCCISA), profesión y/o oficio: Soldado del Ejercito, residenciado en la Calle José Leonardo Chirino, casa S/N, detrás de la Licorería, Caujarao, Estado Falcón, teléfono 0426-092-20-47. Acto seguido tomó la palabra la defensa Pública ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “ solicito la libertad sin restricciones ya que no existe delitos que se acredite a mis defendidos, es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que los ciudadanos procesados no demostraron en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por cuanto se observa además que los objetos incautados a los aprehendidos, fue el mismo descrito por la victima, el cual se evidencia a través de Registro de cadena de custodia, sucrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, objeto de la investigación, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ, y de los objetos incautados.
2) ACTA DE INSPECCION, de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.-
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados, el cual corre inserta en la presente Causa.
4) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el Ciudadano: HERNANDEZ CHARLY, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo presencial del hecho, mediante el cual da fe, de los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ,
5) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el Ciudadano: SALERO ENDRY, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo presencial del hecho, mediante el cual da fe, de los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ,
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las experticias realizadas a los objetos incautados en dicho procedimiento.-
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ, pudieran estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, han sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y declaración del testigo presencial, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.°, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal , y la prohibición de incurrir en cualquier delito tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, tal y como se demuestra del registro de cadena de custodia y de la declaración de los testigos presénciales que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JHONNY RAFAEL REYES LUGO Y MOISES DAVID MARIN SANCHEZ, pudieran estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asi como la prohibición de incurrir en delito alguno, conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución Nº PJ0022016000073