REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000925
ASUNTO : IP01-P-2016-000925


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy 24 de Febrero de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde; se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, el Secretario DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala ENMANUEL NOGUERA, hora fijada por el Tribunal para imponer de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Se deja constancia que presente en sala la imputada BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, se le impuso de su derecho a ser asistido por un Defensor de Confianza en este acto o en su defecto se le designaría un Defensor Público, manifestando que tenia defensor Privado y era Abg. Carlos Ramos, de seguidas se ordenó la presencia en el acto del Abg. CARLOS RAMOS, y se le permitió revisar las actuaciones que anteceden y conversar con la imputada. Se deja constancia que el mismo se Juramento por Acta Separada. Igualmente se hizo presente la Fiscalía 3° Abg. JESUS CRESPO, quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta policial del expediente y de seguidas expuso que colocaba a la imputada BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, requerida por el Tribunal segundo de Control del Estado Sucre, de fecha 23/06/2015, por oficio N° RJ11OFO2015005822, aprehensión esta efectuada por los Funcionarios de la Policia Bolivariana del Estado Falcon. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.168.655, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Mama Pancha con calle Josefa Camejo, casa N° 15, Coro, estado Falcón, Teléfono: 0426-301-86-01, la cual se encuentra solicitada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre, de fecha 23/06/2015, por oficio N° RJ11OFO2015005822. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta solicita la libertad de mi defendida, a los fines de que se traslade por sus propios medios a su tribunal de origen a los fines de resuelvan su situacion juridica, asi mismo solicio copias simples de la presente acta.

La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de las actuaciones dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:


“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”


En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión a la ciudadana: BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.168.655, ocurrieron por ante el Estado Sucre.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana detenida, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declinar las presentes actuaciones ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre, y por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD, a la ciudadana: BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.168.655, a los fines de que se traslade por sus propios medios al Tribunal que lo requiere. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO Segundo de Control del Estado Sucre conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º en relación con los artículos 58, 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, siendo que del contenido de las presentes actuaciones la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.168.655, se encuentra requerido por el Tribunal JUZGADO Segundo de Control del Estado Sucre y en virtud que no indica el tipo de delito, se procede a otorgarle la libertad a la ciudadana para que se traslade por sus propios medios hasta el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de solventar su situación Procesal, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda, por ser procedente, la remisión las presentes actuaciones a dicho Tribunal, ya que se trata de un caso de declinatoria de competencia. Librese boleta de libertad. Se deja constancia que a la imputada se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley, quien se compromete en este acto a presentarse ante su Juez Natural. Y ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ00220160000071.-