REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006876
ASUNTO : IP01-P-2014-006876
INFORME DE RECUSACION
Corresponde a esta juzgadora emitir informe, sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona, presentado por el ciudadano abogado Rolando Rafael Rojas Cumare en fecha 25 de Enero de 2016, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este Despacho en fecha 28 de Enero del presente año, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano: ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2014-006876, quien la plantea, en los siguientes términos:
La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente: “…Yo ROLANDO RAFAEL ROJAS CUMARE ,venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.607.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.274, con domicilio procesal en el parcelamiento Andara, calle 2, numero 31, coro, Municipio Miranda, estado Falcón en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del hoy lamentablemente occiso, ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, a quién se le seguía causa identificada con el número IPO1-P-2014-006876, acudo ante usted a los fines de presentar FORMAL RECUSACION en contra de su persona: ciudadana: CECILIA NOEMI PEROZO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.811, en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
Razones y Fundamentos de la Recusación
La presente recusación la presento mediante escrito ante el Tribunal que corresponde. En virtud de que usted ciudadana Abg. CECILIA NOEMÍ PEROZO CUMARE, ha violentado el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo que de manera indirecta trajo como consecuencia la muerte del ciudadano ANDRES EDUARDO GUTIERREZ LEAL, de lo que debe deducirse que tenia algún Interés particular en el mismo, Para demostrar la conducta asumida por la Jueza, hoy, recusada haré una descripción de las distintas audiencias que se ha llevado a cabo en el presente proceso, en su presencia.
> Fue fijada la audiencia preliminar, para llevares a cabo el día 08 de diciembre de 2016. a las 02:00 de la tarde.
>Estuvimos los Defensores Privados presentes, la Representación Fiscal, y se realizó debidamente el traslado.
>Se le estimo llevar a cabo la referida audiencia, y sin embargo usted buscó un motivo para no realizarlo. Lo primero que nos señaló era que la Fiscal no había llegado y le manifesté que sí que la Doctora Medina se encontraba en la sede. Razón por la que le manifestó que estábamos interesados en la celebración de la audiencia en virtud de que una vez que fuese condenado, por cuanto se iba acoger al procedimiento de admisión de hechos, iba a ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria, Así que le agradecíamos que la realizara por cuanto mi protegido judicial estaba amenazado de muerte en el Retén de la Policía.
> Una vez con la Fiscal en la Sala comenzó a revisar el expediente, y manifestó que la víctima no había sido citada, a lo que le estime solicitara las resultas por cuanto las mismas nunca son agregadas a las causa, y me manifestó que solo lo buscada por el sistema.
> De manera reiterativa le estime que la realizara y en caso de no hacerlo, que ordenare el traslado inmediato a la Comunidad en vista del riesgo de muerte que rodeaba a mi protegido judicial. Cosa que tampoco pude lograr.
>Por lo antes citado y en vista que a ella no les constaba la notificación de la víctima y a pesar los razonamientos que le ofrecí manifestó NO SE VA A REALIZAR, y la fijó nuevamente para el día 21 de enero de 2016, a las dos de la tarde.
> Es evidente que a la juez no le importó la situación irregular que acontecía con el ciudadano mencionado.
>De igual forma no ordenó el traslado inmediato, explicando las razones expuestas por esta Defensa, a la Comunidad Penitenciaria de Coro.
>Violentó de manera flagrante lo dispuesto en el primer aparte del artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos casos en que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. Lo que significa que debió realizarlo antes de la fecha en que fue fijada y no a los veintiún días. Efectivamente para el día y hora que estaba pautada la audiencia, estando presente la Representante Fiscal, Dra. Judith Medina, solicité, su presencia, en virtud de que iba consignar la Copia Certificada del Acta de Defunción y solicitar el sobreseimiento.
>Ante tal requerimiento comenzó su molestia. Al estar en la Sala le manifesté que a mi protegido judicial le había dado muerte en el Retén Policial, el día 01-01-2016, y que tal situación se hubiese evitado si se hubiera realizado en la fecha anterior, que ratifico no era para pedir su libertad, ya que el delito no lo permitía, sino para que fuera trasladado a la Comunidad Penitenciaría de Coro.
>Ante lo dicho, de manera irresponsable e irrespetuosa, me comunicó que si yo pretendía decir que era la culpable. A lo que le contesté que no, solo le reiteré que eso se pudo haber evitado, si por lo menos hubiere dado cumplimiento al mandato que había dado el Tribunal con anterioridad, es decir tramitar su traslado a la Comunidad. Manifestándome QUE NO HABIA PROBLEMA, PORQUE EL QUE SE VA A MORIR, SE VA A MORIR. El caso es que yo estaba hablando de un ser humano. Agregando usted que ese era el su CRITERIO, a lo que le respondí, que es cierto que ella tenía su criterio y que así se manejaba, pero que mi criterio seguía insistiendo era el respeto a la vida. Ante esto la Representante Fiscal le manifestó: Dra. Claro que si hay problema, está muerto.
Debo dejar plasmado de manera clara y precisa, que hoy en día en los cambios que se han venido produciendo en nuestra legislación es el de una justicia humanitaria, y no puede haber humanidad en jueces que actúan como usted, en donde no le dan el valor que tiene la vida de los seres humanos.
Esta conducta asumida por su persona encuadra perfectamente en que usted no es una juez imparcial, ignorando que mezquino interés tenía en no trasladar a mi defendido, produciéndose repentinamente su muerte que a usted SE LE HABÍA ANUNCIADO. Aunado a que no merecía el trato despectivo como se refirió a que EL QUE SE VA A MORIR, SE VA A MORIR, no hacía mí persona. Sino hacía el hoy occiso, el cual no era un perro, por el cual también hay sentimientos, era de una persona, que trataba de asumir el castigo que le pudiera dar la ley.
Ahora bien el Art. culo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula la Tutela Judicial Efectiva, la cual presumo que su persona como representante del Poder Judicial, no conoce su contenido, y el cual prevé lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutele efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Es de hacer notar que en la audiencia anterior, le estimamos las partes, con excepción de la víctima, realizara la audiencia, o que en su defecto ordenara el traslado de mi protegido judicial de manera inmediata por lo señalado. (Riesgo a su vida).
Pero no solo violentó de manera flagrante el artículo 51, del texto constitucional, el cual presumo desconoce, que establece la oportuna respuesta, el cual prevé lo siguiente:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Dicho dispositivo legal, es necesario adminiculado con el artículo161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, que parece que ignora que existe y que prevé lo siguiente:
Plazos para Decidir
El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados Inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de tos tres días siguientes.
Y al hacerse una revisión del presente asunto podrá observar, usted misma, que en ningún momento dio respuesta a lo solicitado por mi persona. Circunstancia esta que debió llevar a cabo bien sea negando LO QUE NO PODIA NEGAR, o acordando oficiar para que se le diera cumplimiento a lo ordenado al momento de la presentación.
Por lo que debo concluir que es evidente la presencia de un mezquino interés en no acordar el traslado de mi protegido judicial a la Comunidad Penitenciaria, resultando asombroso es el trato que hadado a mi persona, y al hoy occiso de manera despectiva e indiferente conculcándole derechos que él tenía, entre ellos uno de los más importantes el DERECHO A LA VIDA. El cual es protegido y reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados Internacionales.
En virtud de todo lo expuesto, solicitó que una vez de cumplimiento a la obligación que le impone la Ley Penal Adjetiva, se sirva realizar el trámite correspondiente, y solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente RECUSACIÓN en contra de su persona, ciudadana: CECILIA NOEMI PEROZO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1O.475.811, en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Coro. En virtud de lo expuesto solicito que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar…”
DE LOS DESCARGOS DE ESTE TRIBUNAL
Fundamenta la incidencia de recusación el recusante, en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En cuanto a lo argüido por el recusante que de antemano debo indicar que con la interposición del presente escrito de recusación, sin ningún objetivo jurídico que aporte algo al proceso, por cuanto en la presente causa lo que sigue es el decreto de sobreseimiento por muerte tal y como se evidencia de la copia simple del Acta de Defunción, consignada por el Ciudadano: Rolando Rafael Rojas Cumare, la cual riela a los folios 183 y 184 del presente asunto. Cabe destacar, que presume esta jueza, que el recusante, quien debe actuar como parte de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera no tenerla, por las razones siguientes:
Se evidencia de las actuaciones, que el presente asunto fue recibido por ante este despacho, en fecha 03-11-2015 con ocasión a la inhibición planteada por el Abg. José Ángel Morales, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que hoy el Recusante, es defensor del acusado de autos, razón por la cual se aboca la Abg. Olivia Bonarde, en su carácter de jueza suplente de este Tribunal y fija Audiencia Preliminar para el día 08/11/2015, la cual fue diferida , motivado a la incomparecencia de la victima, de quien consta resulta de notificación negativa, en la cual se evidencia donde el Alguacil Ciudadano Ramón Garaban Romero, deja constancia que la casa de la Ciudadana: Migdalia Medina se encontraba cerrada, con respecto a este punto manifiesta el recusante que solicitó el traslado de su defendido a la Comunidad Penitenciaria, lo cual no se evidencia tal solicitud plasmada en el acta levantada en la referida fecha, ni a través de alguna diligencia, así mismo se evidencia que en fecha 01/11/2014, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en Audiencia de presentación de imputado, como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, y de manera preventiva hasta culminar la fase de investigación en Polimiranda, desconociendo esta Juzgadora el motivo por el cual no fue acatada la decisión de dicho Juzgado por el referido órgano policial en cuanto al traslado del acusado a la Comunidad Penitenciaria, siendo responsabilidad única y exclusivamente del organismo policial, donde se encontraba recluido de manera preventiva.
Alega el recusante, de una forma muy desatinada, que busqué motivo para no realizar la Audiencia, alegando que la victima no había sido citada. En tal sentido el artículo 309 del Código Orgánico Procesal establece:
“La victima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 424 de fecha 12/04/2012, de carácter vinculante, establece que no se puede realizar Audiencia Preliminar sin la debida notificación de la victima.
Por otro lado alega el recusante, que se violentaron los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, cabe resaltar que se fijó la referida Audiencia conforme a la Agenda única llevada por éste Despacho Jurisdiccional, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas y se observa que solo transcurrió un día, del plazo establecido en dicha norma.
He mantenido siempre el presente asunto a la vista de la Secretaría de este Juzgado, a los fines de la fijación de la Audiencia Preliminar, quien ha venido fijando las precitadas audiencias conforme a la agenda única llevada por éste Despacho Jurisdiccional, tratando en lo posible de resguardar los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal, no existiendo, Retardo Procesal del presente asunto Penal, pues al mismo se le dio entrada en éste despacho y agregado al inventario de causas activas de éste tribunal, desde el mes de Noviembre de 2015, exactamente desde el 03/11/2015, no incurriendo además en violaciones de índole constitucional, ya que las veces que fue fijada la Audiencia Preliminar se libró boleta de traslado a la sede policial donde se encontraba recluido.
Alega el recusante igualmente que una vez que consignó el acta de defunción del acusado de autos, en la sala de audiencia, manifesté refiriéndome al mismo de manera despectiva QUE SE VA A MORIR, SE VA A MORIR. Cabe resaltar que Siempre me he destacado por ser una persona educada, con principios y valores, con respeto hacia a los seres humanos, independientemente de la conducta que posee, siendo incapaz de utilizar palabras de esa naturaleza.
No considera ésta juzgadora haber en ningún momento incurrido en una violación de materializar la justicia, como lo señala el Recusante.
De manera pues que considera quien aquí suscribe, que tal Recusación carece, de todo asidero jurídico, no encuadrado en la realidad procesal, siendo que tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, pues, considera ésta jurisdicente que no me encuentro incursa en la causal invocada por el recusante, si no que por el contrario, actúo en este caso y en todos los asunto del tribunal de una forma cristalina, sin distinción de ninguna especie.
En razón de todo lo anterior, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García:
…”La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…Una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de las partes, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Por otra parte, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Expediente N° 07-1635, de la cual se extracta lo siguiente:
… omissis …
Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 26 de julio de 2007.
A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
… omissis …
(…) al presentar la parte recusante, escrito de recusación sobrevenida, un día después de haber recusado al Juez Unipersonal, deben declararse inadmisibles por extemporáneas.
Observa asimismo, este Tribunal Colegiado que, la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
El proceder del representante de la vindicta pública recusante, es ilógico, al intentar Recusación contra el Juez para impedir o evitar el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para desarrollar el juicio oral y público o en cualquiera de las fases del proceso acusatorio penal.
… omissis…
Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación, esta Alzada considera que los alegatos de la representación del Ministerio Público Recusante, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el recusante, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal (…).
Finalmente, se le exhorta a la representación Fiscal, que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal (…)”.
…omissis…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De manera tal, que del análisis de las citas de las sentencias transcritas, constituye una carga procesal parra el recusante, promover junto con el escrito de recusación, los medios probatorios que éste considere idóneo a los fines de avalar su escrito. La inobservancia de esta carga procesal por parte del recusante conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación por parte del tribunal que le corresponde decidir; pues le corresponde al recusante demostrar lo alegado en su escrito.
Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de esta jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, y ante la no promoción en la oportunidad debida de elemento probatorio alguno, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indica cuales son los motivos graves, como tampoco indican los fútiles, que a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa, sin ningún objetivo jurídico que aporte algo al proceso, por cuanto en la presente causa lo que sigue es el decreto de sobreseimiento por muerte, tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan el presente asunto. Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgadora es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.
Es impresionante, como una persona que desconoce mi trayectoria dentro del Poder Judicial, y que jamás he sido objeto de una Denuncia, y nunca han declarado con lugar Recusaciones en mi contra, manteniendo una conducta intachable, pretenda mancillar mi imagen a través de una recusación infundada, por tales motivos, ciudadanos Jueces, solicito sea declarada sin lugar la Recusación temeraria interpuesta en mi contra por el Ciudadano: Abg. Rolando Rafael Rojas Cumare.-
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.
Remítase el presente cuaderno separado con el oficio respectivo al Tribunal de Alzada, así como la causa principal para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.- Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2016.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA
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