REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003525
ASUNTO : IP01-P-2015-003525


ENTREGA DE MOTOR FUERA DE BORDA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DE MOTOR FUERA DE BORDA, interpuesta por el ciudadano, DENNY RAMÓN DEROY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.459.133, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.102.1661, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shopping Center, primer piso, oficina PPA-202, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 10 de Diciembre de 2015, el solicitante supra presentó por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega de un Motor fuera de Borda de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA: YAMAHA, SERIE: ENDURO, COLOR: GRIS, MODELO: E40XMHL, SERIAL: 66T-KL-108-99-75.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda mediante auto de fechas 04 de Enero de 2016, Oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que remita la causa a este Despacho Judicial a fin de proveer lo solicitado o en su defecto le informara al Tribunal si dicho Motor es indispensable o no para continuar con la investigación.

Corre inserto al folio 5 de la presente solicitud, Factura de compra, N° 044563 de la empresa de ventas, Motorepuestos EL CENTAURO, C.A, de fecha 03/11/2009, a nombre del ciudadano DENNY DEROY GONZALEZ, como prueba de ser el legítimo propietario del Motor Fuera de Borda solicitado; dicha factura tiene incluida los datos de los seriales y modelo del MOTOR, los cuales son: 66T-KL108-99-75 E40XMHL.-
Corre inserto a los folios 15 al 18 de la presente solicitud, Copia del Contrato de Crédito e Hipoteca naval, celebrado entre el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y el ciudadano DENNY DEROY GONZALEZ, como prueba de ser el legítimo propietario del Motor Fuera de Borda solicitado; dicho contrato tiene incluida los datos de los seriales del MOTOR FUERA DE BORDA, los cuales son: MARCA. YAMAHA; MODELO: E40XMHL; SERIALES: 66T-KL108-99-75.
Corre inserto al folio 19 de la presente solicitud, Copia de Licencia de Navegación a nombre del ciudadano: DENNY DEROY GONZALEZ, emitida por el Instituto de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo, a nombre de DENNY RAMÓN DEROY GONZALEZ.-


Corre inserto al folio 4, de la presente solicitud, Negativa de entrega de Vehículo por parte del Ministerio Público, alegando que presenta desvastado en sus seriales identificativos, razón por la cual, el solicitante se dirige a ésta Juzgadora a los fines de solicitar la entrega, ya que por distribución en el Sistema Juris 2000, le fue designado a éste Despacho Judicial.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de la determinación Judicial.
En tal sentido, es criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, estableció lo siguiente:
“Observa la sala que en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de Vehiculo Automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan comprobar sus dichos por cualquier medio Ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional….”
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 01-02-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-02-2005, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
En este sentido se observa que, en primer lugar, no existe controversia entre dos o más personas que reclamen un mismo bien, el solicitante de autos, DENNY RAMÓN DEROY GONZALEZ, quien se observa es el legitimo propietario del Motor Fuera de Borda peticionado en el presente asunto.|
En otro sentido, se observa que en el Dictamen Pericial el Motor en cuestión, arrojó respecto que la etiqueta (STIKER) del serial con modelo E40GMH, serial NO POSEE, que identifica el motor YAMAHA , se encuentra DEVASTADO, que el serial del blok (FCO 1) del motor YAMAHA , no legible se encuentra DESINCORPORADO, respecto al serial de tapa de compresión (FCO 2) YAMAHA, concluyó que es original, que el serial de seguridad se encuentra en su estado DESINCORPORADO O NO POSE,E aunado a que el solicitante consignó factura original mediante la cual acreditó la compra del Motor, cuya identificación alfanumérica coincide con la descripción del serial del motor señalado el dictamen pericial, de igual manera consignó Copia del Contrato de Crédito e Hipoteca naval, celebrado entre el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y el ciudadano DENNY DEROY GONZALEZ, como prueba de ser el legítimo propietario del Motor Fuera de Borda solicitado.
De manera que el Tribunal estima que con el conjunto de documentos que ha consignado el solicitante, logra acreditar prima facie, un derecho sobre el Motor Fuera de Borda reclamado, por lo que se hace procedente la devolución del bien bajo la modalidad de guarda y custodia, es decir, el solicitante responderá y actuará como un buen padre de familia en la conservación del bien que se le entrega no pudiendo disponer del mismo en cuanto a la celebración de algún acto jurídico que implique transmisión de derechos del bien respecto a terceros, al menos hasta la conclusión de la investigación que orienta la Fiscalía. Por otra parte deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 13, 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, por lo que esta juzgadora a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero la entrega se hace en Guarda y Custodia, en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no ha presentado aún ningún acto conclusivo.
Lo aquí decidido, se realiza con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, ya que repito, se está haciendo la entrega en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces que lo requiera este Despacho y/o la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA CON LUGAR la solicitud devolución de objeto reclamada por DENNY RAMÓN DEROY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.459.133, respecto a un MOTOR FUERA DE BORDA, cuyas características son las siguientes: MARCA: YAMAHA, SERIE: ENDURO, COLOR: GRIS, MODELO: E40XMHL, SERIAL: 66T-KL-108-99-75. Se le entrega bajo la modalidad de guarda y custodia imponiéndole el deber de presentarlo las veces que la Oficina Fiscal Primera del Ministerio Público o ante éste tribunal si lo estima pertinente debiendo en consecuencia suministrar los datos de ubicación de dicho motor a los efectos de la investigación que proyecta la Fiscalía Primera del Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 13, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de entrega del vehículo al momento de que el solicitante comparezca ante este Despacho y se le imponga de las obligaciones fijadas en la presente decisión.
Remítase el expediente a la Fiscal Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase.
Ofíciesele al Comandante de la Estación de Vigilancia Costera N° 13, Ubicado en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón ya que dicho vehículo, se encuentra aparcado en la referida sede, a los fines de que le hagan entrega del mismo al solicitante, es decir al ciudadano: DENNY RAMÓN DEROY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.459.133. Y así se decide.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA


ASUNTO: IP01-P-2015-003525
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000047