REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000465
ASUNTO : IP01-P-2016-000465




AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1995, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciada en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15( abuela Dora Salas,
2. ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0414-360.72.25.-
3. RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41 (progenitor Miguel Alexis Mora).


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles 3 de febrero de 2016, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del juez Titular ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. ALEXIA COLINA VARGAS; y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 7º y el Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público Abg. Eddi Para y Abg. Diego Armando Pinto, contra los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 7º y Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público Abg. Eddi Para y Abg. Diego Armando Pinto y los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el ciudadano juez procedió a preguntar a los imputados de forma separada si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, y uno de ellos NO, compareciendo a esta sala de audiencia la defensor Privado ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS y ABG. WILLIAM COLINA PIMENTEL, en representación del ciudadano ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS en representación del ciudadanos RAMON ALEXANDER MORA AREVALO. Y el Defensor Público 9, Abogado Heli Saúl Oberto para asistir al ciudadano JOSE COLINA SALAS quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, solicita se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: PRIMERO: JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1995, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciada en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15( abuela Dora Salas, SEGUNDO: ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0414-360.72.25.- TERCERO: RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41( progenitor Miguel Alexis Mora). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se instruye al alguacil a mantener en una sala distinta a dos de los imputados y se procede a tomar la declaración al imputado JOSE COLINA SALAS quien expone: “ Yo me encontraba realizando mi labor de trabajo y mi hermana me llama a comerme una arepa a la puerta y cuando voy llegando encuentro la patrulla y los milicianos y me consigo con que dicen que se habían robado el cable y yo digo que cable si el que esta de guardia, es Alison y ramón los que están de guardia, en que momento lo sacaron no lo se ” Pregunta el Ministerio Publico. ¿Donde ibas llegando. Respondió: Yo me iba a comer una arepa y me consigo los policías, mi hermana detrás de la puerta y llega la patrulla. ¿Donde trabajas en Secretaria de salud? Respondió hay dos laboratorios dentro de secretaria de salud y yo trabajo allí, en secretaria de salud. Pregunta la Fiscal ¿cuando te refieres ahí a donde te refieres?. Contesto: En secretaria de salud. Pregunta la Defensa Publica pasa a preguntar. ¿Que edad tienes? Contesto. 20 años. ¿Te consiguieron algo en tus manos’. Contesto: nada. ¿Cuantos días tienes laborando ahí?. Contesto 4 días. ¿Te tomaron entrevista’. Contesto: No nadie. ¿Conocer a unas persona llamada Horacio, habías escuchado que se habían perdido unas cosas?. Contesto ¿si se habían perdido unos compresores de aire. ¿Y eso sucedió antes de que tu llegaras? Contesto. Si. Pasa a preguntar El tribunal.¿indique su horario de trabajo y el sitio en que destacado? Contesto: 24 por 24 recibo a las 6 a. m hasta las 6 a. m, mi lugar de trabajo es estar dentro pendiente de las oficinas. ¿Su lugar de trabajo es la oficina donde ocurrieron los hechos?. Contesto si. ¿Indique a que hora abandono su lugar d trabajo para ir a comer?. Contesto como a las 5:30 de la tarde, fui y espere a mi hermana y regrese a las 6:00 a 6:30 aproximadamente. . Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la imputada: ALINSO JAVIER DIAZ BELLO quien expone: “ Yo iba a montar guardia desde la 1 a las 5 de la tarde del otro día y mi jefe me llamo a ver si había habido alguna novedad y le notifique que no, yo hice mi recorrido como a las 5:50 p.m me llamo y referí que no había novedad, como a las 7 de la noche llega una comisión y comienzan hablar con mi compañero hablar con la patrulla y luego nos montaron. Con respecto a las unidades extraviadas he pasado las novedades”. Ministerio Público. ¿Indique la fecha de tu guardia? Contesto: desde la 31 de enero a la 01 de la tarde a las 5 de la mañana del otro día. ¿Podría indicar la persona que mencionas como tu jefe? Contesto FREDDY URDANETA. ¿Que funciones cumples?. Contesto: vigilante. Pregunta la defensa privada Abogado Sangronis: Alison ¿cuanto tiempo tienes tu prestando sus servicios a la institución? Contesto. Hace 5 años pero comencé en cardiovascular cuantos vigilante había prestado servicio. Colina pero pertenece a la francisco de miranda al momento que te detuvieron te consiguieron Algo no ellos trajeron eso es frecuente los robos en mi Guardia no además de ti existe una vigilancia d la milicia. Que yo sepa ellos pertenece al hospital. y el acceso a las noches. Permanecen cerradas, no será que saltan o se meten por un hueco. El sitio de la dirección de salud por las parte de atrás es una zona amplia. Allí hay un bosque y creo se puede salir a cruz verde. Pasa a preguntar el Tribunal: ¿indique al Tribunal su lugar de trabajo para el momento de los hechos? Contesto secretaria de salud cuando los policías llegaron yo estaba en la puerta. ¿No entiendo los asignan a un área especifica? Contesto no a cuidar todo el edifico. ¿ Estaba en su horario de guardia cuando sucedieron los hechos?. Contesto no se si eso fue en mi guardia, yo me subo y cuento las unidades por que se que se las estado llevado. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado RAMON ALEXANDER MORA AREVALO quien expone: “ Yo soy personal d vigilancia de secretaria de salud a donde unos funcionario nos imputa unos hechos de unos aires yo llegue el 31 de enero a las 7 de la noche, cuando yo llegue hacer mi guardia con mi compañeros cuando el funcionario policía nos ataco diciendo que nosotros nos robamos un cable, ni vía los demás con cable, primeramente el cable fue encontrado a las fueras de secretaria de salud en la calle el tenis y nosotros nos encontrábamos en secretaria de salud para hacer el cambio de guardia, nosotros no tenemos armamento para subirnos arriba del tengo a cuidar los bienes nacionales, la milicia no esta asignada a la secretaria de salud ellos están asignado al hospital, nosotros no usamos uniformes los de secretaria de salud somos tres fijos de noches y los demás rotativo y yo a ninguno los vi con bolsas ni maletas” Fiscal pregunta ¿0Podría indicarnos donde o como sabes el sitio exacto donde se consigue la evidencia?. Contesto eso lo dijo miliciano de guardia. ¿Tienen estos ciudadanos acceso? Contesto ellos están asignados al hospital de coro ello están violando una ley, y saltan la cerca, ellos no están permitidos subir por mi supervisor en¿ Tiene conocimiento que se colecto? Contesto: Cuando nosotros nos montaron en la patrulla ellos nos tiraron los cables en la cara, quien los saco no se, a donde lo encontraron los mismo milicianos dijeron. Abogado Sangronis. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando allí?. En 2002 en servicio general en 2009 me pasaron a vigilante de noche, 10 años contratado y 8 fijo, ¿usted a dicho que un miliciano le dio información sabe el nombre?. Contesto Mira legalmente ellos no tiene su nombre y si lo tienen es raro, ¿has tenido problemas con ellos? Contesto no. ¿ A ti para el momento cuando se produce su detención te consiguieron algún instrumento?. El libro de novedad y mi bolígrafo, ¿A que hora hicieron el procedimiento? Contesto. Como a las 7 de la noche. ¿en otras ocasiones han hecho esos robos? Señor abogado eso es de hace tiempo mi guardia y en la de los demás. ¿Además de ustedes quienes se encontraban? Contesto nadie los vehículos ojala esos vehículos hablaran. Pasa a preguntar al Tribunal indique al Tribunal como puede evidenciar el haber manifestado ante este Tribunal que los milicianos no solamente ingresan a esa área sino que inclusive suben al techo? Contesto Dr. Juez ellos se suben al techo según a supervisar los aires a donde nosotros tenemos una ley que no nos dejan subir. Quien les permite el acceso de los milicianos, los supervisores suben con ellos no mas nos participan a nosotros como vigilantes de guardia. Los milicianos que ingresan a esa institución generalmente son siempre los mismos si todas las noches están ellos no son rotativos. Es todo. Se deja constancia que la Defensa, la Fiscalia ni el Juez realizaron preguntas. Seguidamente la defensa publica “El ministerio público solicito la mas grave de las medidas cautelares como lo es la privación preventiva de la libertad, deben darse los tres supuesto que puedan establecerse los hechos, y lo enmarcan en el articulo 54 de la contra la corrupción y ninguna de las personas que han expuesto y es tan valida la palabra de los milicianos como la de ellos, nadie los vio realizando el acto de sustraer o apropiarse, son a ellos a quien se les consiguen los cables, sucede que ninguno de ellos dijo aquí que se pusieron nerviosos, ni se culparon entre ellos, simplemente es vaga la entrevista, mas aun cuando lo traemos a las sala, es mas que imposible que a mi defendido se le pueda imputar hechos que pasaron anteriormente cuando el tiene cuatro días allí, sin testimonio alguno fueron apresados, en todo caso el cable fue conseguido en otra personas, los milicianos entraban, es necesario que hayan fundados elementos de convicción nadie los vio, ninguno los vio. Inclusive mi defendido ni siquiera es vigilante de la secretaria de salud, ninguno tiene registro policiales, si les hubieran dado validez a su testimonio tuviéramos aquí a los milicianos, en la investigación se determinara si fueron ellos, es justo que ellos sean privados cuando nadie los vio, tienen que tener un piqueta para eso, simplemente una presunción, cosa que al traerlos aca hicieron uso de su derecho al declarar, en razón de todo sito solicito Libertad sin restricciones, si se consideran que se debe hacer entonces que sea una medida menos gravosa, por cuanto la edad y no tiene ningún tipo de antecedentes, una medida menos gravosa, mientras dure el proceso de investigación, pero la verdad solicito Libertad sin restricción ya que se Seguidamente la defensa privada ABG. FRANCISO SANGRONIS: “el articulo 236 exige ciertos elemento para que sea procedente una privativa de libertad el caso que nos ocupa no existe el requisito mas importante que son los fundados elementos de convicción que tienen que se convincente por que estamos dejando en simples elementos por unos supuestos señores que ven a unos vigilantes que cometieron el hecho y yo me pregunto cual fue la forma como esos transeúntes o milicianos fue que vieron a estas personas, en ningún momento señalaron de manera directa, ellos ya declararon que en ningún momento se les incauto nada a mis representados, son personas trabajadoras que han manifestado tener años de servicios en esta institución que deja ver que son personas intachables que hoy se ven incursos en este hecho por los milicianos que prestan servicios en una parte contigua considero que no son suficientes aun cuando los mismo imputados han manifestando que el acceso al techo ha sido expresa de sus superiores inmediatos de no acudir a esa zona, es necesario establecer los elementos de convicción deben ser concatenados plurales que no dejen lugar a dudas, por que estaríamos privando a un ciudadano del tesoro de la libertad considera esta representación que carecen de elementos de convicción pero que como quiera que estamos en una etapa de investigación yo voy a solicitar libertad sin restricción y a todo evento como no están llenos los extremos del 236 por tratarse de un delito, solicito una medida menos gravosa a los fines de garantizar la prosecución del proceso, cosa que considero que no seria prudente que los hechos como tal en nada compromete a mis representados ellos en ningún momento se les incauto ningún elemento de interés criminalistico. Por encontrarnos en la fase incipiente de la investigación solicito la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que una de las imputados. Seguidamente el juez, oído la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia, por lo que se decreta a los ciudadanos PRIMERO: JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1995, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciada en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15( abuela Dora Salas, SEGUNDO: ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0414-360.72.25.- TERCERO: RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41( progenitor Miguel Alexis Mora) una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados de autos. Se ordena la realización de los exámenes de R9, R13. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 6:45 horas de la noche. Es todo. Cúmplase.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
En el presente caso se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 03 de febrero de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles 3 de febrero de 2016, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del juez Titular ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. ALEXIA COLINA VARGAS; y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 7º y el Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público Abg. Eddi Para y Abg. Diego Armando Pinto, contra los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 7º y Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público Abg. Eddi Para y Abg. Diego Armando Pinto y los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el ciudadano juez procedió a preguntar a los imputados de forma separada si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, y uno de ellos NO, compareciendo a esta sala de audiencia la defensor Privado ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS y ABG. WILLIAM COLINA PIMENTEL, en representación del ciudadano ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS en representación del ciudadanos RAMON ALEXANDER MORA AREVALO. Y el Defensor Público 9, Abogado Heli Saúl Oberto para asistir al ciudadano JOSE COLINA SALAS quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, solicita se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: PRIMERO: JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1995, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciada en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15( abuela Dora Salas, SEGUNDO: ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0414-360.72.25.- TERCERO: RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41( progenitor Miguel Alexis Mora). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se instruye al alguacil a mantener en una sala distinta a dos de los imputados y se procede a tomar la declaración al imputado JOSE COLINA SALAS quien expone: “ Yo me encontraba realizando mi labor de trabajo y mi hermana me llama a comerme una arepa a la puerta y cuando voy llegando encuentro la patrulla y los milicianos y me consigo con que dicen que se habían robado el cable y yo digo que cable si el que esta de guardia, es Alison y ramón los que están de guardia, en que momento lo sacaron no lo se ” Pregunta el Ministerio Publico. ¿Donde ibas llegando. Respondió: Yo me iba a comer una arepa y me consigo los policías, mi hermana detrás de la puerta y llega la patrulla. ¿Donde trabajas en Secretaria de salud? Respondió hay dos laboratorios dentro de secretaria de salud y yo trabajo allí, en secretaria de salud. Pregunta la Fiscal ¿cuando te refieres ahí a donde te refieres?. Contesto: En secretaria de salud. Pregunta la Defensa Publica pasa a preguntar. ¿Que edad tienes? Contesto. 20 años. ¿Te consiguieron algo en tus manos’. Contesto: nada. ¿Cuantos días tienes laborando ahí?. Contesto 4 días. ¿Te tomaron entrevista’. Contesto: No nadie. ¿Conocer a unas persona llamada Horacio, habías escuchado que se habían perdido unas cosas?. Contesto ¿si se habían perdido unos compresores de aire. ¿Y eso sucedió antes de que tu llegaras? Contesto. Si. Pasa a preguntar El tribunal.¿indique su horario de trabajo y el sitio en que destacado? Contesto: 24 por 24 recibo a las 6 a. m hasta las 6 a. m, mi lugar de trabajo es estar dentro pendiente de las oficinas. ¿Su lugar de trabajo es la oficina donde ocurrieron los hechos?. Contesto si. ¿Indique a que hora abandono su lugar d trabajo para ir a comer?. Contesto como a las 5:30 de la tarde, fui y espere a mi hermana y regrese a las 6:00 a 6:30 aproximadamente. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la imputada: ALINSO JAVIER DIAZ BELLO quien expone: “ Yo iba a montar guardia desde la 1 a las 5 de la tarde del otro día y mi jefe me llamo a ver si había habido alguna novedad y le notifique que no, yo hice mi recorrido como a las 5:50 p.m me llamo y referí que no había novedad, como a las 7 de la noche llega una comisión y comienzan hablar con mi compañero hablar con la patrulla y luego nos montaron. Con respecto a las unidades extraviadas he pasado las novedades”. Ministerio Público. ¿Indique la fecha de tu guardia? Contesto: desde la 31 de enero a la 01 de la tarde a las 5 de la mañana del otro día. ¿Podría indicar la persona que mencionas como tu jefe? Contesto FREDDY URDANETA. ¿Que funciones cumples?. Contesto: vigilante. Pregunta la defensa privada Abogado Sangronis: Alison ¿cuanto tiempo tienes tu prestando sus servicios a la institución? Contesto. Hace 5 años pero comencé en cardiovascular cuantos vigilante había prestado servicio. Colina pero pertenece a la francisco de miranda al momento que te detuvieron te consiguieron Algo no ellos trajeron eso es frecuente los robos en mi Guardia no además de ti existe una vigilancia d la milicia. Que yo sepa ellos pertenece al hospital y el acceso a las noches. Permanecen cerradas, no será que saltan o se meten por un hueco. El sitio de la dirección de salud por las parte de atrás es una zona amplia. Allí hay un bosque y creo se puede salir a cruz verde. Pasa a preguntar el Tribunal: ¿indique al Tribunal su lugar de trabajo para el momento de los hechos? Contesto secretaria de salud cuando los policías llegaron yo estaba en la puerta. ¿No entiendo los asignan a un área especifica? Contesto no a cuidar todo el edifico. ¿ Estaba en su horario de guardia cuando sucedieron los hechos?. Contesto no se si eso fue en mi guardia, yo me subo y cuento las unidades por que se que se las estado llevado. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado RAMON ALEXANDER MORA AREVALO quien expone: “Yo soy personal d vigilancia de secretaria de salud a donde unos funcionario nos imputa unos hechos de unos aires yo llegue el 31 de enero a las 7 de la noche, cuando yo llegue hacer mi guardia con mi compañeros cuando el funcionario policía nos ataco diciendo que nosotros nos robamos un cable, ni vía los demás con cable, primeramente el cable fue encontrado a las fueras de secretaria de salud en la calle el tenis y nosotros nos encontrábamos en secretaria de salud para hacer el cambio de guardia, nosotros no tenemos armamento para subirnos arriba del tengo a cuidar los bienes nacionales, la milicia no esta asignada a la secretaria de salud ellos están asignado al hospital, nosotros no usamos uniformes los de secretaria de salud somos tres fijos de noches y los demás rotativo y yo a ninguno los vi con bolsas ni maletas” Fiscal pregunta ¿0Podría indicarnos donde o como sabes el sitio exacto donde se consigue la evidencia?. Contesto eso lo dijo miliciano de guardia. ¿Tienen estos ciudadanos acceso? Contesto ellos están asignados al hospital de coro ello están violando una ley, y saltan la cerca, ellos no están permitidos subir por mi supervisor en el Tiene conocimiento que se colecto? Contesto: Cuando nosotros nos montaron en la patrulla ellos nos tiraron los cables en la cara, quien los saco no se, a donde lo encontraron los mismo milicianos dijeron. Abogado Sangronis. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando allí?. En 2002 en servicio general en 2009 me pasaron a vigilante de noche, 10 años contratado y 8 fijo, ¿usted a dicho que un miliciano le dio información sabe el nombre?. Contesto Mira legalmente ellos no tiene su nombre y si lo tienen es raro, ¿has tenido problemas con ellos? Contesto no. ¿ a ti para el momento cuando se produce su detención te consiguieron algún instrumento?. El libro de novedad y mi bolígrafo, ¿A que hora hicieron el procedimiento? Contesto. Como a las 7 de la noche. ¿En otras ocasiones han hecho esos robos? Señor abogado eso es de hace tiempo mi guardia y en la de los demás. ¿Además de ustedes quienes se encontraban? Contesto nadie los vehículos ojala esos vehículos hablaran. Pasa a preguntar al Tribunal indique al Tribunal como puede evidenciar el haber manifestado ante este Tribunal que los milicianos no solamente ingresan a esa área sino que inclusive suben al techo? Contesto Dr. Juez ellos se suben al techo según a supervisar los aires a donde nosotros tenemos una ley que no nos dejan subir. Quien les permite el acceso de los milicianos, los supervisores suben con ellos no mas nos participan a nosotros como vigilantes de guardia. Los milicianos que ingresan a esa institución generalmente son siempre los mismos si todas las noches están ellos no son rotativos. Es todo. Se deja constancia que la Defensa, la Fiscalia ni el Juez realizaron preguntas. Seguidamente la defensa publica “El ministerio público solicito la mas grave de las medidas cautelares como lo es la privación preventiva de la libertad, deben darse los tres supuesto que puedan establecerse los hechos, y lo enmarcan en el articulo 54 de la contra la corrupción y ninguna de las personas que han expuesto y es tan valida la palabra de los milicianos como la de ellos, nadie los vio realizando el acto de sustraer o apropiarse, son a ellos a quien se les consiguen los cables, sucede que ninguno de ellos dijo aquí que se pusieron nerviosos, ni se culparon entre ellos, simplemente es vaga la entrevista, mas aun cuando lo traemos a las sala, es mas que imposible que a mi defendido se le pueda imputar hechos que pasaron anteriormente cuando el tiene cuatro días allí, sin testimonio alguno fueron apresados, en todo caso el cable fue conseguido en otra personas, los milicianos entraban, es necesario que hayan fundados elementos de convicción nadie los vio, ninguno los vio. Inclusive mi defendido ni siquiera es vigilante de la secretaria de salud, ninguno tiene registro policiales, si les hubieran dado validez a su testimonio tuviéramos aquí a los milicianos, en la investigación se determinara si fueron ellos, es justo que ellos sean privados cuando nadie los vio, tienen que tener un piqueta para eso, simplemente una presunción, cosa que al traerlos aca hicieron uso de su derecho al declarar, en razón de todo sito solicito Libertad sin restricciones, si se consideran que se debe hacer entonces que sea una medida menos gravosa, por cuanto la edad y no tiene ningún tipo de antecedentes, una medida menos gravosa, mientras dure el proceso de investigación, pero la verdad solicito Libertad sin restricción ya que se Seguidamente la defensa privada ABG. FRANCISO SANGRONIS: “el articulo 236 exige ciertos elemento para que sea procedente una privativa de libertad el caso que nos ocupa no existe el requisito mas importante que son los fundados elementos de convicción que tienen que se convincente por que estamos dejando en simples elementos por unos supuestos señores que ven a unos vigilantes que cometieron el hecho y yo me pregunto cual fue la forma como esos transeúntes o milicianos fue que vieron a estas personas, en ningún momento señalaron de manera directa, ellos ya declararon que en ningún momento se les incauto nada a mis representados, son personas trabajadoras que han manifestado tener años de servicios en esta institución que deja ver que son personas intachables que hoy se ven incursos en este hecho por los milicianos que prestan servicios en una parte contigua considero que no son suficientes aun cuando los mismo imputados han manifestando que el acceso al techo ha sido expresa de sus superiores inmediatos de no acudir a esa zona, es necesario establecer los elementos de convicción deben ser concatenados plurales que no dejen lugar a dudas, por que estaríamos privando a un ciudadano del tesoro de la libertad considera esta representación que carecen de elementos de convicción pero que como quiera que estamos en una etapa de investigación yo voy a solicitar libertad sin restricción y a todo evento como no están llenos los extremos del 236 por tratarse de un delito, solicito una medida menos gravosa a los fines de garantizar la prosecución del proceso, cosa que considero que no seria prudente que los hechos como tal en nada compromete a mis representados ellos en ningún momento se les incauto ningún elemento de interés criminalistico. Por encontrarnos en la fase incipiente de la investigación solicito la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que una de las imputados. Seguidamente el juez, oído la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia, por lo que se decreta a los ciudadanos PRIMERO: JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1995, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciada en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15( abuela Dora Salas, SEGUNDO: ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0414-360.72.25.- TERCERO: RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41( progenitor Miguel Alexis Mora) una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados de autos. Se ordena la realización de los exámenes de R9, R13. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 6:45 horas de la noche. Es todo. Cúmplase.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 31 Enero 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL AGREGADO: ENDRIWS SIVADA.
“Con esta misma fecha, siendo las 10: 30 horas de la noche, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO: ENDRIWS SIVADA, Titular de la cedula de identidad N° 17.351.503, Adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01 de la policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche de hoy Domingo 31 de Enero curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, conducida por el OFICIAL JOEL CHIRINO, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la avenida sucre. recibimos llamado vía radio fónico de parte de la centralista de guardia. la misma nos informa que en las instalaciones del hospital general de coro habían cometido un hurto y los funcionarios de la Milicia Nacional Bolivariana , tenían bajo custodia a los implicados, procediendo a trasladarme al lugar específicamente al área de secretaria de salud, al llegar, me entrevisto con los ciudadanos HORACIO y DENNY de nacionalidad venezolana, mayores de edad, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) quienes nos indican que son funcionarios de la Milicia y están a cargo de la seguridad del hospital y el área de secretaria de salud, a su vez nos Manifiestan que habían retenido una bolsa con un rollo de cable, frente a secretaria de salud, que habían visto a los tres vigilantes que se encontraban en secretaria de salud, sacando dicha evidencia, luego me hacen entrega de lo siguiente: un (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un (01) rollo de cable trifásico color negro, con una inscripción que se lee CABLEST 3X10 AWG 600V, una vez colectada dicha evidencia y recibida esta información procedimos al lugar en compañía de los dos milicianos, al llegar a la secretaria de salud, procediendo estando plenamente identificados corno funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a preguntarles a dichos ciudadanos que fungen corno vigilante sobre la tenencia del material incautado, el cual optaron una actitud nerviosa, manifestando los mismo desconocer la procedencia, a su vez entre ellos se señalaban como responsables y negándose entre si, situación que nos hizo presumir la responsabilidad de los tres en el hecho, visto esta situación procedimos a verificar en el techo de la secretaria de salud, donde se colecto lo siguiente: un (01) rollo de cable color negro, con una inscripción que se lee OFS OPTICAL CABLE AT-3BE17D6-012-CLGA, una (01) tenaza, colectadas estas evidencias procedo a comisionar al OFICAL: JOEL CHIRINO para que le realice un registro corporal a los tres ciudadanos con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando colectar adherido a sus cuerpos ni entre sus prendas de vestir sustancia ni objeto de interés criminalistico, acto seguido se procede a identificarlos como: 1°) RAMON ALEXANDER MORA .REVALO, VEVEZOLANO DE 32 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, EN FECHA 11/07/80, VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.177.416, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE SFCTOR 06 CALLE 02 CON 13 CASA N° 06 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 2°) ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VIGILANTE, FN: 17/03/91, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22,896.420, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PANELA CALLE BRION ENTTRE ISLA Y CALLE MILAGRO CASA 15-A MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 30) JOSE COLINA SALAS , VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VIGILANTE, EN FECHA 30/01/96, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.874.047, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACTON LTBERTADORES DE AMERICA MANZANA 15 CASA 07 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON; vista y colectadas las evidencia y estando en presencia de un delito flagrante se procede a darle aprehensión definitiva a dichos ciudadanos por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y a su vez informarle sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la practica con lo estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez son impuestos sobre sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y lo colectado hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior, se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABG. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal tercero del Ministerio Publico, a quien le notifico del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal, posteriormente en el día de hoy 01/02/2016, en horas de la mañana, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROBERTO MATA, quien manifestó ser jefe de recursos para la salud de la secretaria de salud, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien se le tomo su denuncia quedando signada con el numero 00104, de fecha 01/02/2016, así como también un acta de entrevista al ciudadano DIXON, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón); una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para Que sean reseñados y plenamente identificados. Las evidencias colectadas para la respectiva experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA N° 000104 DE FECHA 01/02/2106. SUSCRITA POR EL CIUDADANO ROBERTO.
“Con esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ROBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que pasa es que el día de ayer 3 1/01/16 en horas de la noche recibo una llamada donde me informan que habían aprehendido a tres vigilantes por estar hurtando unos cables de electricidad en secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, edificio Salud mental. Y el día de hoy me informa el vigilante DIXON, que como a las 6:00 de la mañana efectúa un recorrido por la azotea de la secretaria de salud y se percato que faltaban dos unidades de aire acondicionados donde mismo fueron aprehendidos los tres vigilantes. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, hora, fecha, y lugar de lo ocurrido? CONTESTO: eso ocurrió aproximadamente a las 6:00 hora de la mañana que tuve conocimiento del hurto en la secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, Municipio Miranda, Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que ocurren estos hechos que narra en su declaración?. CONTESTO: no, van varios hurtos en la institución. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, han deducido los hechos que narra?, CONTESTO: si, en la policía y C.I.C.P.C. coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede indicar fecha y número de las denuncias? CONTESTO: si, EXP K-15- 0217-02-187 DE FECHA 9/11/15, HURTO GENERICO, EXP K-150217-01245, DE FECHA 02/05/15, DE FECHA 24/01/16, DENUNCIA 00026, OFICIO 00026. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, como es la conducta de los vigilantes en su labor de trabajo? CONTESTO: en la guardia de ellos era que se hurtaban los objetos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no. Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE ENTRVISTA DE FECHA 31/01/2016 DEL CIUDADANO HORACIO.
Con esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche una persona quien dijo ser y llamarse: HORACIO, de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 213 del C.O.P.P. Manifiesta ser de ‘voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 3 1/01/2016, como a las 06:20 de la tarde, cuando estaba en la oficina me llega ODUBER, me dice que consiguió una bolsa con unos cables, luego se le informe a los policías del hospital, para que llegáramos a secretaria, cuando llegamos estaban los tres vigilantes, cuando nos vieron se pusieron nerviosos, luego entre ellos se estaban culpando unos con otro, entonces la policía los detuvo a los tres, luego los policías colecto encima del techo de secretaria otro rollo de cable, vimos que lo habían cortado por donde estaban unas unidades de aire, luego le entregamos los cables que teníamos retenido en la oficina a los policías. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: en la secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, edificio Salud mental, como a las 06:20 de la tarde, del día de hoy 3 1/01/2016 PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que actitud tenían los dos ciudadanos cuando observaron la presencia policial?. CONTESTO: se pusieron nerviosos y se echaban la culpa entre ellos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, s abe usted si anteriormente han ocurrido robo o hurto en secretaria de salud? CONTESTO: si han robado, se han llevados los aires acondicionados my unidades de los mismos, perteneciente a secretaria de salud. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que función cumple usted en el hospital general de coro? CONTESTO: estoy como supervisor de los servicios nocturno de secretaria de salud, como sargento segundo de la milicia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted si los tres sujetos que sindica son vigilantes de secretaria de salud?. CONTESTO: dos vigilantes perteneces a secretaria de salud y el otro un gordo es vigilante de la universidad Francisco de Miranda. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO: no. Es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE ENTRVISTA DE FECHA 31/01/2016 DEL CIUDADANO DENNY.
“Con esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, compareció ante este una persona quien dijo ser y llamarse: DENNY, de nacionalidad Venezolana, edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 213 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 3 1/01/2016, como a las 06:20 de la tarde, cuando estaba recibiendo la guardia en el hospital general de coro, cuando procedí a dar un recorrido, me informa un ciudadano que iba pasando por la acerca del hospital, me dice que unos vigilantes había sacado una bolsa negra frente a secretaria de salud, que la habían colocado debajo de un árbol, que presuntamente dentro de la bolsa habían unos cables, entonces el señor se fue, luego procedí para verificar la información, me percato que dentro de la bolsa habían varios rollos de cable, entonces procedí a agarrar la bolsa y la lleve a la oficina de la milicia, luego le informe a mi supervisor, después le informe a los policías del hospital, para que llegáramos a secretaria donde estaban los tres vigilantes, entonces habían tres vigilantes en secretaria, luego entre ellos se estaban culpando unos con otro, entonces la policía los detuvo a los tres, luego los policías colecto encima del techo de secretaria otro rollo de cable, luego le entregamos los cables que teníamos retenido en la oficina a los policías. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: en la secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, edificio Salud mental, como a las 06:20 de la tarde, del día de hoy 3 1/01/2016 PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que actitud tenían los tres ciudadanos cuando observaron la presencia policial?. CONTESTO: se pusieron nerviosos y se echaban la culpa entre ellos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuando usted agarraron la bolsa que sindica, observo a los vigilantes que menciona?. CONTESTO: si, observe a los tres vigilantes dentro de la secretaria de salud y estaban hablando entre ellos, entonces cuando yo agarre la bolsa con los cables, ellos se pusieron nervioso, pero en ese momento no les dije nada, fui y llame a los policías. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted si anteriormente han ocurrido robo o hurto en secretaria de salud? CONTESTO: si, anteriormente ha habido robo en secretaria de salud, se han robado las unidades de los aires acondicionados y también se los llevan completo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que función cumple usted en el hospital general de coro? CONTESTO: de seguridad, por la milicia, doy recorrido por las instalaciones externas del hospital de coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted si los tres sujetos que sindica son vigilantes de secretaria de salud?. CONTESTO: hay dos vigilantes de secretaria de Salud y el gordo es supuestamente vigilante de la universidad, pero los tres vigilantes para el momento estaban en secretaria de salud. PREGUNTA: ¿Diga declarante, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia?. CON TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE ENTRVISTA DE FECHA 01/02/2016, DEL CIUDADANO DIXON
“Con esta misma fecha, siendo las 8: 30 horas de la mañana, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: DIXON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 213 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que pasa es que el día de ayer 3 1/01/16 recibo llamada de mi jefe y me informa que si puedo montar servicio nocturno en la secretaría de seguridad ya que en horas de la noche funcionarios de la milicia aprehendieron a tres vigilantes hurtando unos cables, yo me presento 8:30 a montar mi servicio y como a las 6:00 hora de la mañana doy un recorrido por la azotea donde ocurrió el hurto y me percato que faltan dos unidades de aire acondicionado en vista de esto le paso la novedad al jefe de nombre ROBERTO. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: en la secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, edificio Salud mental, como a las 06:00 mañana que me doy de cuenta que no está la unidad de los aires. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que ocurren estos hurtos en la secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, edificio Salud mental. CONTESTO: no, ya han ocurrido varios hurtos en la guardia de RAIVION MORA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuánto tiempo tiene laborando en la secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, edificio Salud mental?. CONTESTO: veintidós años de servicio. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a los ciudadanos que fueron aprehendido por los militares? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, tiene conocimiento si han formulado denuncia por los hurtos cometidos en la secretaria de salud, ubicada en la avenida el tenis, edificio Salud mental ? CONTESTO: si, los jefes han denunciado los hurtos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, mencione los objetos que hurtaron en la secretaria de salud?. CONTESTO: en la mañana me percate que faltaban dos unidades de aire acondicionado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO: no. Es todo. SE TERMINO. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.:

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° de registro 00265

EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 Una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un (01) rollo de cable trifásico color negro, con una inscripción que se lee CABLEST 3X10 AWG 600V: un (01) rollo de cable color negro, con una inscripción que se lee OFS OPTICAL CABLE AT-3BE17D6-012-CLGA; una (01) tenaza.



8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA 01/02/2016.

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE: JADY /MURCIA, adscrito al Área de Investigaciones de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Del Estado Falcón, al mando del funcionario oficial agregado ENDRIWS SIVADA, quienes cumpliendo instrucciones del Abogada I4ILAGROS FIGUEROA, FICAL TERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción, traen oficio número 00264, de fecha 31/01/2016, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de Detenidos a los ciudadanos: JOSE COLINA SALAS, titular de la cedula de identidad V-26.874.047, ALINSO JAVIEL DIAZ BELLO, titular de la cedula de identidad V-22.896.420, RMON ALEXANDER MORA AREVALO, titular de la cedula de identidad y- 17.177.416, a fin de ser identificados plenamente ante este Despacho, ya que los mismos fueron detenidos por funcionarios de ese organismo policial, luego de que el mismo fueran sorprendidos de manera flagrante intentando sustraer una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un (01) rollo de cable trifásico color negro marca CABLEST 3X10 AWG 600V, Un (01) rollo de cable de color negro, marca OFS OPTICAL CABLE AT-3BE17D6- 512CLGA, Una (01) Tenaza, y es trasladada a este despacho a fin de realizarles la experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía de los detenidos investigados, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificados de las siguiente manera: JOSE COLINA SALAS de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 30/01/1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Libertadores de América, manzana 15,casa número 7, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.874.047, ALINSO JAVIEL DIAZ BELLO de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17/03/1991, de 24/ años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector las Panelas, calle Brion con Calle Isla y Calle Milagros, casa número 15-A , estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.896.420, RANON ALEXANDER MORA AREVALO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, Calle 2 con Calle 13, casa numero 6 estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 17.177.416, por lo antes expuesto me trasladé hacia el área de operaciones de este despacho a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por dichos sujetos, así mismo los posibles registros y/o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula, y no presentan registros policiales u/o solicitud alguna por, ante nuestro sistema computarizado. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, luego de ser identificados plenamente fueron reintegrados a la comisión portadora. Al igual que la evidencia mencionada. Es todo cuanto tengo que informar. TEPMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

9. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA 01/02/2016.
“En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Detective Agregado Arcángel MORENO, adscrito a esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con el número de oficio 00264, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANGEL JJRDANETA, conjuntamente oficial agregado Endriws SILVADA, adscrito a la dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnica hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA CORO - ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica correspondiente al lugar del hecho, una vez en la referida ¿dirección el oficial de la policía uniformada del estado Falcón, nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, así mismo sostuvimos entrevista con el ciudadano Denyy (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico correspondiente), quien señalo a la comisión el lugar exacto del nosocomio donde ocurrió el hecho, procediendo el Detective ANGEL URDANETA, a practicar la Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, la cual consigno en la presente acta de investigación penal, seguidamente realizamos un minucioso recorrido por las áreas internas y externas del lugar con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico que posee relación con la presente averiguación, obteniendo ;9 resultado negativos, una vez efectuadas dicha diligencian9s retiramos del lugar retornando a la sede de nuestro despacho, donde una vez presente se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas, sin más nada que agregar es todo por cuanto tengo que informar al respecto, SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”…

10. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INSPECCIÓN DEL ÁREA TÉCNICA DE FECHA 01 FEBRERO 2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Detective; ANGEL URDANETA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho.

“El Suscrito Detective; ANGEL URDANETA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, a un Objeto, según oficio N° 00264, de fecha 31/01/2016, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.“PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a uno Objeto con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resultó ser: 1. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. .2.- Un (01) rollo de cable elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción donde se lee CABLEST 3X10 AWG 600V, el misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3,- Un (01) rollo de cable elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción donde se lee OES OPTICAL CABLE AT3BE17D6-012-CLGA, el misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- Un. (01) tenaza elaborada en metal, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUS IÓN Los objetos descritos en 1o numerales (01,02, 03 y 04) resultaron ser herramientas para el conducto de la electricidad. NOTA: Se deja constancia que la evidencia antes mencionada fe reintegrada a la comisión portadora.

11. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INSPECCIÓN DEL ÁREA TÉCNICA DE FECHA 01 FEBRERO 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS; adscritos , al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho.



Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, antes identificados, se presume que los imputados de autos, fueron quienes según el ACTA POLICIAL DE FECHA 31 Enero 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL AGREGADO: ENDRIWS SIVADA. De la cual se puede extraer lo siguiente Cito: “Con esta misma fecha, siendo las 10: 30 horas de la noche, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO: ENDRIWS SIVADA, Titular de la cedula de identidad N° 17.351.503, Adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01 de la policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche de hoy Domingo 31 de Enero curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, conducida por el OFICIAL JOEL CHIRINO, al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la avenida sucre recibimos llamado vía radio fónico de parte de la centralista de guardia. la misma nos informa que en las instalaciones del hospital general de coro habían cometido un hurto y los funcionarios de la Milicia Nacional Bolivariana , tenían bajo custodia a los implicados, procediendo a trasladarme al lugar específicamente al área de secretaria de salud, al llegar, me entrevisto con los ciudadanos HORACIO y DENNY de nacionalidad venezolana, mayores de edad, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) quienes nos indican que son funcionarios de la Milicia y están a cargo de la seguridad del hospital y el área de secretaria de salud, a su vez nos Manifiestan que habían retenido una bolsa con un rollo de cable, frente a secretaria de salud, que habían visto a los tres vigilantes que se encontraban en secretaria de salud, sacando dicha evidencia, luego me hacen entrega de lo siguiente: un (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un (01) rollo de cable trifásico color negro, con una inscripción que se lee CABLEST 3X10 AWG 600V, una vez colectada dicha evidencia y recibida esta información procedimos al lugar en compañía de los dos milicianos, al llegar a la secretaria de salud, procediendo estando plenamente identificados corno funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a preguntarles a dichos ciudadanos que fungen corno vigilante sobre la tenencia del material incautado, el cual optaron una actitud nerviosa, manifestando los mismo desconocer la procedencia, a su vez entre ellos se señalaban como responsables y negándose entre si, situación que nos hizo presumir la responsabilidad de los tres en el hecho, visto esta situación procedimos a verificar en el techo de la secretaria de salud, donde se colecto lo siguiente: un (01) rollo de cable color negro, con una inscripción que se lee OFS OPTICAL CABLE AT-3BE17D6-012-CLGA, una (01) tenaza, colectadas estas evidencias procedo a comisionar al OFICAL: JOEL CHIRINO para que le realice un registro corporal a los tres ciudadanos con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando colectar adherido a sus cuerpos ni entre sus prendas de vestir sustancia ni objeto de interés criminalistico, acto seguido se procede a identificarlos como: 1°) RAMON ALEXANDER MORA .REVALO, VEVEZOLANO DE 32 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, EN FECHA 11/07/80, VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.177.416, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE SFCTOR 06 CALLE 02 CON 13 CASA N° 06 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 2°) ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VIGILANTE, FN: 17/03/91, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22,896.420, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PANELA CALLE BRION ENTTRE ISLA Y CALLE MILAGRO CASA 15-A MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 30) JOSE COLINA SALAS , VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VIGILANTE, EN FECHA 30/01/96, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.874.047, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACTON LTBERTADORES DE AMERICA MANZANA 15 CASA 07 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON; vista y colectadas las evidencia y estando en presencia de un delito flagrante se procede a darle aprehensión definitiva a dichos ciudadanos por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano y a su vez informarle sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la practica con lo estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a su vez son impuestos sobre sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y lo colectado hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior, se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABG. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal tercero del Ministerio Publico, a quien le notifico del procedimiento realizado, indicando el mencionado fiscal, posteriormente en el día de hoy 01/02/2016, en horas de la mañana, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROBERTO MATA, quien manifestó ser jefe de recursos para la salud de la secretaria de salud, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien se le tomo su denuncia quedando signada con el numero 00104, de fecha 01/02/2016, así como también un acta de entrevista al ciudadano DIXON, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón); una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para Que sean reseñados y plenamente identificados. Las evidencias colectadas para la respectiva experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por presunta la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Los elementos de convicción que los incriminan como presuntos autores del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad y en este caso son bienes del estado destinados para satisfacer la necesidades de la población y en este caso en particular son bienes del estado destinados para satisfacer necesidades prioritarias como la necesidad de prestar un buen servicio medico hospitalario dirigido exclusivamente al bienestar social en materia de salud.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia, por lo que se decreta a los ciudadanos PRIMERO: JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1995, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciada en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15( abuela Dora Salas, SEGUNDO: ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0414-360.72.25.- TERCERO: RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41( progenitor Miguel Alexis Mora) una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados de autos. Se ordena la realización de los exámenes de R9, R13. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ





Resolución Nº: PJ0032016000055