REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000545
ASUNTO : IP01-P-2016-000545



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/02/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ANWI JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ y DANIEL ALEXANDER GRANDA GIRON, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ANWI JAVIER JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16941107, pescador, Residenciado en la Urbanización Castulo Mármol Ferrer, calle hermanos chica, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón

2. DANIEL ALEXANDER GRANDA GIRON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15556625, comerciante, Residenciado en el Urbanización la velitas 2, calle 16, casa N° 15, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono N° 2520804 (residencias la Guadalupe).




II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 07 de Febrero de 2.016, por una comisión de funcionarios al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes prosiguiendo con las averiguaciones correspondiente con la causa penal número K—16-0217—00270, incoada por uno de los delitos CONTRA LOS INTERESES PUBIJICOS Y PRIVADOS, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado ARCANGEL MORENO, JOEL QUINTERO, CARLOS CHIRINOS Y URDANETA ANGEL, hacia las inmediaciones del aeropuerto José Leonardo Chirínos, de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar los posibles autores del hecho que nos ocupa. Una vez en la referida dirección avistamos a dos sujetos quienes al percatarse de la comisión de este Cuerpo Detectivesco intentaron evadirla ingresando a una vivienda por lo que se procede a dar la voz de alto y rápido alcance, por cuanto facultado por el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ingresar a la vivienda la cual consta de una sola pieza y no dispone de puerta de acceso, constituyendo todas las características de los denominados ranchos o invasiones donde se localizan los sujetos, procedimos a identificar a los sujetos de la siguiente manera JIMENEZ GUTIERREZ ANWI JAVIER, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/86, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la urb. Castulo Mármol Ferrer, calle Hermanos Chicos, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.941.107 y DANIEL ALEXANDER GRANDA GIRON, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. La Velita II, calle 16 casa número 15, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—15.556.625, una vez en las inmediaciones de la estructura que funge como vivienda improvisada se observan dos rollos de alambre de púa de los cuales uno es de gran tamaño y otro más reducido los cuales se evidencias que fueron utilizados y posteriormente desprendido de su lugar donde habían sido colocados originalmente por lo que se le solícita a las personas que deben justifisar la procedencia del alambre en cuestión, no dando una respuesta clara y precisa, en vista de lo antes expuesto se procede a trasladar a las personas y el alambre hasta la sede de este Despacho a fin de constatar si existe alguna denuncia en relación a dicho tipo de material, donde una vez presente se constató ue efectivamente el día 16/01/2016, fue denunciado según la causa penal número K-16—0217—00109, 350 metros de alambre de púa el cual fungía como cerca de una finca, coincidiendo lo denunciado con lo recuperado,, por lo que nuevamente a las personas arriba identificadas se les solicito que indiquen de donde fue desprendido el alambre de púa en cuestión o que presentaran algún documento que demuestre su propiedad, señalando que no poseen documentos alguno y que desconocen el origen, en vista de lo antes expuesto se procede a notificarles que quedaran detenidos y se le hace de su conocimiento lo establecido en los artículos 44 Y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ciudadanos entender lo que se le expone. Acto seguido se procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal diferenciada con la nomenclatura K-16-0217—00287, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Acto seguido se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico Abg. EDDY PARRA, Fiscal de Guardia, a quien se le notifico del procedimiento, indicando darse por notificado y que las actuaciones deben ser remitidas a su representación Fiscal lo antes posible. De lo se le notificó la superioridad. Es todo, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se acuerda librar boletas de libertad. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,





Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000058