REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000458
ASUNTO : IP01-P-2016-000458




AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/02/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSUE ALEJANDRO BELLO CASTILLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOSUE ALEJANDRO BELLO CASTILLO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.544.061, fecha de nacimiento 18-09-1996, de profesión u oficio mecánico en el taller ubicado sector la sabana, calle independencia, con 23 de Enero, Churuguara, domicilio Sector ubicado sector la sabana, calle independencia, con 23 de Enero, Churuguara, casa S/N del Estado Falcón, Teléfono: 0416.267.08.22 (progenitora Gélida Bello).




II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 01 de Febrero de 2016, por una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA VENEZUELA, COMANDO PARA LA ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 DESTACAMENTOS RURALES N° 139 CHURUGUARA, quienes El día lunes 01 de Febrero 2016, siendo aproximadamente a las 05:12 de la mañana del año en curso, se recibió llamada telefónica anónima y mensaje de texto al número 0416-6104008 correspondiente al cuadrante n° 3 de patrullaje inteligente de esta unidad informando, que en el Sector el Corozo se encontraban unos ciudadanos desvalijando un vehículo, marca Chevrolet, modelo chevette, tipo particular, de color gris, propiedad del ciudadano: FRANCISCO GARCIA, en compañía de los habitante del sector lograron la capturara de un ciudadano, dándose a la fuga su acompañante, motivo por el cual nos constituimos en comisión en el marco de la Gran misión a toda vida Venezuela, de la población de Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón en el vehículo Toyota, chasis corto placa GN 1674, con la finalidad de atender dicha denuncia a la dirección antes mencionada (Sector el Corozo), haciendo acto de presencia en el lugar a las 05:30 de la mañana, siendo positivo dicha denuncia formulada, se observó una serie de personas que se encontraba alrededor de un ciudadano el cual se encontraba amarrado con unos tirras plásticos y al lado con las siguientes partes del vehículo, (tres (03) destornillador, tres (03) bujías dos (02) marca MOTORCRAFT y una (01) marca CHAMPION, tres (03) llaves manuales, una (01) marca VINKO PROFESIONAL “13”, una (01) marca CHROME VANADIUM 1/2, una (01) marca PROFESHION, un (01) alicate de presión marca VISE GRIP, una (01) bobina sellada) posteriormente procedimos a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del comando, al llegar al comando, se le realizó una revisión corporal evidenciando que no presentaba golpes ni moretones, pues según información de los vecinos el ciudadano había sido golpeado, se le solicito la cedula de identidad quedando identificado como: JOSUE ALEJANDRO BELLO CASTILLO Cl.V-25.544.061 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-09- 1996, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el Sector La Sabana, calle la independencia con 23 de enero, casa s/n, parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, acto seguido se procedió a efectuar verificación a través de llamada telefónica, al Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojando como resultado, no presentar registro policiales, se traslado hasta el hospital EMIGDIO RÍOS DE CHURUGUARA a realizarle un chequeo Medico de ley. Se efectuó llamada telefónica al número 0412-2481127, a fin de hacer di conocimiento a la ciudadana ABG. MILAGROS FIGUEROA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien ordeno de realizar las actuaciones correspondientes, una vez finalizadas remitirlas a sus respectivo despacho, de igual manera trasladar al detenido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para su presentación en los respectivos Tribunales y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia y decreta al CIUDADANO JOSUE ALEJANDRO BELLO CASTILLO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.544.061, fecha de nacimiento 18-09-1996, de profesión u oficio mecánico en el taller ubicado sector la sabana, calle independencia, con 23 de Enero, Churuguara, domicilio Sector ubicado sector la sabana, calle independencia, con 23 de Enero, Churuguara, casa S/N del Estado Falcón, Teléfono: 0416.267.08.22 (progenitora Gélida Bello). Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 Díaz ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda copias simples para la defensa privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
GABRIEL JIMENEZ







Resolución Nº PJ03-2016-000059