REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000542
ASUNTO : IP01-P-2016-000542
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.680.857, nacido en fecha 17-09-1989, jardinero, Residenciado en el barrio cruz verde calle el tenis casa N° 08, Municipio Miranda del Estado Falcón
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 08 de Febrero de 2016, siendo las 03:30 de la TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Penal TERCERO en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS acompañada por la ciudadana secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarta del Estado Falcón ABG. EDDY PARRA, el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si requiere que se les designe un defensor público o posee defensa privada. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, quien manifestó que NO posee defensor de confianza haciendo un llamado a la coordinación de la defensa pública compareciendo la ABG. ANA CALDERA. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, medida PREVENTIVA JUDICIAL por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal e igualmente solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento por delitos menos graves y se decrete la flagrancia, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso del contenido de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al ciudadano de autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera: OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.680.857, nacido en fecha 17-09-1989, jardinero, Residenciado en el barrio cruz verde calle el tenis casa N° 08, Municipio Miranda del Estado Falcón. Quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso “Solicito libertad sin restriiciones, por cuanto nop existen susfiengtes elementos de conviccion que corroboren la culpabilidad de mi defendido, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, visto que se evidencia del sistema juris 2000 que el ciudadano en cuestión Mantiene 2 medidas cautelares, comprendidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, y en vista de que no puede optar a ningún otro beneficio. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:06 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. 07/02/2016, el funcionario: SUPERVISOR JIMI LUGO.
“Con esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy domingo, 07/02/2016, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR IIMI LUGO. Titular de la cedula de identidad Número V-16.709.492, Adscrito a1 Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 268, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 07/02/16 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, específicamente, en la avenida independencia con sentido este-oeste a bordo de unidad motorizado signada con las siglas M-486, conducido y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE EDWIN SANTO, a bordo de la unidad moto, M486, conducido y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL PINTO YOSVANI y abordo de de la unidad moto, M-460, momento que transitábamos por la avenida independencia de la ciudad de coro estado Falcón exactamente al Frente de la Hidrológica HIDRO FALCON, visualizamos a un ciudadano que sometía a un ciudadano en conflicto en posición cubito abdominal, con las siguientes características, de piel morena, cabello de color, negro, vestía para el momento camisa de vestir masculino de color rojo, bermuda jean. Seguidamente en lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo establecido articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, abordamos a los ciudadanos en conflicto, donde manifiesta el ciudadano que sometía al individuo en actitud hostil, que dicho ciudadano aun por identificar HURTO su teléfono, celular al momento al momento de la entrega de la boleta en el circuito judicial del estado falcón, donde logro la localización en dicha dirección y aun posee el teléfono celular en su bolsillo negándose a la entrega del mismo, a continuación, comisiono en lo establecido en articulo 191 del código Orgánico Procesar Penal, le realice un registro corporal al ciudadano, no optante sin pregúntale si posee algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo lo mostrara, manifestando 1no, consecutivamente encontrando y colectando en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba las siguientes evidencias, UN(01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO MARCA ORINOQUIA SERIAL IMEI 864882022351858 CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAE823K66326748, UNA BOLETA DE LIBERTAD NRO 2C0-015/2016 DE FECHA NRO 07/02/16 ASUNTO PRINCIPAL NRO IPO1-P2016-000531 TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO FALCONL, OMAR JOSE COLINA CHIRINOS. quien a su vez el ciudadano presunta víctima posteriormente identificado como; CAMILO MADRIZ, manifiesta ser propietario de dicha evidencias (TELEFONO), consecutivamente manifestando el aprehendido en viva voz ser y llamarse ya que no posee documentación como; OSWALDO JOSE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 17/09/89, titular de la cedula de identidad nro.20.680.857, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, natural de coro y residencia sector Zumurucuare, calle José Gregorio Hernández casa nro 8. del municipio M1randa del estado falcón, quedando en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal en custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL PINTO YOSVANI, inmediatamente se procede siendo aproximadamente las 0;40 hora de la tarde de hoy domingo 07/02/2016, con la aprehensión definitiva del ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Ordenamiento jurídico venezolano, Por parte del OFICIAL PINTO YOSVANI, Seguidamente haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera P-324 conducido por el OFICIAL ELISAEL GARVET, al man4o del OFICIAL, ROSILLO ARMANDO, donde se procedió a trasladar a! ciudadano aprehendió hasta un centro médico (ambulatorio las velita) para su evaluación correspondiente inmediatamente es trasladado las evidencia y el ciudadana aprehendido hasta la dirección general de Polifalcon donde es ingresado a la sala de retención policial, a continuación se procede a verificar los datos filiatorios del ciudadano aprehendido al sistema sipol, quien fui atendido por el OFICIAL JOSE PZA de Polifalcon quien informa que dicho ciudadano recae cinco ordenes de capturas especificada de las siguientes manera; PRIMERO. Orden de captura de fecha 22/02/2013 oficio nro 4C-435-2013 expediente IPO1-P2014-000452 tribunal 4to de control, delito. Posición ilícita de estupefaciente, SEGUNDO1 fecha 12/05/2013 Oficio 5CO39Z-2O13, expediente N° IP01-I-P2012-O0O342 tribunal 5to de control del estado falcón, no indica delito, TERCERO fecha 13/05/13 expediente IPO1- P21O4 tribunal 4to de control delito droga, CUARTO oficio SCO-1917- 2014 por el juzgado 1ro control AMC expediente IPN1-P-2012-000343 no indica delito, QUINTO. Fecha 04/09/2015 oficio nro 1N86-2015 Tribunal ira instancia estadal y municipal no indica delito, Seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. EDDY PARRA Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub. Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA Nro.0014507 DE FEBRERO 2016. RENDIDA POR EL CIUDADANO CAMILO MADRIZ
“Con esta misma fecha, siendo las 03 56 horas de la tarde del día 07/02/2016 compareció por ante este despacho policial el CAMILO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico) Quien encontrándose libres de coacción de nfcwnii1i con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE:, bueno lo que paso fue que hoy domingo, 07/02/2016 como a eso de las 02:30 de la tarde en mi trabajo., en los tribunales de coro, me encontraba yo en la garita del tribunal y en ese momento estaba un detenido quien acababa de salir en libertad condicional y mi compañero ARLIN MARTINEZ, le estaba tomando las datos para la salida del tribunal yo había dejado mi teléfono cargando en la garita y mi compañero no se había dado cuenta que el teléfono estaba allí y este el detenido aprovecho el descuido y lo tomo en eso sale como si nada y yo me doy cuentas que no estaba el teléfono donde lo deje y me fijo donde el va a mi me pareció extraño su actitud y lo sigo con otro compañero en su moto y lo conseguimos en la avenida independencia frente a hidrofalcón y entre los dos lo abordamos y 1edigo que me entregue el teléfono el me contesta si viejo aquí lo tengo en eso cuando me lo esta entregando de una vez lo agarro y pero como se resistió y forcejamos hasta que logramos colocarle los ganchos y luego llego una patrulla y se lo entregamos, es donde me indican que me dirija a colocar la denuncia, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSÓNA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO IÑSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, ?lugar, hora, y fechas de los hechos que narra?. CONTESTO: hoy domingo, 07/02/20 16 como a eso de las 02 30 de la tarde en mi trabajo, en los tribunales de coro PREGUNTA Diga usted’? La persona declarante, conoce usted el sujeto que le hurto el teléfono” CONTESTO NO, es puniera vez que lo veo PREGUNTA ¿Diga usted,’? la persona declarante quien mas se encontraba con usted para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO m compañero ARLIN MART1NEZ PREGUNTA ¿Diga usted’? la persona declarante, indique que objeto le fue hurtado por parte de este ciudadano que hace mención en la presente declaración? CONTESTO: un teléfono celular marca ORINOQUJA BUCARE Y330 de color vinotinto con negro de la línea Movilnet, serial 864882022351858. PREGUNTA: ¿Diga usted? recibió algún tipo de agresión física por parte de este ciudadano que hace mención en la presente declaración? CONTESTO: no, en ningún momento PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, indique las características fisonómicas del sujeto que hace mención en la presente declaración? CONTESTO es de tez morena, estatura alta, contextura delgada, bestia para el momento franela roja con blanco, bermuda negra, y sandalias negra PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la siguiente denuncia’? CONTESTO No es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMIRMAN.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UN (O1.) TELÉFONO CELULAR MÓVIL DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO. MARCA ORINOQUIA. SERIAL IMEI: 864882022351858. CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL: BAAE82 3K663 26748.SIN CHIP DE LINFA.
UNA (O1.) BOLETA DE LIBERTAD NRO. 2C-015/2016, DE FECHA NRO. 07/02/10 ASUNTO PRINCIPAL NRO IP01P2016000531, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETSDO FALCON OMAR JOSE COLINA CHIRINOS.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. 07/02/2016, el funcionario: SUPERVISOR JIMI LUGO. “Con esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy domingo, 07/02/2016, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR IIMI LUGO. Titular de la cedula de identidad Número V-16.709.492, Adscrito a1 Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 268, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 07/02/16 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, específicamente, en la avenida independencia con sentido este-oeste a bordo de unidad motorizado signada con las siglas M-486, conducido y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE EDWIN SANTO, a bordo de la unidad moto, M486, conducido y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL PINTO YOSVANI y abordo de de la unidad moto, M-460, momento que transitábamos por la avenida independencia de la ciudad de coro estado Falcón exactamente al Frente de la Hidrológica HIDRO FALCON, visualizamos a un ciudadano que sometía a un ciudadano en conflicto en posición cubito abdominal, con las siguientes características, de piel morena, cabello de color, negro, vestía para el momento camisa de vestir masculino de color rojo, bermuda jean. Seguidamente en lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo establecido articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, abordamos a los ciudadanos en conflicto, donde manifiesta el ciudadano que sometía al individuo en actitud hostil, que dicho ciudadano aun por identificar HURTO su teléfono, celular al momento al momento de la entrega de la boleta en el circuito judicial del estado falcón, donde logro la localización en dicha dirección y aun posee el teléfono celular en su bolsillo negándose a la entrega del mismo, a continuación, comisiono en lo establecido en articulo 191 del código Orgánico Procesar Penal, le realice un registro corporal al ciudadano, no optante sin pregúntale si posee algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo lo mostrara, manifestando 1no, consecutivamente encontrando y colectando en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba las siguientes evidencias, UN(01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO MARCA ORINOQUIA SERIAL IMEI 864882022351858 CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAE823K66326748, UNA BOLETA DE LIBERTAD NRO 2C0-015/2016 DE FECHA NRO 07/02/16 ASUNTO PRINCIPAL NRO IPO1-P2016-000531 TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO FALCONL, OMAR JOSE COLINA CHIRINOS. quien a su vez el ciudadano presunta víctima posteriormente identificado como; CAMILO MADRIZ, manifiesta ser propietario de dicha evidencias (TELEFONO), consecutivamente manifestando el aprehendido en viva voz ser y llamarse ya que no posee documentación como; OSWALDO JOSE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 17/09/89, titular de la cedula de identidad nro.20.680.857, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, natural de coro y residencia sector Zumurucuare, calle José Gregorio Hernández casa nro 8. del municipio M1randa del estado falcón, quedando en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal en custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL PINTO YOSVANI, inmediatamente se procede siendo aproximadamente las 0;40 hora de la tarde de hoy domingo 07/02/2016, con la aprehensión definitiva del ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Ordenamiento jurídico venezolano, Por parte del OFICIAL PINTO YOSVANI, Seguidamente haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera P-324 conducido por el OFICIAL ELISAEL GARVET, al man4o del OFICIAL, ROSILLO ARMANDO, donde se procedió a trasladar a! ciudadano aprehendió hasta un centro médico (ambulatorio las velita) para su evaluación correspondiente inmediatamente es trasladado las evidencia y el ciudadana aprehendido hasta la dirección general de Polifalcon donde es ingresado a la sala de retención policial, a continuación se procede a verificar los datos filiatorios del ciudadano aprehendido al sistema sipol, quien fui atendido por el OFICIAL JOSE PZA de Polifalcon quien informa que dicho ciudadano recae cinco ordenes de capturas especificada de las siguientes manera; PRIMERO. Orden de captura de fecha 22/02/2013 oficio nro 4C-435-2013 expediente IPO1-P2014-000452 tribunal 4to de control, delito. Posición ilícita de estupefaciente, SEGUNDO1 fecha 12/05/2013 Oficio 5CO39Z-2O13, expediente N° IP01-I-P2012-O0O342 tribunal 5to de control del estado falcón, no indica delito, TERCERO fecha 13/05/13 expediente IPO1- P21O4 tribunal 4to de control delito droga, CUARTO oficio SCO-1917- 2014 por el juzgado 1ro control AMC expediente IPN1-P-2012-000343 no indica delito, QUINTO. Fecha 04/09/2015 oficio nro 1N86-2015 Tribunal ira instancia estadal y municipal no indica delito, Seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. EDDY PARRA Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub. Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como su conducta pre delictual en el cual en el sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, posee DOS BENEFICIOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 342 del COPP, el cual contempla DE LA SMEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, visto que se evidencia del sistema juris 2000 que el ciudadano en cuestión Mantiene 2 medidas cautelares, comprendidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, y en vista de que no puede optar a ningún otro beneficio. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:06 horas de la tarde, se concluye el acto. Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9; R13 Medicatura forense al imputado OSWALDO JOSE CHIRINOS, los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por la defensa publica por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ
Resolución Nº: PJ0032016000077
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