REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000636
ASUNTO : IP01-P-2016-000636
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/02/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: ALBIN JOSE CASTRO URDANETA Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. ALBIN JOSE CASTRO URDANETA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, cedula de identidad10.413.257. Fecha de nacimiento 202-09-1972. Residenciado en la VILLA DEL ROSARIO MUNICIPIO PERIJA SECTOR LOS PRADOS AV. PRINCIPAL CASA 13-B. AL FRENTE DE LA CANCHA, TELEFONO: 0424-601-28-73.
2. GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, cedula de identidad 19.617.475 fecha de nacimiento 14-08-1987 Residenciado en URB. SANTA MARIA CALLE DOS CASA N° 15 SECTOR LAS VELITAS. CORO, TELEFONO: 0424-609-26-39.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser los autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 12 de Febrero de 2016, por una comisión de funcionarios adscritos al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes encontrándose en labores de servicio en esta sede en compañía de los funcionarios Inspector ERICK MORENO, Detectives Jefe FREDDY TORRES, ANDRES PETIT, Detective Agregado CARLOS VARGAS, se presentaron dos ciudadanos de forma espontánea quienes quedaron identificados de la siguiente manera GRISOLIA ÇHIQUITO KENXSI y ALBIN JOSE CASTRO URDANETA con la finalidad de realizarle una revisión a los seriales identificativos del vehículo el cual se encontraba en su poder, por lo que procedieron los funcionarios Detective Jefe ANDRÉS PETIT y Detective Agregado CARLOS VARGAS, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección al vehículo, así como el levantamiento de improntas del mismo y la revisión de los seriales de identificación del vehículo, arrojando como resultado que el vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, año 2005, placa GCI98P, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1TJ62605V3074523 serial de motor 05V3074523, presenta irregularidades en su seriales de identificación, de igual manera se le solicito la documentación correspondiente del vehículo en mención así como se les participo sobre la anomalía existente manifestando no poseer ningún documento que los acredite como propietarios del referido vehiculo de igual manera toma una actitud agresiva en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas y denigrantes e intentando golpear a los funcionarios presente. En vista de lo antes expuesto se procedió a la neutralización de los ciudadanos’ por medid de las técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, así mismo y tomando las precauciones del caso, se le inquirió a los ciudadanos si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalistico, manifestando los mimos no tener nada, ‘por lo que, amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario Detective Jefe FREDDY TORRES, a realizar una revisión corporal á, dicho ciudadano, 1o’ logrando incautar evidencias de interés Criminalistica, quedando identificados plenamente de la siguiente manera GRISOLIA CHIQUITÓ KENXS1, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/08/87, de 28 años de edad, estado soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización santa Maria calle 02, casa numero 15, coro municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19 617 475 y ALBIN JOSE CASTRO. URDANETA natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 02/09/71, de 43 años de edad,’ Estado Soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los prados, palle principal, casa numero 13-b municipio Rosario de Perija, estado Zulia titular de la cedula de identidad V-10.413.257, por tal motivo y en vista de lo antes expuesto, se le notifico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PUBLICA, amparado en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales enmarcado en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana De La República Bolivariana De Venezuela, culminadas dichas diligencias procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información policial SIIPOL, los datos antes aportados por los ciudadanos y las matriculas del vehículo en cuestión arrojando como resultado que a los ciudadanos les corresponden su nombres, apellidos y números de cedulas de identidad y no presenta registro policiales y el vehículo registra ante el referido sistema y no presenta ningún tipo de solicitud ante el referido sistema seguidamente se le informa la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-0437-00091, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS UTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, asimismo se le realizo llamada vía telefónica a la Fiscal PRIMERO, NEUCRATES LABARCA, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, se deja constancia de haber practicado inspección técnica al lugar del hecho, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: ALBIN JOSE CASTRO URDANETA Y GRISOLIA CHIQUITO KENXIS, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD, bajo la medida impuesta, a los ciudadanos GRISOLIA CHIQUITO KENXIS Y ALBIN JOSE CASTRO URDANETA. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al despacho de la fiscalia tercera del Ministerio Público. Libre el oficio correspondiente. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO,
ABG. GABRIEL JIMENEZ,
Resolución Nº PJ03-2016-0000064
|