REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000649
ASUNTO : IP01-P-2016-000649



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.981.475, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/19989, ocupación: comerciante, barrio zumurucuare calle José Fajardo, casa S/N color salmón, a dos cuadras de la escuela julio cesar parra. Municipio Miranda. Estado Falcón. Teléfono: 04263605256


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo (15) de febrero de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, a los fines de presentar al ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ colocados a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, y del ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ, previo traslado por los funcionarios del la Policía Nacional Bolivariana a quienes se le preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestó que NO, compareciendo a esta sala la defensa publica de guardia ABG. CARLOS ALEXIS PEREZ ALASTRE, quienes fueron juramentados en acto separado y a quienes se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con el ciudadano, seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “colocó a disposición del tribunal al ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ, narrando claramente los hechos motivos de la presentación del ciudadano, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una privativa de libertad, imputándole en este acto el delito de Robo Propio. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.981.475, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/19989, ocupación: comerciante, barrio zumurucuare calle José Fajardo, casa S/N color salmón, a dos cuadras de la escuela julio cesar parra. Municipio Miranda. Estado Falcón. Teléfono: 04263605256, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” EXPONIENDO: yo si es verdad estaba necesitado de dinero, fui a cobrar una plata y vengo y el chamo no me pago y era el 13 y tengo una esposa y mi hermanito cumple año y no tenia plata para regarle su mintendo y cuando me baje en la pinto salina y me vengo caminando y veo a la señora y como era primera vez intente agarrársela y en ningún momento se la agarre, y Salí corriendo y me agarraron en una residencia y no tenia nada en el bolsillo, quisiera pedirle a ustedes es que ustedes me den un voto de confianza, yo no lo vuelvo hacer. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico de Guardia ABG. HELYSAUL OBERTO; quien expone: “en razón de que el esta asumiendo su razón, la pena no excede de 4 años, no hay peligro de fuga ni obstaculización, en razón de que el no tiene ningún tipo de antecedentes, que se de la posibilidad de una medida menos gravosa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de estas circunstancias este tribunal acoge la solicitud hecha del ministerio publico y acuerda la medida de privativa de libertad ciudadano por la presunta comisión del delito, Robo Propio. Acto seguido el juez emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ y se decreta la privativa de libertad y se ordena como sitio de reclusión su domicilio ubicado en barrio zumurucuare sector el calichal calle González, casa S7N y esta sin frizar, a una cuadra de la bodega de Carmen. Municipio Miranda. Estado Falcón. En razón de que el imputado no pose mala conducta delictual es decir no presenta registros policiales ni antecedentes penales, en razón que los actuales momentos existe un problema d hacinamiento carcelario y policial. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE TRASLADO hasta su sitio de reclusión. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 10:30 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”...-



1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“Con esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la tarde de hoy, Sábado 13 de enero del presente año compareció ante este despacho el funcionario: Oficial Agregado (PMM) Macho Macwell, Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial::: “siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy 13 de Febrero del presente años, realizando recorrido de patrullaje inherente a la función policial del sector Bobare, específicamente en la Avenida pinto salina en la unidad moto M-003 en compañía del Oficial Agregado (PMM) Lino Sangronis conductor de la unidad Moto M-002 y el Oficial (PMM) Zarraga Reewer, conductor de la unidad moto M-014, avistamos a una ciudadana quien manifestó Llamarse María (Demás datos a reserva del ministerio público) y haber sido objeto de un robo por parte de un ciudadano desconocido, quien manifestó que, que el mismo era de piel morena, contextura gruesa y vestía para el momento pantalán Jean y suéter de color blanco con rayas azules por los lado de las mangas su monedero, cadena y teléfono celular marca Vtelca, la misma informando que dicho ciudadano, agarro corriendo en veloz huida, por la avenida Buchivacoa, con sentido a la Av. Los Médanos, es por lo procedí a informarle que se trasladara al comando a formular denuncia, de igual forma procedí a informar lo sucedido a la centra de radio de nuestro comando para alertar a las unidades que se encontraban en el perímetro, para así dar captura al presunto autor de robo, procediendo así a realizar recorrido por la Avenida Buchivacoa, minuto después que me traslada por dicha vereda, logramos avistar a la altura del callejón Borregales a un ciudadano, con las características, del presunto autor del robo, es por lo que procedemos a abordar a dicho ciudadano (Aun por identificar), y procedemos a darle la voz de alto e indicarle que colocara las manos en un sitio visible, y procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, se le hizo la interrogante al ciudadano (aun por identificar) que mostrara lo que había guardado entre su vestimenta y manifestó que él no había guardado nada, acto seguido procede el Oficial (PMM) Zarraga Reewer, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) y me indico que logro incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Jean en cual vestía para el momento la siguiente evidencia: JN. (01) cadena de metal amarrillo (Gold File) y un teléfono de color plata gris con rojo marca Vtelca modelo Sl 33 serial MEID A0000037600602 seguidamente amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal Oficial (PMM) Zarraga Reewer, a resguardar la evidencia colectada, procediendo a trasladarlo al ciudadano y las evidencias colectadas y dándole entrada como detenido y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de su derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito; Argenis Rafael Medina Álvarez, de 27 años, C.l.Nro. 19981.475, Venezolano, Natural De Tucacas Estado Falcón residenciado en el barrio Zumurucuare, el Calichal, calle González casa sin número con, De Profesión U Oficio indefinida, De Fecha De Nacimiento 27/10/1989. Quien al ser verificado por el sistema S.I.I.POL no presento registro policial. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio público, a cargo del Dr. Einer Biel, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en e Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, de igual manera se anexa copia fotostática de la denuncia formulada por la ciudadana María Medina, es todo”…




2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANA MARIA MEDINA DE FECHA 13/02/2106
“En esta misma fecha, Siendo las 11:45 horas de la tarde, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) CASTILLO FRANCISCO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió un ciudadano y que estando debidamente identificado ser, dijo y llamarse; MARIA MEDINA, (Demás datos a reserva del ministerio público) EXPUSO LO SIGUIENTE era la 11,00 horas del día de hoy sábado 13 de febrero, momento que venía de hacer compra en el establecimiento de nombre “Helados Cali”, vengo caminado con sentido a la avenida Buchivacoa, cuando voy por la acera, a la altura centro comercial que está al lado del estado de malariolagia siento que alguien me agarra del cuello y del brazo, es cuando me volteo y observo o un muchacho moreno de contextura gruesa, quien me dice que es un atraco al igual que dice “QUE SI ME QUEDO QUIETA NO ME VA A PASAR NADA”, es cuando me arranco una cadena de Gold file que yo tenía puesta a igual, que mi monedero multicolor y teléfono que yo llevaba en la mano, al ver la acción de este y al no verle un arma me le opuse a que me llevara mis cosa y comencé a forcejear y a gritar para que alguien me ayudara, el al ver que estaban pasando carro, como pudo pe quito la cadena, el monedero y mi teléfono, y salió corriendo con por la avenida Buchivacoa con sentido a la avenida los médano, a escasos minutos iban pasando unos moto de la policía municipal, y le informe lo sucedido, y me informaron que me traslada al comando para que formulara la respectiva denuncia, mientras que ellos iban a dar el recorrido a ver si lograban agarrar presos al que me robo, eso es todo…SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ si eso, fue hoy sábado 13 de febrero en la avenida pinto Salina a la altura del centro comercial que está al lado del estadio de béisbol de malariolagia. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si, puede decir de donde venía usted, para el momento que la robaron. RESPONDIÓ si yo venía de comprar en Helados Cali. TERCERA PREGUNTA Diga usted, cuanta persona fueron los la robaron? RESPONDIO si una solo persona. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, si puede hacer mención de las características del sujeto que usted hace mención en la presente declaración? RESPONDIO si, era un muchacho de estatura media de piel morena contextura gruesa. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, si puede decir como esta vestido el sujeto que usted hace mención en la presente declaración RESPONDIO, si vestía un pantalón Jean con suéter de color blanco con unas rayas azules por las mangas SEXTA PREGUNTA Diga usted, si puede hacer mención de los objetos que Te fueron robados. RESPONDIO, Si, una cadena de Gold File, mi monedero multicolor, con letras en árabe y mi teléfono. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, si la persona que usted hace mención en la presente declaración le saco algún objeto o arma de fuego. RESPONDIO, No sé, para el momento yo estaba asustada. OCTAVA PREGUNTA diga usted, si la persona que usted hace mención en la presente declaración, la agredió físicamente RESPONDIO Si, me tenía agarrada por el cuello, y el forcejeo creo que me dio en la ara porque me está doliendo. NOVENA PREGUNTA Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia RESPONDIÓ: no eso es todo”...

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° de registro 15-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UN (01) cadena de metal amarrillo (Goid File) y un teléfono de color plata gris con rojo marca Vtelca modelo S133 serial meid A0000037600602

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN. “Con esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la tarde de hoy, Sábado 13 de enero del presente año compareció ante este despacho el funcionario: Oficial Agregado (PMM) Macho Macwell, Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial:::: “siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy 13 de Febrero del presente años, realizando recorrido de patrullaje inherente a la función policial del sector Bobare, específicamente en la Avenida pinto salina en la unidad moto M-003 en compañía del Oficial Agregado (PMM) Lino Sangronis conductor de la unidad Moto M-002 y el Oficial (PMM) Zarraga Reewer, conductor de la unidad moto M-014, avistamos a una ciudadana quien manifestó Llamarse María (Demás datos a reserva del ministerio público) y haber sido objeto de un robo por parte de un ciudadano desconocido, quien manifestó que, que el mismo era de piel morena, contextura gruesa y vestía para el momento pantalán Jean y suéter de color blanco con rayas azules por los lado de las mangas su monedero, cadena y teléfono celular marca Vtelca, la misma informando que dicho ciudadano, agarro corriendo en veloz huida, por la avenida Buchivacoa, con sentido a la Av. Los Médanos, es por lo procedí a informarle que se trasladara al comando a formular denuncia, de igual forma procedí a informar lo sucedido a la centra de radio de nuestro comando para alertar a las unidades que se encontraban en el perímetro, para así dar captura al presunto autor de robo, procediendo así a realizar recorrido por la Avenida Buchivacoa, minuto después que me traslada por dicha vereda, logramos avistar a la altura del callejón Borregales a un ciudadano, con las características, del presunto autor del robo, es por lo que procedemos a abordar a dicho ciudadano (Aun por identificar), y procedemos a darle la voz de alto e indicarle que colocara las manos en un sitio visible, y procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, se le hizo la interrogante al ciudadano (aun por identificar) que mostrara lo que había guardado entre su vestimenta y manifestó que él no había guardado nada, acto seguido procede el Oficial (PMM) Zarraga Reewer, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) y me indico que logro incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Jean en cual vestía para el momento la siguiente evidencia: JN. (01) cadena de metal amarrillo (Gold File) y un teléfono de color plata gris con rojo marca Vtelca modelo Sl 33 serial MEID A0000037600602 seguidamente amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal Oficial (PMM) Zarraga Reewer, a resguardar la evidencia colectada, procediendo a trasladarlo al ciudadano y las evidencias colectadas y dándole entrada como detenido y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de su derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito; Argenis Rafael Medina Álvarez, de 27 años, C.l.Nro. 19981.475, Venezolano, Natural De Tucacas Estado Falcón residenciado en el barrio Zumurucuare, el Calichal, calle González casa sin número con, De Profesión U Oficio indefinida, De Fecha De Nacimiento 27/10/1989. Quien al ser verificado por el sistema S.I.I.POL no presento registro policial. Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio público, a cargo del Dr. Einer Biel, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en e Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, de igual manera se anexa copia fotostática de la denuncia formulada por la ciudadana María Medina, es todo”...

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ , antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ALVAREZ, se ordena como sitio de reclusión su domicilio ubicado en barrio zumurucuare sector el calichal calle González, casa S7N y esta sin frisar, a una cuadra de la bodega de Carmen. Municipio Miranda. Estado Falcón. En razón de que el imputado no pose mala conducta delictual es decir no presenta registros policiales ni antecedentes penales, en razón que los actuales momentos existe un problema d hacinamiento carcelario y policial. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE TRASLADO hasta su sitio de reclusión. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GABREIL JIMENEZ





Resolución Nº: PJ0032016000082