REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000749
ASUNTO : IP01-P-2016-000749



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 1/02/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- EYRIN CARLOS RIVERO COELLO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1997 portador de la cédula de identidad Nº V-27.206.545, Teléfonos: 02617931569 (ABUELA), 04149691060 (MAMA), de profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en Urbanización las eugenias, séptima etapa, casa de color amarilla a una cuadra de la tienda DIMA.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Polimiranda del Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 17 de febrero encontrándome en compañía del oficial (PMM) Suárez Adalberto, realizando recorrido de rutina por los diferentes sectores de la ciudad motivado a las constantes denuncias formuladas a través de los medios radiales clamando seguridad, cuando transitábamos por la mencionada urbanización las Eugenia visualizamos a un ciudadano (aun por identificar) de estatura alta contextura delgada y tes morena, que para el momento vestía un short de color rojo con rayas de color blanco, un suéter de color negro con rayas de color rosado, y zapatos deportivos de color vinotinto con color blanco, quien al notar la presencia policial, opto por tener una actitud sospechosa y esquiva, oscilando de un lado a otro, por lo que nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano (aun por identificar), procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, el suscrito le di la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acato, le indicamos al mencionado ciudadano (aun por identificar) que si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera indicando el mismo no poseer nada, acto seguido le indique al Oficial (PMM) Suárez Adalberto, que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el Oficial (PMM) Suárez Adalberto, quien me informo que al momento de la inspección logro incautarle dentro de un bolso de color azul marino con rayas de color gris que para el momento llevaba la cantidad de un (01) envoltorios de regular tamaños, de material sintético anudado en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales presumiblemente Marihuana, un rollo de hilo de coser de color negro, una balanza digital modelo CG-1000, con dos baterías marca kingbest, y la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes elaborados en papel moneda de nacionalidad venezolana descritos de la siguiente manera: cincuenta y ocho billetes de cien bolívares fuertes seriales F7l926710, U85339899, BE43418439, M41861217, AL04734347, AK38932509, X67440263, AU51670359, ALR7444448, AY50098972, M33457352, AQ45592792, D83907724, W22663297, AS57455505, P15808678, K31984 AS52005396, G60650761, AJ58980064, J76363863, BD55952314, BG65314351, P85126082, AD27i3fi4, X1099l342, AD80204557, S69l38887, AK67108646, L19607152, R85986192, E05857465, U5175236, M09113389, T28053545, H57043087, R72200319, AB82794110, F88693951, BA1773 1017, BC8í346064, R39766458, V48750175, P02255706, M0984825l, F72890568, E72876270, H57526648, 067602009, E47228686, Q58332308, V7 1527671, D787326 11, U86632460, C 18232744, B22282086, W23610002, R08050019, y la cantidad de Catorce billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales AD61126533, AD00711297, AC54590931, N27870089, AC77931560, F54792756, AC41427839, AD71160665, L35716063, S79753466, U60490894, Q34292365, AC20362455, AC70235526, seguidamente procedió el mismo que realizo la inspección corporal Oficial (PMM) Suárez Adalberto, amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencia, se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano (aun por identificar) procedimos a trasladarlo hasta el centro de coordinación Policial donde amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales, seguidamente realizar llamada telefónica al sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde fui atendido Oficial Jefe (PF) Rodríguez José, quien me indico que el ciudadano no presento registros policiales y quedo plenamente identificado como queda escrito: RIVERO COELLO EYRIN CARLOS: TITULAR DE LA,. CEDULA DE IDENTIDAD N”: V- 27.206,545, DE FECI-IA DE NACIMIENTO 18/10/97, SOLTERO, PROFESIÓN INDEFINIDA EDAD 18 AÑOS, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIÁS SÉPTIMA ETAPA, se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscalía vigésima primero del Ministerio público, a cargo del ABG. SANCHEZ ELIZABETH, e informo que trasladáramos a los ciudadanos hasta a la sede del C.I.C.P.C para la reseña y de igual manera realizarle la experticia Botánica, en el laboratorio a la evidencia incautada de la presunta droga denominada (Marihuana), y los demás objetos a las experticias de rigor y además informo que una vez adelantadas las actuaciones pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho Fiscal y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en una presentación periódica cada ocho (08) días por ante este circuito judicial De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 (SEGUNDO PARTE) de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL JIMENEZ.



Resolución Nº PJ03-2016-000081