REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000639
ASUNTO : IP01-P-2016-000639



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3 del COPP y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 de COPP. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADO

1. LUIS JOSE LUGO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.608.518, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1989, ocupación: vendo confitería, residenciado en la avenida Alí Primera con calle proyecto casa numero 64, en la parte de arriba de una venta de repuesto llamada “Don Tovar”, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 04268969462 (De su mama).
2. ELIEZER JAVIER HENANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.641.516, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1992, ocupación: albañilería, residenciado en Punto Fijo, calle 5 de julio, casa S/N color azul, a una cuadra de la cancha Blanquita de Pérez., Municipio Carirubana, estado Falcón. Teléfono: 02697669237 (su casa).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3 del COPP y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 de COPP., cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo (14) de febrero de 2016, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañada del secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, a los fines de presentar a los ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ colocados a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, y de los la ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ, previo traslado por los funcionarios del la Policía Nacional Bolivariana a quienes se le preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando ambos que NO, compareciendo a esta sala el Defensor Publico de guardia ABG. HELYSAUL OBERTO, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos, el otro ciudadano manifestó que NO tener defensor de confianza por lo cual se hace un llamado al defensor de guardia Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “colocó a disposición del tribunal a los ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ, narrando claramente los hechos motivos de la presentación de los ciudadanos, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una Medida de Privativa de libertad, imputándolos en este acto por el delito Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3 del COPP y agavillamiento previsto y sancionado en el 286 de COPP” El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: LUIS JOSE LUGO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.608.518, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1989, ocupación: vendo confitería, residenciado en la avenida ali primera con calle proyecto casa numero 64, en la parte de arriba de una venta de repuesto llamada “Don Tovar”, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 04268969462 (De su mama), manifestando: “SI DESEO DECLARAR” Exponiendo: nosotros nos dirigíamos al tribunal a realizar una denuncia, un sujeto intento suicidarnos a nosotros con un arma de fuego, vimos al señor que tenia un parecido al señor que intento quitarnos la vida y me dirijo yo hacia el señor y lo agarre y como vimos que el señor no era lo soltamos el señor empezó a gritar que lo íbamos a robar y la gente se alerto y fue el motivo que salimos corriendo a cuatro cuadras empezamos a caminar porque en ningún momento quisimos fugarnos, es todo. El tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿por favor indique al tribunal cual es el beneficio del cual usted esta haciendo objetó, porque delito y porque tribunal?. R: robo de vehiculo, robo de electrodoméstico, porte ilícito de arma y robo agravado, segundo de ejecución. Es todo. SEGUNDO: ELIEZER JAVIER HENANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.641.516, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1992, ocupación: albañilería, residenciado en punto fijo, calle 5 de julio, casa S/N color azul, a una cuadra de la cancha Blanquita de Pérez., Municipio Carirubana, estado Falcón. Teléfono: 02697669237 (su casa), manifestando: “SI DESEO DECLARAR”; quien expuso: nosotros agarramos al señor nosotros creíamos que era un ciudadano que nos había dado una ráfaga en casa quinta, cuando le vimos la cara nos dimos cuenta que lo estábamos confundiendo, nosotros veníamos para acá para hablar de eso que nos habían caído a tiro, resulta ser que sucedió ese problema y nos devolvimos para la casa, en verdad nosotros no andábamos pendiente de robar al señor. ¿Indique al tribunal cual es el beneficio del cual usted esta haciendo objeto, porque delito y porque tribunal? R: me agarraron en punto fijo con un arma de fuego, robo, tribunal único de ejecución, Sede Punto Fijo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico de guardia ABG. HELYSAUL OBERTO, quien expone: “la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aquí presentes tenían la intención plena de ocasionar daño al señor Andrés Adames y menos aun de apoderarse del vehiculo ya que pudiendo hacerlo el vehiculo quedo en el sitio y nunca se apoderaron, el delito seria en grado de frustración, por esa razón solicito se les imponga una medida cautelar menos gravosa., es todo”. Acto seguido el ciudadano juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de estas circunstancias este tribunal acoge la solicitud hecha del ministerio publico y acuerda la medida judicial preventiva de libertad de los ciudadano por la presunta comisión del delito de emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ y se decreta la medida de privativa de libertad de los ciudadanos antes mencionado, y ordena como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria. SEGUNDO: se ordena realizar las pruebas pertinentes, R1, R13, R9 TERCERO: se acuerda ordenar oficiar al tribunal Único de Ejecución con sede en Punto Fijo y el Tribunal Segundo de Ejecución en Coro CUARTO: Líbrense las correspondientes BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 02:13 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 12 FEBRERO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. YUNIOR CHIRINOS.
“Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este Despacho Policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. YUNIOR CHIRINOS. Titular de la cedula de identidad Numero V 6.659.131 Adscrito al centro de coordinación policial nro 01. de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículo 113,114,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente dijig6cial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del día de hoy viernes 12/02/16 del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de una moto particular, conducida por el OFICIAL JOSE VERA, al mando del suscrito, momentos que transitábamos por la calle Ampies específicamente frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad de coro del Estado Falcón. Somos abordados por un ciudadano, quienes se nos identificaron como ANDRES ADAMES. DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON. El mismo nos indica que fue víctima de robo por partes de dos sujetos y los mismos sujetos reúnen las siguientes características fisonómicas, El primero: De tez blanca, contextura delgada, estura baja, Franela a rayas azul, jean de color azul, gorra de color blanca. El segundo: De tez blanca, contextura delgada, estatura baja y vestía franela roja, jean de color azul tatuaje en la mano derecha a su vez nos indican a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera y en actitud nerviosa, una vez obtenida esta información abordamos a los dos ciudadanos aun por identificar. mostraban actitudes nerviosas e indecisa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordamos rápidamente de la unidad radio patrulla, donde el suscrito les da la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales, le indico al oficial agregado: JOSE VERA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Vista la situación que eran perseguidos por la presunta víctima se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos, quedando estas persona posteriormente identificado como: EL PRIMERO de los nombrados: HERNANDEZ CHIRINOS ELIEZER JAVIER, nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/92, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil titular de cedula de identidad numero 29.641.516, natural de punto fijo y residenciado en el sector bella vista calle cinco de julio casa c/n, Municipio Carirubana Estado Facón. El segundo de los nombrados NAVARRO LUGO LUIS JOSE nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de cedula de identidad numero 22.608.518, natural y residenciado en esta ciudad de coro casa de color anaranjado, en la Avenida Ah Primera con calle proyecto casa nro 64 de color, Municipio Miranda Estado Facón: acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos las 9:50 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL: JOSE VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 de del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a llamar vía radio fónica una unida cercana al lugar haciendo presencia la unida P 348, Al mando del supervisor DANIEL MEDINA, Y conducida por el oficial agregado: YOEL CHIRINO; para el traslado de los aprehendido hasta la comandancia general, una vez en el comando superior, se procede a verificas a los ciudadanos aprehendidos por el sistema de emergencia 171 S.I.I.POL siendo a tendido por el OFICIAL AGREGADO: PEDRO SIVIRA, el cual nos informa que los ciudadanos presentan los siguientes historiar, EL PRIMERO; HERNANDEZ CHIRINOS ELIEZER JAVIER, nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/92, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil titular de cedula de identidad numero 29.641.516. Robo Genérico por la sub. Delegación del C.l.C.P.C. Punto Fijo de fecha 03/03/2013. Expediente K-130175-00929. EL segundo; NAVARRO LUGO LUIS JOSE ., nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de cedula de identidad numero 22.608.518. Robo de vehículo sub. Delegación del C.l.C.P.C CORO, DE FECHA 19/12/2012, EXPEDIENTE. P01-21458106; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUCIA RELIZADA POR LA VICTIMA ADAMES ANDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) DE FECHA 12 /02/2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana del día de hoy viernes, 12/02/16, compareció ante este despacho una Persona quien dijo ser y llamarse: ADAMES ANDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que pasa es que el día de hoy 12/02/16, como a las 9:30 hora de la mañana, me desplazaba en mí moto por la calle democracia con calle bolívar y calle Ampies, en eso se me abalanzan dos sujetos los cuales reúnen las siguientes características fisonómicas y vestimenta el primero de piel blanca, contextura delgada, estura baja, y estaba vestido. Franela a rayas azul, jean de color azul, gorra de color blanca. El segundo de piel blanca, contextura delgada, estatura baja y vestía franela roja, jean de color azul. Y tiene un tatuaje en la mano derecha. el cual se me abalanzan y me tumban de la moto y me decían esto es atraco me colocan un objeto por el costado y me dicen de nuevo esto es un atraco luego vienen pasando unas personas y se le van encima y los sujetos salen corriendo yo me les pego atrás y ellos salen hacia la parte este de la calle democracia y luego cruzan hacia la calle bolívar en eso vienen pasando una unidad policial y le indico lo sucedido donde a pocos metros le dan captura y me informan que los acompañe a su comando superior a formular la respectiva denuncia. Es todo. TERMINADA LA ECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ESINTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted la?, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Viernes, como a la 9:30 de las mañana aproximadamente por la calle democracia con calle bolívar y calle Ampies que estos dos sujetos me querían despojas de mi moto la cual pertenece al poder Judicial del Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar la características fisonómicas de los sujetos que lo intentaron despojar de su moto de color gris? CONTESTO El primero de piel blanca, contextura delgada y estura baja, y estaba vestido. Franela a rayas azul, jean de color azul, gorra de color blanca. El segundo de piel blanca, contextura delgada, estatura baja y vestía franela roja, jean de color azul. Y tiene un tatuaje en la mano derecha PREGUNTA: ¿Diga usted? fue amenazado por parte de los sujetos que hace mención en su denuncia. CONTESTO: si, me ame4c de muerte si no le hacia entrega de la moto la cual pertenece Poder judicial del Falcón PREGUNTA Diga usted si logro visualizar algún tipo de armas a los ciudadanos? CONTESTO: no, solo me colocaron un objeto en la parte posterior de la espalda pero no logre ver que era. PREGUNTA: ¿Diga usted? en que se desplazaban los ciudadanos que hace mención en la denuncia? CONTESTO: Los dos iban a piel al momento que se me abalanzaron encontrar de mi humanidad. PREGUNTA: ¿Diga usted? lo despojaron de algún objeto de su propiedad? CONTESTO: NO, ya que intervinieron varias personas que pasaban por el lugar. PREGUNTA: ¿Diga usted? fue agredida físicamente en los hechos que narra? CONTESTO: si, los dos sujetos me agredieron físicamente por mi cara para que le hiciera entrega de la moto. PREGUNTA: ¿Diga usted? hacia donde se dirigía al momento de los hechos que narra? CONTESTO: Me dirigía a llevar unos oficios a la residencia supervisada de la ciudad de coro. PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista y trato a los sujetos que hace mención en su denuncia? CONTESTO: primera vez que los veo PREGUNTA: ¿Diga usted? si reconocería al ciudadano en un una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted? desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: si, que es casualidad que los oficios que iba a llevar para la Residencia Supervisada de la Ciudad de Coro, pertenecen al ciudadano ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, CI.29.641.516. ASUNTO PRINCIPAL, IP11-P2013- 006297. DE FECHA 03/02/16. Del tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3 del COPP y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 de COPP, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ, se presume que los imputados de autos, presuntamente fueron quienes según ACTA POLICIAL DE FECHA 12 FEBRERO 2016 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. YUNIOR CHIRINOS. “Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este Despacho Policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. YUNIOR CHIRINOS. Titular de la cedula de identidad Numero V 6.659.131 Adscrito al centro de coordinación policial nro 01. de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículo 113,114,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente dijig6cial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del día de hoy viernes 12/02/16 del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de una moto particular, conducida por el OFICIAL JOSE VERA, al mando del suscrito, momentos que transitábamos por la calle Ampies específicamente frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad de coro del Estado Falcón. Somos abordados por un ciudadano, quienes se nos identificaron como ANDRES ADAMES. DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON. El mismo nos indica que fue víctima de robo por partes de dos sujetos y los mismos sujetos reúnen las siguientes características fisonómicas, El primero: De tez blanca, contextura delgada, estura baja, Franela a rayas azul, jean de color azul, gorra de color blanca. El segundo: De tez blanca, contextura delgada, estatura baja y vestía franela roja, jean de color azul tatuaje en la mano derecha a su vez nos indican a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera y en actitud nerviosa, una vez obtenida esta información abordamos a los dos ciudadanos aun por identificar. mostraban actitudes nerviosas e indecisa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordamos rápidamente de la unidad radio patrulla, donde el suscrito les da la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales, le indico al oficial agregado: JOSE VERA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo. Vista la situación que eran perseguidos por la presunta víctima se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos, quedando estas persona posteriormente identificado como: EL PRIMERO de los nombrados: HERNANDEZ CHIRINOS ELIEZER JAVIER, nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/92, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil titular de cedula de identidad numero 29.641.516, natural de punto fijo y residenciado en el sector bella vista calle cinco de julio casa c/n, Municipio Carirubana Estado Facón. El segundo de los nombrados NAVARRO LUGO LUIS JOSE nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de cedula de identidad numero 22.608.518, natural y residenciado en esta ciudad de coro casa de color anaranjado, en la Avenida Ah Primera con calle proyecto casa nro 64 de color, Municipio Miranda Estado Facón: acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos las 9:50 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL: JOSE VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 de del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a llamar vía radio fónica una unida cercana al lugar haciendo presencia la unida P 348, Al mando del supervisor DANIEL MEDINA, Y conducida por el oficial agregado: YOEL CHIRINO; para el traslado de los aprehendido hasta la comandancia general, una vez en el comando superior, se procede a verificas a los ciudadanos aprehendidos por el sistema de emergencia 171 S.I.I.POL siendo a tendido por el OFICIAL AGREGADO: PEDRO SIVIRA, el cual nos informa que los ciudadanos presentan los siguientes historiar, EL PRIMERO; HERNANDEZ CHIRINOS ELIEZER JAVIER, nacionalidad venezolana, manifestó verbalmente ser de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/92, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil titular de cedula de identidad numero 29.641.516. Robo Genérico por la sub. Delegación del C.l.C.P.C. Punto Fijo de fecha 03/03/2013. Expediente K-130175-00929. EL segundo; NAVARRO LUGO LUIS JOSE ., nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de cedula de identidad numero 22.608.518. Robo de vehículo sub. Delegación del C.l.C.P.C CORO, DE FECHA 19/12/2012, EXPEDIENTE. P01-21458106; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”…
Se encuentran inmersos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 3 del COPP y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 de COPP.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 del COPP y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 de COPP.
Se evidencia palmariamente que presuntamente el imputado fue una de las personas que perpetró el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, utilizando para ello la violencia y la amenaza, que es presupuesto propio que configura el delito de Robo.
Consta el acta de inspección y/o reconocimiento legal efectuado al vehículo, dejándose constancia que se trata de un vehículo modelo Nova, placas DCL-990 de color verde, clase automóvil, descripción que coincide con el acta policial y el relato de denuncia expuesta por la víctima, como el objeto producto y resultado del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente uno de las personas que logra perpetrar el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la víctima, tal y como explica ella fue amenazada si no accedía al Robo, logrando despojarle de sus pertenencias, lo que configura el delito.
En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, LUIS JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 del COPP y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 de COPP. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Se ordena realizar las pruebas pertinentes, R1, R13, R9, Se ordena realizar Medicatura forense a los imputados JOSE LUGO NAVARRO Y ELIEZER JAVIER HENANDEZ, a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda ordenar oficiar al tribunal Único de Ejecución con sede en Punto Fijo y el Tribunal Segundo de Ejecución en Coro. CUARTO: Líbrense las correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a Derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL JIMENEZ.



Resolución Nº: PJ0032015000188