REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000259
ASUNTO : IP01-P-2015-000259

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 04/02/2015, se inició la presente investigación al ciudadano imputado JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/07/1979, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.286, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue presentado ante este tribunal de control en funciones de guardia, siendo celebrada audiencia oral de presentación en fecha 06/02/2015.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes seis (06) de Febrero de 2015, siendo las 11:05 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-000259, instruido contra el ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal realiza por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y del alguacil asignado a la sala ciudadano WILLIAM BONILLA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, del imputado JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta por tres (03) Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener Abogado de confianza, por lo que se le hizo un llamado a la Defensora Pública de Guardia, atendiendo el llamado a la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS por la unidad de la Defensa Pública Quinta. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves y se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acogerse a la misma, solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del COPP.” Es todo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Posteriormente el imputado quedo identificado de la siguiente manera JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/07/1979, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.286, (…) el cual manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Bueno yo estaba llegando al hotel y me llega el ptj y me dice que donde estan los kilos y yo le digo que yo no tengo kilos porque si no no estuviera vendiendo chupetas en el terminal, entonces viene y me empieza a golpear y me agarró preso porque yo tenia pero para mi consumo.” Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realiza preguntas al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Luego de escuchar a mi defendido y analizadas las actas procesales esta defensa considera la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves y se le imponga la suspensión condicional del proceso por el tiempo que estime el Tribunal, ofreciendo como reparación del daño Labores de limpieza en los alrededores del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro.” Es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño a la sociedad limpieza y mantenimiento de los alrededores del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la Defensa Pública y el imputado. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Decreta: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES 1° Realizar limpieza y mantenimiento en los alrededores del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Santa Ana de Coro. 2° Asistir a una charla en la Organización Nacional Antidrogas, debiendo consignar para el LUNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Localidad y constancia del Terminal de Pasajeros donde realizará la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad y al Director del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad. Se deja Constancia que el imputado JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese boleta de libertad del ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES. Es todo....”.

En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que el ciudadano imputado JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/07/1979, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.286, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el año 2015, se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de CUATRO (4) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en el lapso establecido, por parte del ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/07/1979, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.286, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0052016000055.-