REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000559
ASUNTO : IP01-P-2016-000559

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/02/2016, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa solicitud Fiscal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil de sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y de los imputados JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo todos que SI, por lo que se realiza un llamado al defensor privado designado compareciendo el ABG. JHONATHAN BLADIMIR DIAZ SUAREZ (quien será juramentado en acta separada). Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, narró claramente los hechos pro los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos y precalificó dichos hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitando se le imponga a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince (15) días, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita se decrete la incautación del vehículo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó la destrucción de la sustancia incautada, es todo.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse JACKSON ENRIQUE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.834.095. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de ellos quedando identificado como LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.011.602. La tercera de ellos quedó identificada como JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.358.899. Y el último de ellos quedó identificada como NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.638.608, 20 años de edad, por lo que manifestaron cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JHONATHAN BLADIMIR DIAZ SUAREZ quien expone: “Partiendo del acta policial ciudadana juez pudimos observar que sólo había en el vehiculo 30 gramos de marihuana en la cual 4 personas fueron detenidas y dos son consumidores y las otras dos no y los que son consumidores son LUDOVINO GONZALEZ y JACKSON GONZALEZ quienes fueron agredidos por funcionarios por tener esa sustancia y en consecuencia estos no son delincuentes sino consumidores y ellos llevaban esta sustancia por el asueto de carnaval y siendo que las dos ciudadanas NOHELIS ALCALA y JORGELINA PIRELA no son consumidoras solicito libertad plena para ellas por cuanto las mismas no son activas en este caso por que ellas no son consumidores y para ellos, mis defendidos solicito una medida menos gravosa. Es todo.

Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0002 de fecha 07/02/2016, suscrita por los funcionarios SM/1 GUTIERREZ PEREZ HECTOR, S/1 COLMENAREZ PEREZ YORDANI, S/2 MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN, S/2 ROA OLIVEROS RAUL y S/2 VERIS GARCIA ELISTEH, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: “…El día de hoy Domingo 07 de Febrero del 2016, a las 17:00 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la entrada al sector borojó (sic) del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehiculo tipo Sedan Marca Chevrolet Modelo Spark Color Beige el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor que se estacionera al lado derecho de la vía, para realizar la inspección al mencionado vehículo y chequear al chofer del mismo de acuerdo a los Artículos 191 y 193 del C.O.P.P, donde se le exigio (sic) al ciudadano que desendieran (sic) del mismo junto a los tripulantes que se desplazaban en el mismo, para realizarles la inspeccion (sic) corporal, luego de realizarles un chequeo minucioso al vehículo antes mencionado en vista a la actitud sospechosa de los ciudadanos tripulantes de referida unidad al momento de pasar por el punto de
control, el S/1. COLMENAREZ PEREZ YORDANI en Compañía del S/2. MELENDEZ, MELENDEZ FRANKLIN, se percatan que en la parte interna del vehículo, especificamente (sic) en los lados del conductor del Vehículo, donde se pudo apreciar que había un olor fuerte y penetrante, lo que les pareció irregular, por lo que se procedió a buscar un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del punto de control para que para que fungiera como testigo en el procedimiento de inspección que se iba a realizar por parte del S/1. COLMENAREZ PEREZ YORDANI, donde se dispone a revisar los asientos del conductor del vehículo, y se percate de nada, es cuando se acerca al volante de dicho vehículo y el olor se le hace más fuerte es donde con un destornillador de paleta le hace una ligera presión para sacar la tapa que cubre generalmente la corneta del volante o en otros casos la bolsa de aire de seguridad del conductor, donde de inmediato se observó una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color marron (sic) de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y un estuche de tela de color negro y rojo que en su interior tenia una especie de cilindro de metal con figura de una Jata de refresco que al momento de abrir dicho objeto se observaron una serie de dientes de hierro con restos vegetales del mismo tipo y olor de la encontrada en la bolsa transparente, que se presume sea utilizado para triturar la hierba antes encontrada, motivo por el cual se procedió inmediatamente a trasladar el vehículo y junto a mencionados ciudadanos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 34, ubicada en la Carretera Nacional Falcon (sic) Zulia al lado del Terminal de pasajeros de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcon (sic), donde en presencia del antes mencionado procedimos a realizar una inspección mas minuciosa del
vehículo, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, en vista al o de la presunta droga, procedimos a efectuar una inspección corporal e identificar al conductor y al acompañante de sexo masculino del vehiculo en la privacidad de dormitorio de los Guardias Nacionales por parte de los efectivos S/1. MENAREZ PEREZ YORDANI Y S/2. MELENDEZ MELENDEZ FRANKLIN S/2 OLIVEROS RAUL ENRIQUE, siendo identificados como 1.- GONZALEZ OLIVAR JACKSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.834.095, de nacionalidad venezolana, de 28 años de Edad, Fecha de Nacimiento 15/05/1986, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Isora Rojas Calle N° 990,
Casa N° 99D Maracaibo Estado Zulia y 2.- GONZALEZ REYES LUDOVINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 15.011.602, de nacionalidad
venezolana, de 36 años de Edad, Fecha de Nacimiento 02/01/1980, Natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Calle N° 49-65 Casa SIN Maracaibo Estado Zulia a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsumg modelo SMG900A serial EMAI 35350206604215 Serial del teléfono R38F5OFKARV con su batería marca samsumg serial Nro. AA1 F489BS12-B, y su respectivo ship de la línea perteneciente a la empresa Movistar serial Nro. 5804220008048130 color blanco y las ciudadanas femeninas quienes venían como acompañantes de referido vehiculo (sic) se les realizo una inspección corporal en la privacidad del área del dormitorio femenino por parte de la S/2. VERIS GARCIA ELISETH funcionaria femenina asdcrita (sic) a esta unidad, identificando a las ciudadanas como 1.- ALCALA PALMAR NOHELIS YACQUELINE titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.638.608, de nacionalidad venezolana, de 2 años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/10/1995, Natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en la Av. La limpia Calle Puerto Rico Calle N° 92 Maracaibo Estado Zulia, a quien se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG SS, COLOR DORADO, MODELO: SM-G900H, SERIAL IMEI: 354223106101261812, SERIAL DE TELEFONO N° RFIGIO6MKTT, CON SU BATERÍA MARCA SAMSUNG SIN: EB-BG900BBE Y SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL S/N: 495802150713152510 2.- PIRELA PULIDO JORGELINA ISABEL, titular de la cedula (sic) de identidad N° 21.358.899, de nacionalidad venezolana, de 26 años de Edad, Fecha de Nacimiento 27/05/1989, Natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en la Urb. San Felipe Sector N° 2 vereda 2 Casa N° 06 Maracaibo Estado Zulia a quien se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG S6, COLOR DORADO, MODELO: SM-021, SERIAL IMEI 359030/06/537057/3, SERIAL DE TELEFONO N° RF8G700SSAY, CON SU BATERÍA MARCA SAMSUNG INCORPORADA, Y SU RESPECTIVA INCORPORADA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. Luego de eso se le exigen al conductor de referido vehiculo los documentos del mismo el cual presento (sic) un carnet de circulación signado Nro. 1501011405780140ZG755329 a nombre JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.834.095 el cual refleja los siguientes datos MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, AÑO: 2.007, PLACAS: ABO67YB, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60017V387405, se le pregunto a los ciudadanos cual era su procedencia y hacia donde se dirigían quienes manifestaron que salieron de la ciudad de Maracaibo Zulia estado hasta la playa de villa marina, procediendo inmediatamente a la detención en flagrancia de los ciudadanos antes identificados en presencia del testigo seguidamente la lectura de los derechos del imputado, se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga utilizando para ello una balanza DIGITAL Marca MAXI HQUSE sin realizándose dicho pesaje en presencia del testigo, arrojando como resultado un aproximado de treinta gramos (30 Grs), seguidamente procedimos a realizar la telefónica a la ABGDA. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero con competencia en drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1.- Elaborar la respectiva de Investigación Penal. 2.- Elaborar las diligencias correspondientes y necesarias
-entes al caso. 3.- Refirió que mencionados ciudadanos involucrados quedaran en ad de detenidos en la sede de Nuestra Unidad y las actuaciones fueran remitidas la urgencia a dicha representación Fiscal. Realizar la retención del vehiculo y enviarlo al estacionamiento Judicial, Se deja constancia que mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del hospital tipo I DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón, para realizarle
chequeo médico los cuales se anexan al expediente elaborado, se deja Constancia durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y morales a los ciudadanos antes detenidos preventivamente. Es todo ….”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (07/02/2016).
Se acredita ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-060, de fecha 09/02/2016, suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL CICPC DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN, de la cual se desprende: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA N 13, DESTACAMENTO N° 134 PRIMERA COMPAÑIA, al mando del funcionario S/AYUDANTE JAIME A. CHAVEZ C., CI. V-7.436.483, con oficio de remisión N° 356-1118-061-16, de fecha 09/02/2016, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 0043 (045 Y 046 BARRIDO), de fecha 08/02/2016, siguiendo instrucciones de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos ALCALA PALMAR NOHELIS, PIRELA PULIDO, JORGELINA ISABEL, GONZALEZ OLIVAR JACKSON ENRIQUE y GONZALEZ REYES LUDOVINO ANTONIO, trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: 1: UNA (1) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 gr.), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y seis gramos (29,46 gr.). MUESTRA 2: Un estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (1) recipiente de forma circular, conocido como “grinder’, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituye 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el depósito en el cual se colecto sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para la balanza. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la sustancia de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia de muestra 1 y la muestra 2, debidamente embalada al funcionario S/AYUDANTE JAIME A. CHAVEZ C., C.l. V-7.436.483, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad….”.

Se acredita EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-060 de fecha 09/02/2016, suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL CICPC DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN, de la cual se desprende: “MUESTRA 1: UNA (1) BOLSA, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente anudada con su mismo material, con peso bruto de treinta y uno coma ochenta gramos (31,80 gr.), se apertura y se observa que contiene sustancia compacta y suelta de restos vegetales de color verde pardoso y amarillentos, con olor fuerte y penetrante Con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y Seis gramos (29,46 gr.). MUESTRA 2: Un estuche confeccionado en fibras sintéticas de color negro y rojo, con cremallera sintética de color negro, contentivo de UN (1) recipiente de forma circular, conocido como “grinder”, de metal dorado con figura abstracta, este artefacto lo constituye 3 piezas en cuyo interior posee mecanismo de trituración y una base para el depósito en el cual se colecto sustancia de color verde pardoso con olor penetrante, con peso despreciable para a balanza. Se procede a colectar la alícuota de la muestras siendo esta de un gramo de la muestra 1 y a totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de laboratorio; según indica Acta de Inspección número 9700-060-060 de fecha 09 de Febrero de 2.016.
Se acreditan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, DEL VEHÍCULO, DE LA SUSTANCIA ILÍCITA Y EVIDENCIAS INCAUTADAS, DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe la SUSTANCIA ILÍCITA incautada, las evidencias (vehículo, teléfonos, triturador, estuche) igualmente incautadas a los imputados de autos.
Se acredita INSPECCIÓN TÉCNICA N° 036/16 de fecha 08/02/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WALTER BRACHO y JOSE ANTEQUERA adscritos al CICPC realizada a UN VEHÍCULO TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB.
Se acredita INSPECCIÓN TÉCNICA N° 042/16 de fecha 08/02/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WALTER BRACHO y JESUS RIERA adscritos al CICPC realizada en el sitio del suceso: CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVRIANA, BOROJÓ, (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA BOROJÓ MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN.
Se acredita EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 019-16 de fecha 08/02/2016, suscrito por el funcionario DIEGO BOZO adscrito al CICPC realizada al vehículo TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB, USO PARTICULAR, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de la GNB, quienes aprehendieron a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, quienes se trasladaban en un vehículo cuyas características son TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB, USO PARTICULAR, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL, donde fue incautada una sustancia ilícita de la conocida como MARIHUANA con un peso neto de veintinueve coma cuarenta y Seis gramos (29,46 gr.). Esta incautación consta en el acta policial, con objetos de interés criminalísticos, realizaron la cadena de custodia y los hechos no fueron controvertidos durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia en un vehículo donde se encontraba la sustancia ilícita.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trataba de cuatro personas quienes fueron aprehendidas con la sustancia ilícita en el vehículo donde se trasladaban y debe la Fiscalía del Ministerio Público determinar o individualizar la acción cometida por cada uno de ellos en los hechos imputados, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación hasta determinar el grado de participación de dichos ciudadanos y ciudadanas, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal de Control. En cuanto al alegato de la Defensa Privada, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de sus representados, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría de sus representados en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar a los imputados e imputadas al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se decrete la incautación preventiva del vehiculo de conformidad con el artículo 183 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la libertad sin restricciones en relación a las ciudadanas JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE GONZALEZ OLIVAR, LUDOVINO ANTONIO GONZALEZ REYES, JORGELINA ISABEL PIRELA PULIDO Y NOHELIS YACQUELINE ALCALA PALMAR. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la fiscalía 21 del Ministerio Público a los fines de continuar con el proceso de investigación. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000059.-