REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000700
ASUNTO : IP01-P-2015-000700

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMAS: LUCIA PORRA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

ACUSADOS:
JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. RENNY MARIN Y ABG. AGUSTIN CAMACHO


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000700, instruida contra los imputados: JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil designado a sala N° 06, VICTOR HIDALGO, instruida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA.

Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. RENNY MARIN. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima LUCIA PORRA de quien consta resulta de notificación positiva.

Acto seguido solicita la palabra el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y manifiesta que designa en este acto al ABG. AGUSTIN CAMACHO para que lo asista conjuntamente con el ABG. RENNY MARIN, por lo que se juramenta mediante acta separada.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, y la precalificación imputada para el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de LUCIA PORRA; y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y el ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido los ciudadanos imputados son identificados conforme a la Ley manifestando llamarse el primero JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.359. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Y el segundo manifiesta llamarse ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.688. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. RENNY MARIN quien expone: “como se refleja en las actas, una vez estudiadas todas y cada una de sus partes, y el dicho de la supuesta víctima, he llegado a la conclusión que no hay muchas cosas que no están claras, por lo que nos vamos a juicio, siendo que no se les consiguió nada adherido a su vestimenta, además la víctima en su entrevista no afirma sino que presume, expuso sus alegatos de defensa y desea demostrar que mis representados son inocentes de los hechos que se les imputan, por lo que solicitó al Tribunal considere que mis defendidos no tiene conducta predelictual y son menos de 21 años, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “Esta defensa se adhiere al escrito de descargo presentado por el Abg. Renny Marín, en su oportunidad legal, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ los siguientes hechos: “En fecha 06103/2015, en horas de la mañana en momentos en que la ciudadano, LUCIA PORRA, se trasladaba caminando por la calle negro primero del sector La Cañada, de Coro estado Falcón, específicamente por las adyacencias de PDVAL, fue abordada por dos ciudadanos de tez morena el, quienes vestían el primero: un mono azul y una franela de color verde y el segundo vestía camisa de color blanca y un Jean azul, intentando el primero de ellos quitarle su teléfono celular y el segundo saco a relucir un objeto de color negro que creía que era una arma de fuego y le decían que me iban a matar si no les entregaba el teléfono celular, lanzándola al suelo y golpeándola, siendo el caso de que en ese preciso momento transitaba por el lugar una comisión de la Policía del estado Falcón, quienes vestían el primero: un mono azul y una franela de color verde y el segundo vestía camisa de color blanca y un Jean azul, tal cual se desprende del acta policial de fecha 06/03/2015, quienes sometían a la ciudadana tratando de despojarla de despojarla de sus pertenencias, razón por la cual la comisión procedió a dar la voz de alto a los referidos ciudadanos procediendo a efectuarle una inspección corporal a los mismos lográndole incautar al primero: quien vestía un mono azul y una franela de color verde y quien posteriormente quedara identificado como JOSE ANTONIO CHIRINO COLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.359, nacido en fecha 04/12/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Cañada, calle negro Primera, casa N° 5, casa color verde, diagonal a la cancha y una bloquera, Coro estado Falcón UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, IMEI: 358932043659162, CHIC DE LINEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001463930798, CON SU RESPECTIVA BATERIA, mientras que al segundo quien vestía camisa de color blanca y un Jean azul, y quien fuera identificado como ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.783.688, nacido en fecha 18/12/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Cañada, calle negro Primera, casa S/N°, casa color azul, diagonal a la cancha y una bloquera, Coro estado Falcón le fue incautado UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, motivo por el cual la comisión procedió a la aprehensión de los mismos tal cual se evidencia de las actas.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR los alegatos expuestos por la Defensa por cuanto se trata de alegatos propios del juicio oral y público en relación al dicho de la víctima, siendo que a las Juezas y Jueces de Control les está prohibido realizar valoración alguna de testimonios en esta fase procesal conforme a criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y así se decide.-.
Por otra parte, se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308) del escrito acusatorio desde el folio 50 al folio 58 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 06103/2015, en horas de la mañana en momentos en que la ciudadano, LUCIA PORRA, se trasladaba caminando por la calle negro primero del sector la Cañada, de Coro estado Falcón, específicamente por las adyacencias de PDVAL, fue abordada por dos ciudadanos de tez morena el, quienes vestían el primero: un mono azul y una franela de color verde y el segundo vestía camisa de color blanca y un Jean azul, intentando el primero de ellos quitarle su teléfono celular y el segundo saco a relucir un objeto de color negro que creía que era una arma de fuego y le decían que me iban a matar si no les entregaba el teléfono celular, lanzándola al suelo y golpeándola, siendo el caso de que en ese preciso momento transitaba por el lugar una comisión de la Policía del estado Falcón, quienes vestían el primero: un mono azul y una franela de color verde y el segundo vestía camisa de color blanca y un Jean azul, tal cual se desprende del acta policial de fecha 06/03/2015, quienes sometían a la ciudadana tratando de despojarla de despojarla de sus pertenencias, razón por la cual la comisión procedió a dar la voz de alto a los referidos ciudadanos procediendo a efectuarle una inspección corporal a los mismos lográndole incautar al primero: quien vestía un mono azul y una franela de color verde y quien posteriormente quedara identificado como JOSE ANTONIO CHIRINO COLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.359, nacido en fecha 04/12/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Cañada, calle negro Primera, casa N° 5, casa color verde, diagonal a la cancha y una bloquera, Coro estado Falcón UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, IMEI: 358932043659162, CHIC DE LINEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001463930798, CON SU RESPECTIVA BATERIA, mientras que al segundo quien vestía camisa de color blanca y un Jean azul, y quien fuera identificado como ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.783.688, nacido en fecha 18/12/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio la Cañada, calle negro Primera, casa S/N°, casa color azul, diagonal a la cancha y una bloquera, Coro estado Falcón le fue incautado UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, motivo por el cual la comisión procedió a la aprehensión de los mismos tal cual se evidencia de las actas.”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 51, 52, 53, 54 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ. En tal sentido, no se acoge totalmente la calificación jurídica imputada para el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se le otorga a los hechos otra calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de LUCIA PORRA con fundamento en los hechos narrados como consecuencia de la denuncia de la víctima y acta policial citados por la Vindicta Pública como fundamentos de la Acusación Penal por los cuales se subsumen dichos hechos en los fundamentos de convicción alegados. Y así se decide.-
En relación al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, no se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le otorga a los hechos otra calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y se acoge el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA con fundamento en los hechos narrados como consecuencia de la denuncia de la víctima y acta policial citados por la Vindicta Pública como fundamentos de la Acusación Penal por los cuales se subsumen dichos hechos en los fundamentos de convicción alegados. Y así se decide.-
Se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que depongan sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0487, practicada en fecha 06 de marzo de 2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que depongan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL W 9700-021 7-SDC-0352, practicada en fecha 06-03-2015, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE SIXTO JOSE PEÑA CURIEL y OFICIAL ANDRES LASARDI, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial P4° 01, deI Estado Falcón ,es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias Versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: LUCIA PORRA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de la víctima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0352, de fecha 06-03-2015, suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, IMEI: 358932043659162, CRIC DE LINEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001463930798, CON SU RESPECTIVA BATERIA”. Es
Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en poder de los imputados, así como las características de los mismos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0487, suscrita en fecha 06 de marzo de 2015, por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “SECTOR LA CANADA, CALLE NEGRO PRIMERO; “VIA PUBLICA”, ADYACENTE AL PDVAL SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en Conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del lugar del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, en la presente causa penal que se les sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y se acoge el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, único procedente en el presente caso por el delito de ROBO. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los acusados JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y se acoge el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, considerando la edad (ambos acusados son menores de 21 años de edad para el momento de la comisión de los hechos) y no cuentan con registros policiales ni antecedentes penales, este Tribunal estima computar la pena desde el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, menos el tercio de la penal por el grado de frustración, queda la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, en aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja el tercio de la pena por la Admisión de hechos y queda la pena en definitiva por cumplir para el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
La pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, considerando la edad (ambos acusados son menores de 21 años de edad para el momento de la comisión de los hechos) y no cuentan con registros policiales ni antecedentes penales, este Tribunal estima computar la pena desde el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, menos el tercio de la penal por el grado de frustración, queda la pena en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, en aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja el tercio por de la pena por la Admisión de hechos y queda la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Y así se decide.-

La pena aplicable para el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, es de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, computando este Tribunal desde el mínimo de la pena a imponer, es decir, DOS (2) AÑOS toda vez que dicho ciudadano es menor de 21 años para la fecha de la comisión del delito y no registra antecedentes penales (artículos 74.1 y 74.4 del Código Penal). Se le rebaja la mitad de la pena quedando en U(1) AÑO por aplicación del artículo 88 del Código Penal dad ala concurrencia de delitos. Asimismo, se le rebaja la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del COPP, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Ahora bien de la sumatoria de ambas penas por la comisión de ambos delitos, queda la pena definitiva por cumplir para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ en CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrense boletas de encarcelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR los alegatos de la defensa privada. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.359, y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.688, no se acoge la calificación jurídica imputada para el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se le otorga a los hechos otra calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de LUCIA PORRA; y en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, no se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le otorga a los hechos otra calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y El ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando cada uno de forma separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar en primer lugar al ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.359, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de LUCIA PORRA. Seguidamente procede a sentenciar al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.688, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LUCIA PORRA y El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de informar que el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ ha sido condenado y sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecisiete (17) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012016000061.-