REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000661
ASUNTO : IP01-P-2016-000661

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Se recibió escrito interpuesto por el ciudadano ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acuden ante este Tribunal, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA titular de la cedula de identidad V-23.426.171, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la ciudad de Valencia, Barrio Las Palmitas, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“El día 07 de febrero del 2016, siendo aproximadamente las 12:30 de la media noche, momentos que el ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA se encontraba llegando a su residencia, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, de esta ciudad, a bordo de su vehiculo moto, es abordado por seis sujetos y uno de ellos portando arma de fuego, quienes intentan despojarlo de su vehiculo Moto y de sus pertenencias, donde el ciudadano ARISTIDES MEDINA opone resistencia y es cuando el sujeto que portaba el arma, le propina un disparo en la Región Maxilar Inferior, obteniendo como respuesta que el ciudadano ARISTIDES MEDINA desenfundara su arma de reglamento y propinara varios disparos, logrando impactar al sujeto que portaba el arma, aunque siendo infructuosa la captura de los sujetos debido a la gravedad de la herida sufrida, seguidamente la victima es traslada de inmediato al Hospital general de esta ciudad, donde horas mas tarde, ingresa al área de quirófano un ciudadano el cual queda identificado como; JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA, quien Fue Intervenido quirúrgicamente por Herida de arma de fuego en la Región Abdominal, manifestando los familiares del mismo que dicho ciudadano fue víctima de herida por arma de Fuego Presuntamente en la ejecución Robo, motivo por el cual los funcionarios policiales logran colectar el proyectil extraído a dicho ciudadano a los fines de hacer comparación balística con el arma de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, modelo Forde 99, calibre 9 milímetros, serial de orden AB58829 utilizada por la victima, la cual arrojó como resultado positivo.-

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1. DENUNCIA 00154 de fecha 08 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA quien manifestó lo siguiente:

“:bueno lo que paso fue que el día sábado como a eso de las 12:00 de la noche llegando a mi casa en la Urbanización francisco de Miranda calle 5, venia en mi moto cuando de repente me abordan alrededor de 6 sujetos con intensiones de robarme la moto el cual tuve que forcejear con ellos, y uno cae al piso en ese momento uno de ellos saca un revolver y los otros le dicen que “metele” pero yo me calmo y le digo tranquilo llévense la moto lo que quieran, pero los que andaban con ellos me dicen le dicen insistentemente “metele un tiro, y este me dispara en la cara y me da en la parte de la mandíbula, pero como yo cargaba mi arma de reglamento la saco y también les hago frente, es donde ellos se dispersan y salen corriendo pero como veo al que me disparo es a el que me !e pego atrás, pero veo que cae al piso tres veces pero se levantaba y seguía corriendo pero como me doy cuenta de que se me terminan los proyectiles me devuelvo corriendo donde estaba mi moto, pero como estaba herido salí a mi casa que estaba cerca para que me ayudaran, y por casualidad en mi casa estaba un compañero de trabajo de nombre JUAN FERRER quien me fue a buscar para salir y es quien me ayuda y en mi misma moto me lleva al hospital pero en el camino conseguimos a una patrulla y me montan allí para trasladarme mas rápido al hospital, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: PREGUNTA: ¿diga usted? sabe si le pudo impactar en la humanidad a algunos de estos sujetos que hace mención en la presente declaración? CONTESTO: yo estoy seguro que si lo impacte al que cargaba el revólver porque el callo al piso en varias oportunidades…”.-

2. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano JOSE REYES quien manifestó lo siguiente:

“…bueno yo estaba en mi casa Festejando la fiesta de mi hija de tres años de edad, y como a eso de las 12:30 de la madruga mis o menos escuche varios disparos y salimos para afuera para la esquina y vimos un poco de gente que salían corriendo como a cuatro cuadras de donde yo vivo y yo le decía a la gente que se metieran para dentro de la casa y todos nos metimos para dentro de las casa luego pasaron dos motorizado de la policía y no nosotros seguíamos en la casa y como a media hora llega la policía en la casa y nos piden permiso para verificar a todos en la fiesta y nos dicen que lo acompaña para la comandancia para declarar sobre los disparos que escuchamos es todo…”.-

3. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano ANDY REYES quien manifestó lo siguiente:

“…bueno yo estaba dentro de una fiesta ubicada en la Francisco de Miranda a una cuadra de mi casa, donde vive’ una amiga de nombre; LUISA, el vecino ANDY REYES y la señora ANA yo me encontraba en la parte de adentro de la casa de la fiesta y se escucharon como 13 o 12 tiros en la parte de afuera de la casa todos lo que estábamos en la fiesta salimos para afuera a ver lo que había pasado y no vimos a nadie que allá realizado algún disparo y el señor ANDY REYES, nos dice que nos metiéramos para dentro de la casa y nos metimos todos, luego paso la patrulla por frente de la casa y a los 20 minutos llegaron a la fiesta y nos revisaron y nos trajeron para la comandancia para rendir declaraciones por los disparos que se escucharon es todo…”.-

4. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano ISMAEL PEREZ quien manifestó lo siguiente:

“…bueno yo estaba dentro de una fiesta ubicada en la Francisco de Miranda a una cuadra de mi casa, donde vive mi novia de nombre; LUISA, yo me encontraba en la parte de adentro de la casa de la fiesta con mi novia y se escucharon unos tiros en la parte de afuera de la casa todos lo que estábamos en la fiesta salimos para afuera a verificar lo que había pasado y no vimos a nadie que alli realizado algún disparo y el señor CUNI, nos dice que nos metiéramos para dentro de la casa y nos metimos todos, luego paso la policía por frente la casa y a rato llegaron a la fiesta y nos revisaron y nos trajeron para la comandancia para rendir declaraciones por los disparos que se escucharon es todo…”.-

5. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano JUAN FERRER quien manifestó lo siguiente:

“…el día sábado 06/02/20 16 yo andaba con mi compañero de trabajo ARISTIDES MEDINA y estuvimos juntos todo el día compartiendo ya que estábamos libre de servicio y estaba en su casa , pero ya pasadas las 12 de la noche del sábado es decir en la madrugada del domingo ARISTIDES había salido un momento y a los minutos escucho varios disparos y me pongo alerta y pasado unos minutos llega todo mal herido con un disparo en el rostro, diciendo que lo habían intentado robar su moto y pudo forcejear con varios ciudadanos y uno de ellos le disparo en la cara con un revólver, y el pudo sacar su arma de reglamento y respondió al ataque que era víctima , pero al parecer pudo herir al que le disparo pero el mimo nunca se detuvo, viendo lo delicado de las 1erid1ó monte en su misma moto y cuando íbamos saliendo del sector venia una patrulla y nos presto la colaboración para el traslado hasta el hospital de coro. Eso es todo…”.
6. ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA adscrito a la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Madrugada del día de hoy Domingo 08/02/2016, se tuvo conocimiento del Ingreso de un ciudadano quien quedó identificado como; ARISTIDES MEDINA, venezolano mayor edad,( demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón) por herida de Arma de Fuego en la Región Maxilar Inferior, por lo que procede a Conformar Comisión Policial Constituido por OFICIAL JESÚS SANCHEZ, OFICIAL PEDRO GARCIA trasladándonos en un vehículo particular hasta el Nosocornio, es donde procede el OFICIAL JESUS SANCHEZ adscrito a la Dirección de Investigaciones penales de la policía del estado falcón, a Instruir denuncia Signada con el numero; 00154, oficio; nro,00364 Remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, seguidamente siendo las 02:30 aproximadamente horas de la mañana de este mismo día ingresa al área de quirófano un ciudadano con las siguientes características, de piel morena clara, de contextura delgada, de cabello negro abundante, a quien se le observó un tatuaje en forma de rosario a nivel del hombro izquierdo y pectoral, así corno un rostro en el hombro derecho con inscripciones en letras de color verde en la región pectoral el cual queda identificado como; JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA, venezolano, natural de Coro, Titular de la cédula de identidad número V.23.426.171, de 21 años de edad, nacido el 20/09/1994, residenciado en la ciudad de valencia, barrio las palmitas, calle negro primero, casa numero 27, municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, quien Fue Intervenido quirúrgicamente por Herida de ARMA DE FUEGO en la Región Abdominal, acto seguido me entrevisto con la ciudadana (progenitora) de nombre; HEAZEL BERNINI ESPINOZA, venezolana, de 41 años de edad, de Fecha de nacimiento nro; 28/02/1974, titular de la cedula nro 13.324.546, estado civil soltera, profesión u oficio, del hogar, natural de valencia estado Carabobo, residenciado en el barrio las palmitas calle negro primero casa nro 27 deI municipio Rafael Urdaneta, Quien Manifestó Verbalmente que dicho ciudadano Fue víctima de herida por arma de Fuego Presuntamente en ejecución Robo, a su vez se le informa que se dirigiera Hasta la Dirección de Investigaciones Penales para Recepción de su Respectiva Denuncia Posteriormente el suscrito se retira del lugar, es todo lo que tengo que explicar en la presente diligencia policial....”.

7. ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA adscrito a la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy Martes 09 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Polifalcón, ubicado en la avenida Ali primera de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, fui comisionado por el SUPERVISOR (PF) ABGDO. EDGARDO EREU, Coordinador de Investigaciones Penales, para que me traslade hasta el hospital general de Coro, con la finalidad de entrevistarme con el médico cirujano DR. RAFAEL BLANCO, ya que el mismo intervino quirúrgicamente al ciudadano: José Gregorio Villanueva Espinoza, el cual ingreso al hospital general de coro por herida producida presuntamente con una arma de fuego el día DOMINGO 07/02/16, a eso de las 3:30 de la mañana, siendo evaluado por los médicos de guardia quien le aprecio lo siguiente: TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, quedando recluido en el 5to piso, cama 62, una vez en dicho centro hospitalario y me entrevisto con el referido doctor, informándome a su vez que debería entrevistarme con la ciudadana DRA. MARIA GOTOPO, Coordinadora del área de Quirófano, el cual es donde se guardan dichos proyectiles extraídos de los ciudadanos que llegan con heridas producidas con armas de fuego, Una vez obtenida dicha información procedo a solicitarle mediante oficio numero 00370, de fecha 09/02/16, la entrega del proyectil el cual le fue sustraído quirúrgicamente al ciudadano; José Gregorio Villanueva Espinoza, venezolano, natural de Coro, Titular de la cédula de identidad número V.23.426.171, de 21 años de edad, nacido el 20/09/1994, residenciado en la ciudad de valencia, barrio las palmitas, calle negro primero, casa numero 27, municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, ya que se lleva ante este despacho expediente penal número NRO 00364 de fecha 08/02/16 por Delitos contra las personas, seguidamente la ciudadana TSU. DARLIN CALANCHE, aproximadamente a las 10:50am del día hoy 09/02/16, me hace entrega de lo siguiente: UNA (01) JERINGA DE 2 OMM, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE FOR SINGLE USE, ETIQUETADA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE JOSE MENDOZA, 22 AÑOS, HOSPITAL G. DE CORO PROYECTIL EXTRAIDO EN LAP. EXPL. POR HERIDA ARMA FUEGO 7-2-16, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COLOR AMARILLO, Acto seguido procedo al parque de arma de la comandancia general entrevistándome con el oficial jefe JOSE ZARRAGA, para colectar el arma orgánica serial AB58829, del funcionario policial ARÍSTIDES JOSÉ MEDINA, una vez colectada dicha evidencia, procedo a la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Polifalcón, para las respectivas actuaciones correspondientes, haciéndole del conocimiento al SUPERVISOR (PF). ABOGDO. EDGARDO EREU, Coordinador de Investigaciones Penales, es todo lo que tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial....”.


8. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-123 de fecha 10 de febrero de 2016 suscrito por el funcionario Experto en Balística LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: el proyectil calibre 9 milímetros suministrado como incriminado, y descrito en el informe fe disparado por el arma de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, modelo Forde 99, calibre 9 milímetros, serial de orden AB58829.-

9. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-118-0401-2016, suscrita por el Dra. ANNY PALENCIA Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: ARISTIDES JOSE MEDINA plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada ovalada de 0,7 x 0,3 cm, con halo de contusión y tatuaje verdadero, con características de próximo contacto, localizado en cara antero lateral derecha del mentón a 0,7 cm del labio inferior y orificio de salida de 0,5 de diámetro localizado en cara inferior de rama horizontal de maxilar inferior derecho….“CONCLUSION: ESTADO GENERAL REGULA, TIEMPO DE CURACION 35 DIAS, (SALVO COMPLICACIONES) PRIVADO DE SUS OCUPACIONES POR 35 DIAS (SALVO COMPLICACIONES), REQUIRIÓ ASISTENCIA MEDICA, CARÁCTER GRAVE”.-

10.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/Nº de fecha 12 de febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, DETEVTIVES LEYDIFEL BRACHO Y ENDERSON GIL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 5, CON ESQUINA CALLE 4, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-


Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA quien realizo las acciones necesarias para cercenar la vida del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA, no logrando su cometido, en virtud de que este opusiera resistencia al robo de su vehiculo, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

DEL DERECHO
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA.-

Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA, el autor del delito;
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, excede de los diez años de prisión.

Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.

Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los sujetos, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor y/o participe a JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.


PETITORIO

Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por estimar que es autor y/o participes en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA.-



MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA titular de la cedula de identidad V-23.426.171, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

10. DENUNCIA 00154 de fecha 08 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA quien manifestó lo siguiente:

“:bueno lo que paso fue que el día sábado como a eso de las 12:00 de la noche llegando a mi casa en la Urbanización francisco de Miranda calle 5, venia en mi moto cuando de repente me abordan alrededor de 6 sujetos con intensiones de robarme la moto el cual tuve que forcejear con ellos, y uno cae al piso en ese momento uno de ellos saca un revolver y los otros le dicen que “metele” pero yo me calmo y le digo tranquilo llévense la moto lo que quieran, pero los que andaban con ellos me dicen le dicen insistentemente “metele un tiro, y este me dispara en la cara y me da en la parte de la mandíbula, pero como yo cargaba mi arma de reglamento la saco y también les hago frente, es donde ellos se dispersan y salen corriendo pero como veo al que me disparo es a el que me !e pego atrás, pero veo que cae al piso tres veces pero se levantaba y seguía corriendo pero como me doy cuenta de que se me terminan los proyectiles me devuelvo corriendo donde estaba mi moto, pero como estaba herido salí a mi casa que estaba cerca para que me ayudaran, y por casualidad en mi casa estaba un compañero de trabajo de nombre JUAN FERRER quien me fue a buscar para salir y es quien me ayuda y en mi misma moto me lleva al hospital pero en el camino conseguimos a una patrulla y me montan allí para trasladarme mas rápido al hospital, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: PREGUNTA: ¿diga usted? sabe si le pudo impactar en la humanidad a algunos de estos sujetos que hace mención en la presente declaración? CONTESTO: yo estoy seguro que si lo impacte al que cargaba el revólver porque el callo al piso en varias oportunidades…”.-

11. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano JOSE REYES quien manifestó lo siguiente:

“…bueno yo estaba en mi casa Festejando la fiesta de mi hija de tres años de edad, y como a eso de las 12:30 de la madruga mis o menos escuche varios disparos y salimos para afuera para la esquina y vimos un poco de gente que salían corriendo como a cuatro cuadras de donde yo vivo y yo le decía a la gente que se metieran para dentro de la casa y todos nos metimos para dentro de las casa luego pasaron dos motorizado de la policía y no nosotros seguíamos en la casa y como a media hora llega la policía en la casa y nos piden permiso para verificar a todos en la fiesta y nos dicen que lo acompaña para la comandancia para declarar sobre los disparos que escuchamos es todo…”.-

12. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano ANDY REYES quien manifestó lo siguiente:

“…bueno yo estaba dentro de una fiesta ubicada en la Francisco de Miranda a una cuadra de mi casa, donde vive’ una amiga de nombre; LUISA, el vecino ANDY REYES y la señora ANA yo me encontraba en la parte de adentro de la casa de la fiesta y se escucharon como 13 o 12 tiros en la parte de afuera de la casa todos lo que estábamos en la fiesta salimos para afuera a ver lo que había pasado y no vimos a nadie que allá realizado algún disparo y el señor ANDY REYES, nos dice que nos metiéramos para dentro de la casa y nos metimos todos, luego paso la patrulla por frente de la casa y a los 20 minutos llegaron a la fiesta y nos revisaron y nos trajeron para la comandancia para rendir declaraciones por los disparos que se escucharon es todo…”.-

13. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano ISMAEL PEREZ quien manifestó lo siguiente:

“…bueno yo estaba dentro de una fiesta ubicada en la Francisco de Miranda a una cuadra de mi casa, donde vive mi novia de nombre; LUISA, yo me encontraba en la parte de adentro de la casa de la fiesta con mi novia y se escucharon unos tiros en la parte de afuera de la casa todos lo que estábamos en la fiesta salimos para afuera a verificar lo que había pasado y no vimos a nadie que alli realizado algún disparo y el señor CUNI, nos dice que nos metiéramos para dentro de la casa y nos metimos todos, luego paso la policía por frente la casa y a rato llegaron a la fiesta y nos revisaron y nos trajeron para la comandancia para rendir declaraciones por los disparos que se escucharon es todo…”.-

14. ENTREVISTA de fecha 07 de Febrero de 2016, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano JUAN FERRER quien manifestó lo siguiente:

“…el día sábado 06/02/20 16 yo andaba con mi compañero de trabajo ARISTIDES MEDINA y estuvimos juntos todo el día compartiendo ya que estábamos libre de servicio y estaba en su casa , pero ya pasadas las 12 de la noche del sábado es decir en la madrugada del domingo ARISTIDES había salido un momento y a los minutos escucho varios disparos y me pongo alerta y pasado unos minutos llega todo mal herido con un disparo en el rostro, diciendo que lo habían intentado robar su moto y pudo forcejear con varios ciudadanos y uno de ellos le disparo en la cara con un revólver, y el pudo sacar su arma de reglamento y respondió al ataque que era víctima , pero al parecer pudo herir al que le disparo pero el mimo nunca se detuvo, viendo lo delicado de las 1erid1ó monte en su misma moto y cuando íbamos saliendo del sector venia una patrulla y nos presto la colaboración para el traslado hasta el hospital de coro. Eso es todo…”.
15. ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA adscrito a la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Madrugada del día de hoy Domingo 08/02/2016, se tuvo conocimiento del Ingreso de un ciudadano quien quedó identificado como; ARISTIDES MEDINA, venezolano mayor edad,( demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón) por herida de Arma de Fuego en la Región Maxilar Inferior, por lo que procede a Conformar Comisión Policial Constituido por OFICIAL JESÚS SANCHEZ, OFICIAL PEDRO GARCIA trasladándonos en un vehículo particular hasta el Nosocornio, es donde procede el OFICIAL JESUS SANCHEZ adscrito a la Dirección de Investigaciones penales de la policía del estado falcón, a Instruir denuncia Signada con el numero; 00154, oficio; nro,00364 Remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, seguidamente siendo las 02:30 aproximadamente horas de la mañana de este mismo día ingresa al área de quirófano un ciudadano con las siguientes características, de piel morena clara, de contextura delgada, de cabello negro abundante, a quien se le observó un tatuaje en forma de rosario a nivel del hombro izquierdo y pectoral, así corno un rostro en el hombro derecho con inscripciones en letras de color verde en la región pectoral el cual queda identificado como; JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA, venezolano, natural de Coro, Titular de la cédula de identidad número V.23.426.171, de 21 años de edad, nacido el 20/09/1994, residenciado en la ciudad de valencia, barrio las palmitas, calle negro primero, casa numero 27, municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, quien Fue Intervenido quirúrgicamente por Herida de ARMA DE FUEGO en la Región Abdominal, acto seguido me entrevisto con la ciudadana (progenitora) de nombre; HEAZEL BERNINI ESPINOZA, venezolana, de 41 años de edad, de Fecha de nacimiento nro; 28/02/1974, titular de la cedula nro 13.324.546, estado civil soltera, profesión u oficio, del hogar, natural de valencia estado Carabobo, residenciado en el barrio las palmitas calle negro primero casa nro 27 deI municipio Rafael Urdaneta, Quien Manifestó Verbalmente que dicho ciudadano Fue víctima de herida por arma de Fuego Presuntamente en ejecución Robo, a su vez se le informa que se dirigiera Hasta la Dirección de Investigaciones Penales para Recepción de su Respectiva Denuncia Posteriormente el suscrito se retira del lugar, es todo lo que tengo que explicar en la presente diligencia policial....”.

16. ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA adscrito a la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy Martes 09 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Polifalcón, ubicado en la avenida Ali primera de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, fui comisionado por el SUPERVISOR (PF) ABGDO. EDGARDO EREU, Coordinador de Investigaciones Penales, para que me traslade hasta el hospital general de Coro, con la finalidad de entrevistarme con el médico cirujano DR. RAFAEL BLANCO, ya que el mismo intervino quirúrgicamente al ciudadano: José Gregorio Villanueva Espinoza, el cual ingreso al hospital general de coro por herida producida presuntamente con una arma de fuego el día DOMINGO 07/02/16, a eso de las 3:30 de la mañana, siendo evaluado por los médicos de guardia quien le aprecio lo siguiente: TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, quedando recluido en el 5to piso, cama 62, una vez en dicho centro hospitalario y me entrevisto con el referido doctor, informándome a su vez que debería entrevistarme con la ciudadana DRA. MARIA GOTOPO, Coordinadora del área de Quirófano, el cual es donde se guardan dichos proyectiles extraídos de los ciudadanos que llegan con heridas producidas con armas de fuego, Una vez obtenida dicha información procedo a solicitarle mediante oficio numero 00370, de fecha 09/02/16, la entrega del proyectil el cual le fue sustraído quirúrgicamente al ciudadano; José Gregorio Villanueva Espinoza, venezolano, natural de Coro, Titular de la cédula de identidad número V.23.426.171, de 21 años de edad, nacido el 20/09/1994, residenciado en la ciudad de valencia, barrio las palmitas, calle negro primero, casa numero 27, municipio Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, ya que se lleva ante este despacho expediente penal número NRO 00364 de fecha 08/02/16 por Delitos contra las personas, seguidamente la ciudadana TSU. DARLIN CALANCHE, aproximadamente a las 10:50am del día hoy 09/02/16, me hace entrega de lo siguiente: UNA (01) JERINGA DE 2 OMM, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE FOR SINGLE USE, ETIQUETADA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE JOSE MENDOZA, 22 AÑOS, HOSPITAL G. DE CORO PROYECTIL EXTRAIDO EN LAP. EXPL. POR HERIDA ARMA FUEGO 7-2-16, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COLOR AMARILLO, Acto seguido procedo al parque de arma de la comandancia general entrevistándome con el oficial jefe JOSE ZARRAGA, para colectar el arma orgánica serial AB58829, del funcionario policial ARÍSTIDES JOSÉ MEDINA, una vez colectada dicha evidencia, procedo a la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Polifalcón, para las respectivas actuaciones correspondientes, haciéndole del conocimiento al SUPERVISOR (PF). ABOGDO. EDGARDO EREU, Coordinador de Investigaciones Penales, es todo lo que tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial....”.


17. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-123 de fecha 10 de febrero de 2016 suscrito por el funcionario Experto en Balística LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: el proyectil calibre 9 milímetros suministrado como incriminado, y descrito en el informe fe disparado por el arma de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, modelo Forde 99, calibre 9 milímetros, serial de orden AB58829.-

18. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-118-0401-2016, suscrita por el Dra. ANNY PALENCIA Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro; practicada, Al ciudadano: ARISTIDES JOSE MEDINA plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada ovalada de 0,7 x 0,3 cm, con halo de contusión y tatuaje verdadero, con características de próximo contacto, localizado en cara antero lateral derecha del mentón a 0,7 cm del labio inferior y orificio de salida de 0,5 de diámetro localizado en cara inferior de rama horizontal de maxilar inferior derecho….“CONCLUSION: ESTADO GENERAL REGULA, TIEMPO DE CURACION 35 DIAS, (SALVO COMPLICACIONES) PRIVADO DE SUS OCUPACIONES POR 35 DIAS (SALVO COMPLICACIONES), REQUIRIÓ ASISTENCIA MEDICA, CARÁCTER GRAVE”.-

10.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/Nº de fecha 12 de febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, DETEVTIVES LEYDIFEL BRACHO Y ENDERSON GIL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 5, CON ESQUINA CALLE 4, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA titular de la cedula de identidad V-23.426.171, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra la vida de un ser humano, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA titular de la cedula de identidad V-23.426.171, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA titular de la cedula de identidad V-23.426.171, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLANUEVA ESPINOZA titular de la cedula de identidad V-23.426.171, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDINA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrense todos los actos de comunicación a los organismos de Seguridad a nivel nacional. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201600000060.-