REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002333
ASUNTO : IP01-P-2015-002333

AUTO DECRETANDO LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dicta por el Juez para la fecha Abg. JOSE SALINAS, Juez Tercero de Control, quien presentó Incidencia de Inhibición en el presente asunto penal, toda vez que consta Acta de la audiencia de presentación levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Tercero de Control, quien se inhibió de la causa, suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a esta, para resolver el Tribunal estimo:



DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, viernes 28 de Agosto de 2015, siendo las 06:12 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del juez Titular ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra el ciudadano JESÚS GONZALEZ RAMIREZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, y del imputado PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo no, por lo que se le hace el llamado a la Defensa Pública de Guardia compareciendo el Defensor Público Sexto Peal encargado ABG. JOSÉ ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal al ciudadano Pedro Emilio Lugo Aguilarpor la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en medida de presentación cada 45 días por ante la Jurisdicción, y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.449.817, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 0470271986, Ocupación: Instalador de Líneas telefónicas de CANTV, dirección urbanización el Tinajero, calle 1, casa 3, color amarilla con blanco teléfono: 0416-205.0846 (propio). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud de que me defendido estaba realizando los trámites correspondientes para realizar la comprar el vehiculo el cual es propiedad de Carmen Teresa Aguilar, quien es su tía y asimismo, consigno en este acto once (11) folios útiles consistentes de la documentación original del vehiculo, es por que ratifico la solicitud de que se decrete la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente la jueza, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa pública, por lo que se decreta al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, y se decreta la LIBERTAD SI NRESTRICCIOONES SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al imputado de autos. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 006:19 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase”.


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19/05/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CYRMING JOSE CALLEJA CUENCA adscrito a POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN: “…Siendo las 01:30 pm de la tarde del día Martes 19 de Mayo del 2015, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) CYRMIG JOSE CALLEJA CUENCA. CI: 1&480.447, perteneciente al Centro de Inspección Coro, Departamento de Investigaciones y adscrito al centro de Coordinación Policial De Coro Edo Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 181 y de la Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en & día de hoy 27 de Agosto de 2015, a eso de las 12:00 de la tarde, encontrándome de servido en el área del Centro de Experticia de Coro del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ANTONIO ROSENDO SISADA, CI: 16.707.638, procedimos a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.449.817, Nacionalidad: Venezolano, Estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 0410211.986, de profesión: Trabajador de CANTV, Residenciado en: Urbanización El Tinajero Calle 1 Casa 3, Coro Edo. Falcón Teléfono: 0416.205.08.46, y el vehiculo Placas: 1BN077, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1985, Color: AZUL, Tipo: COUPE, Clase: AUTOMOVIL, Sedal De Carrocería: 5C115FV214565, Serial De Motor: 5FV214565. Propiedad Del Ciudadano: ALEXIS ENRIQUE CHIRINOS MIQUILLNA 0.1: V 9.526.698, de inmediato realizamos la verificación por el Sistema SIIPOL, resultando que el vehiculo presenta una Solicitud Vehiculo Hurtado y se encuentra: SOLICITADO por la Sub Delegación Coro Tipo A, Caso 0611931, de Fecha 11/04/004. Posteriormente informé al JEFE DEL CENTRO DE INSPECCION CORO, EL SUP/AGRE (CPNG) HENDRIX JOSE QUINTERO PINA sobre la novedad del caso, quien ordenó a elaborar la orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a la urbanización Monseñor Iturriza, se le dio la lectura de los derechos del imputado al Ciudadano: PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, CI; 19449817, donde quedo aprehendido, Seguidamente procedí realizar Chequeo medico en el Ambulatorio de Chimpire, donde me atendió la Dra de Guardia, posteriormente pasamos al Centro de Coordinación Policial Coro, donde se le fue entregado al Jefe de los servicios SUPIAGRE (CPNB) HENRY CHIRINOS, quedando bajo custodie Policial en la sede de este Comando a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y notificar a la Dra. Edglimar García Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón….”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (27/08/2015).
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, y los hechos no fueron controvertidos durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, siendo que el Juez de Control que celebró la audiencia oral de presentación estimó que el proceso puede ser satisfecho otorgándole la libertad al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa pública, por lo que se decreta al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al imputado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANAYLE SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000069.-