REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000351
ASUNTO : IP01-P-2016-000351

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/01/2016, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para el ciudadano LUIS DAVID VARGAS, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de WILLIANNY MARIA RODRIGUEZ VALLES, previa solicitud Fiscal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala YEMIS ROSSEL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano LUIS DAVID VARGAS.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y del imputado LUIS DAVID VARGAS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realiza un llamado al ABG. CARLOS RAMOS previa juramentación mediante acta separada.

Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima WILLIANNY MARIA RODRIGUEZ VALLES. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS DAVID VARGAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de WILLIANNY MARIA RODRIGUEZ VALLES, solicitando se le imponga una Medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a al víctima, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, así como la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LUIS DAVID VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.704.577. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa no se opone a lo solicitado y me reservo las diligencias a realizar ante el Ministerio Público, es todo.

Se concede la palabra a la víctima WILLIANNY MARIA RODRIGUEZ VALLES quien expone: “yo en la mañana iba a al universidad con mi prima, en ese momento, estábamos esperado transporte, ella me pegunta la hora y saco el teléfono, esta la moto estacionada y él me llega por detrás, yo lo miro, y él empieza a forcejear conmigo, como no le vi arma en la mano me atreví a eso, él se acerca a al moto, se monta, no tenia ni llave estaba prendida y arrancó, estaba una camioneta blanca hizo esquivarse y caemos los dos, yo no me suelto el teléfono, se cae la moto y me quema la barriga, mi prima me levanta y él hace para levantarse y viene la gente y lo empieza agarrar, a mi me llevan a la farmacia y después al Ambulatorio Chimpire, luego cuando me ponen oxígeno yo despierto y me dicen que vaya a Polifalcón a denunciar, y yo entrego el teléfono a los funcionarios de Polifalcón, luego me trasladan al forense a hacerme el chequeo médico, es todo”.

Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA interpuesta por la víctima WILLIANNY RODRIGUEZ en fecha 27 de enero de 2016: “yo me encontraba en compañía de mi amiga de nombre; MARIA REYES, en la parada que está al frente del laboratorio la pastora ubicado en la avenida los médanos, es cuando se acerca un tipo que andaba montado en una moto de color rojas y se abaja de la moto y se me acerca y me dice ¡dame el teléfono y yo le dije no te voy a dar nada nooo, y él me agarra por la mano tratando de quitarme el teléfono y me llevaba hacia donde tenía la moto, y él se monta en la moto y toda vía me llevaba la mano agarrada tratando de quitarme el teléfono, entonces el arranca La moto y toda vía yo no le soltaba el teléfono, entonces me llevaba arrastrando y como pude le eché un jalón duro a la mano donde el me tenía agarrada y él se desestabilizo y se cayó de la moto al igual y me golpie la pierna derecha, y mi amiga MARIA, me ayudo a levantarme y me auxilio hasta el ambulatorio chimpire, pero no antes el tipo se había ido corriendo y dejo la moto tirada en la avenida, luego en el ambulatorio me llego la policía y me interrogaron y me dijeron que viniera a colocar la denuncia es todo.….”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (27/01/2016).

Asimismo, se acredita ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIA REYES en fecha 27/01/2016 de la cual se extracta: “lo que paso fue que yo estaba con mi amiga de nombre; WILLIANNY RODRIGUEZ, en la parada de las busetas ubicado en la avenida los médanos al frente del ambulatorio chimpire y un tipo le llega a mi amiga diciéndole que le diera el teléfono y mi amiga le dice que no, luego el tipo la agarra de la mano y se la lleva donde el tipo tenía una moto prendida de color rojas y mi amiga no le soltaba el teléfono y veo que mi amiga toda vía estaba resistida en no entregarle el teléfono y veo que el tipo se cae de la moto y mi amiga también cae al piso y el tipo sale corriendo y dejo la moto tirada en la avenida y habían varias personas que vieron todo que decían que lo agarraran y fue cuando varias personas lo agarraron cerca de una cauchera que esta por la avenida mientras yo fu ayudar a mi amiga que se sentía mal y la lleve hasta el ambulatorio chimpire a ratico llego la policía y nos entrevistaron y nos dijeron que viniéramos a colocar la denuncia es todo….”
Se acredita el ACTA POLICIAL de fecha 27/01/2016 suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO VICTOR ROMERO Y OFICIAL JOSE SEMECO, adscritos a POLIFALCÓN: “Siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 27 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por OFICIAL JOSÉ SEMECO y al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida los Medanos con calle norte de la ciudad de coro, la Centralista de Guardia de la comandancia general de Polifalcón, informa a las unidades en el perímetro, que en la avenida los Medanos con calle buchivacoa adyacente al ambulatorio Chimpire se encuentran varias personas sometiendo a un sujeto por intento de robo a una ciudadana, a continuación una vez obtenida la información me reporto vía radio foñico me dirigía al lugar, seguidamente nos trasladamos al lugar antes indicado, tomando todas las precauciones del caso, donde al llegar al referido sector visualizamos exactamente en la avenida los Medanos con calle Aurora a varias personas que sometían con golpes y puños a un ciudadano, aun por identificar portando las siguientes característica fisionómica (sic), de piel moreno claro, camisa de vestir masculino de color gris, pantalón de vestir masculino lean de color azul, consecutivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el SUSCRITO les informa a los ciudadanos en voz de alto cedieran su actitud hostil en contra del sujeto aun por identificar, haciendo caso al llamado donde la muchedumbre manifiestan que dicho sujeto en mención intento despojar a una ciudadana de sus pertenencia personales y se encuentra recluida en el ambulatorio Chimpire ubicado en la calle buchivacoa adyacente al lugar de los hechos, a continuación en virtud de los hechos que narran las personas en el lugar, comisiono al OFICIAL JOSÉ SEMECO, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo; quedando posteriormente identificado como: LUIS DAVID VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/90, titular de la cedula de identidad Nro. 24.704.577, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, natural de valencia estado Carabobo y residenciado en esta ciudad de Coro sector san José calle sucre con calle Raúl Leoni casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, colocando al ciudadano en custodia dentro de la unidad radio patrullera, a su vez manifestando las personas, luna moto de color roja aparcadas a orillas del lugar ser del ciudadano ya identificado, inmediatamente, OFICIAL JOSÉ SEMECO, procede en lo estableado artículo 187 del código orgánico procesar penal en custodia de las evidencias; UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR ROTO MARCA YAMAHA PLACA, MAN617, el SUSCRITO les informa a los ciudadano presente en el lugar para que sirvan de. testigo de los hechos que narra, negándose por futuras represarías, a continuación el suscrito se traslada hasta el ambulatorio Chimpire a verificar la 3 veracidad que los ciudadanos indicaron, es donde se encuentra una ciudadana posteriormente identificada como, WILLIANNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon (sic)), presunta víctima, SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA POLICIAL, SE COLECTO A LA CIUDADANA PRESUNTA VICTIMA LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS; UN TELEFONO CELULAR MOVIL DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI G6-L11 DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 864037022639832 CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL SERIAL 895802141117355400, quien manifestó haber sido víctima de intento de robo de por parte de un sujeto desconocido, a su vez dicha ciudadana se encontraba en compañía, de la ciudadana; MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcon (sic)). TESTIGO, a continuación se procede con la aprehension (sic) del referido ciudadano a las 08:10 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehension (sic) de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del SUSCRITO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JOSÉ SEMECO en resguardo y custodias de la evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le indica a los ciudadanos (a) victimas (sic) y testigo se dirigieran hasta la Direccion (sic) de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formularan sus respectivas denuncias y declaraciones, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Direccion (sic) General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon (sic)…”
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe la EVIDENCIA INCUATADA al imputado de autos.
Se acredita INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 27/01/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX Y ALBERT OLIVEROS adscritos al CICPC realizada en AVENIDA LOS MÉDANOS ADYACENTE AL AMBULATORIO CHIMPIRE VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-1163 de fecha 27/01/2016, suscrito por el funcionario DETECTIVE ALBERT OLIVEROS adscrito al CICPC realizada a un equipo móvil celular marca HAWUEI MODELO G6-L11, valorado en OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00).
Se acredita EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 019-16 de fecha 08/02/2016, suscrito por el funcionario DIEGO BOZO adscrito al CICPC realizada al vehículo TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AB067YB, USO PARTICULAR, AÑO 2007, CLASE AUTOMOVIL.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano LUIS DAVID VARGAS, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, toda vez que fue aprehendido en flagrancia en un vehículo tipo moto cuando intentaba despojar a la víctima de su teléfono.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un sujeto que a bordo de un vehículo tipo moto pretendió desprender a la víctima de su teléfono móvil condiciendo dicho vehículo pero fue aprehendido en el sitio del suceso toda vez que por la acción de la víctima de no entregar el teléfono la moto se cayó y el sujeto fue aprehendido y debe la Fiscalía del Ministerio Público determinar o individualizar la acción cometida por el imputado, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 3° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal de Control. En cuanto al alegato de la Defensa Privada, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría de su representado en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal contra el ciudadano LUIS DAVID VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.704.577, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibicion de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano LUIS DAVID VARGAS. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informar lo decretado el día de hoy. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000067.-