REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000303
ASUNTO : IP01-P-2016-000303

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARLIN BARRIENTOS

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
JHON FRED SAUD QUINTERO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMON LOAIZA, ABG. CARLOS LUIS ZAVALA y ABG. CONRADO AZZOLLINI MARRUFO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas





Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/01/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.441.734, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra el ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y del imputado SAUD QUINTERO JHON FRED,, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que se realiza un llamado a los ABG. RAMON LOAIZA, ABG. CARLOS LUIS ZAVALA y ABG. CONRADO AZZOLLINI MARRUFO quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a los defensores para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED, narrando los hechos conforme al acta de aprehensión, que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo solicita la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, consigno 24 folios contentivos de actuaciones complementarias relacionadas al presente asunto penal, sobre las cuales sustento la solicitud de medida de privación judicial de libertad, es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse SAUD QUINTERO JHON FRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.441.734, de 24 años de edad, oficio: custodio penitenciario en Yare II, Ocumare del Tuy, estado Miranda. El imputado viste el día de hoy, franela deportiva identificada con el logo del Barca Fútbol club, color rojo y azul, con franjas amarillas, y pantalón Jean color azul claro. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira de la sala a los otros dos imputados, y expone: “yo soy consumidor desde los 14 años, no llevaba eso para ningún lado ni para el centro penitenciario, es para consumir, como en caracas son barios que no conozco fue que lo adquirí en Maracaibo para mi consumo, es todo”.

Se concede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde presta servicio usted? R: en Yare II, ocumare del Tuy. ¿Dice que no compra la sustancia en caracas, porque? R: porque no conozco eso por allá, trabajo en el penal y de ahí para mi casa. Me cambiaron para yare II y tengo 15 días allí, eso no era para dañar a nadie sino para mi consumo. ¿Cuántos años tiene desempeñando el cargo de custodio? R: 3 meses, estoy recién graduado. ¿Qué requisito debe tener una persona para ser custodio? R: humanizar al privado de libertad, enseñarle, no tener eso oculto como hice yo, yo hice el curso porque necesitaba el trabajo tengo mi niña, mi mamá.

Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal realiza preguntas al imputado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “narró lo hechos, y siendo que mi presentado es consumidor y enfermo, por cuanto manifiesto que consume desde los 14 años de edad, quizás la situación económica lo lleve al hecho de consumir, por ello tiene su trabajo, quizás el consumir marihuana no le fue limitante al momento de su ingreso a la institución, la representación fiscal señala que la guardia nacional no pudo identificar testigos, causa cierta suspicacia que no s haya ubicado ningún testigo aun cuando se trasladaba en un colectivo, y no hay testigo, sabe que corre riesgo su vida al ser privado por cuanto es funcionarios, en tal sentido esta defensa solicita, y por cuanto estamos ante un delito de trafico en menor cuantía, solicita una medida menos gravosa, y en base al riesgo que pudiera correr su vida solicito una medida menos gravosa, y esta defensa se reserva las diligencias a realizar ante la fiscalia, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0001 de fecha 20/01/2016, lo siguiente: “El día 20 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el S/1. CALZADILLA GARCÍA JOSE, C.I.V. 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, observo a un (01) vehículo transporte publico (sic) tipo encava color azul, con sentido Morón, procediendo a ordenarle al conductor de dicha unidad de transporte público, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde abordo la unidad con la finalidad de verificar si dentro de la misma pudiese ir una persona con actitud sospechosa, adonde al montarse con el Perro canino IACAM entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien de manera alerta se desplazó hacia un ciudadano ladrándole, quien vestía un jean azul, camisa azul con rojo con el logo del Barcelona Futbol Club y zapatos gris con suela blanca, por lo que le solicite (sic) apoyo a mis compañeros, quienes se apersonaron en la unidad procediendo abajar (sic) al ciudadano antes descrito con la finalidad de hacerle una inspección corporal, por lo que procedí a solicitar el apoyo a dos testigos voluntarios de los que se desplazaban en la unidad de transporte público por lo que se negaron todos motivado a que se dirigían con retardo a sus actividades laborales, donde se procede a realizarle el chequeo corporal encontrándole dentro de un Bolsillo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, 9790, BOLD 6, MODELO REC71UW, IMEI 352602054947673, PIN 2A58419E, LÍNEA DE CHIP MOVISTAR, COLOR NEGRO, MARCA BLACBERRY CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL 30615-006, igualmente se le informa que se desabrochara el pantalón Blue Jean que cargaba se pudo observar que dentro de sus partes íntimas poseía TRES (03) ENVOLTORIOS UNO ENVUELTO CON TIRRAJE TRANSPARENTE EN FORMA DE PELOTA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE C.I.V. 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resultando ser y llamarse: JHON FRED SAUD QUINTERO, C.I.V. 20.441.734, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1991, DE PROFESIÓN U OFICIO CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CALENDARIO AVENIDA 114, MUNICIPIO ANTONIO BORJAS ROMERO, MAEACAIBO, ESTADO ZULIA, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, por lo que el S/1 CORONA ARAQUE LUIS, realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZÁLEZ JOSE, C.I.V-19.053.574, quien manifestó que dicho ciudadano no era requerido por ningún cuerpo policial del estado, procediendo el S/1 Martín Guzmán Gabriel a hacerle la lectura de sus derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal (especial), como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (20/01/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se acredita en primer lugar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0001 de fecha 20/01/2016, lo siguiente: “El día 20 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el S/1. CALZADILLA GARCÍA JOSE, C.I.V. 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, observo a un (01) vehículo transporte publico (sic) tipo encava color azul, con sentido Morón, procediendo a ordenarle al conductor de dicha unidad de transporte público, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde abordo la unidad con la finalidad de verificar si dentro de la misma pudiese ir una persona con actitud sospechosa, adonde al montarse con el Perro canino IACAM entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien de manera alerta se desplazó hacia un ciudadano ladrándole, quien vestía un jean azul, camisa azul con rojo con el logo del Barcelona Futbol (sic) Club y zapatos gris con suela blanca, por lo que le solicite (sic) apoyo a mis compañeros, quienes se apersonaron en la unidad procediendo abajar (sic) al ciudadano antes descrito con la finalidad de hacerle una inspección corporal, por lo que procedí a solicitar el apoyo a dos testigos voluntarios de los que se desplazaban en la unidad de transporte público por lo que se negaron todos motivado a que se dirigían con retardo a sus actividades laborales, donde se procede a realizarle el chequeo corporal encontrándole dentro de un Bolsillo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, 9790, BOLD 6, MODELO REC71UW, IMEI 352602054947673, PIN 2A58419E, LÍNEA DE CHIP MOVISTAR, COLOR NEGRO, MARCA BLACBERRY CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL 30615-006, igualmente se le informa que se desabrochara el pantalón Blue Jean que cargaba se pudo observar que dentro de sus partes íntimas poseía TRES (03) ENVOLTORIOS UNO ENVUELTO CON TIRRAJE TRANSPARENTE EN FORMA DE PELOTA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE C.I.V. 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resultando ser y llamarse: JHON FRED SAUD QUINTERO, C.I.V. 20.441.734, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1991, DE PROFESIÓN U OFICIO CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CALENDARIO AVENIDA 114, MUNICIPIO ANTONIO BORJAS ROMERO, MAEACAIBO, ESTADO ZULIA, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, por lo que el S/1 CORONA ARAQUE LUIS, realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZÁLEZ JOSE, C.I.V-19.053.574, quien manifestó que dicho ciudadano no era requerido por ningún cuerpo policial del estado, procediendo el S/1 Martín Guzmán Gabriel a hacerle la lectura de sus derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-026 de fecha 21/01/2016 de la cual se desprende lo siguiente: “Muestra 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, de los cuales uno es transparente, tipo pelota, tamaño grande, envuelto sobre si mismo y con una cinta elástica, un (01) envoltorio transparente, tipo cebollita, tamaño pequeño, envuelto sobre si mismo y un envoltorio de color azul con blanco, tipo cebollita, tamaño pequeño, anudado con su mismo material con peso bruto de treinta y cinco coma cincuenta y seis gramos (35,56 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características consistente en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pastoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta como noventa y ocho gramos (30,98 gr). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de la totalidad de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio según indica Acta de Inspección número 9700-060-026 de fecha 21 de Enero de 2016. Componente CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)….”
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 21/01/2016 suscrito por el Detective JOSÉ PIRELA adscrito al CICPC Área de Experticias Informáticas Delegación Estadal, realizado a un teléfono celular incautado al imputado al momento de la aprehensión y al cual se le realizo vaciado de contenido entre algunos mensajes: “…No tengo monte toy frito igual…” Tranquilo q aquí va todo hermmano (sic)…” “…Me depositaron 15 mil para q me lo deposites temprano…”.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0001 de fecha 20/01/2016, lo siguiente: “El día 20 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el S/1. CALZADILLA GARCÍA JOSE, C.I.V. 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, observo (sic) a un (01) vehículo transporte publico (sic) tipo encava color azul, con sentido Morón, procediendo a ordenarle al conductor de dicha unidad de transporte público, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde abordo la unidad con la finalidad de verificar si dentro de la misma pudiese ir una persona con actitud sospechosa, adonde al montarse con el Perro canino IACAM entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien de manera alerta se desplazó hacia un ciudadano ladrándole, quien vestía un jean azul, camisa azul con rojo con el logo del Barcelona Futbol (sic) Club y zapatos gris con suela blanca, por lo que le solicite (sic) apoyo a mis compañeros, quienes se apersonaron en la unidad procediendo abajar (sic) al ciudadano antes descrito con la finalidad de hacerle una inspección corporal, por lo que procedí a solicitar el apoyo a dos testigos voluntarios de los que se desplazaban en la unidad de transporte público por lo que se negaron todos motivado a que se dirigían con retardo a sus actividades laborales, donde se procede a realizarle el chequeo corporal encontrándole dentro de un Bolsillo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, 9790, BOLD 6, MODELO REC71UW, IMEI 352602054947673, PIN 2A58419E, LÍNEA DE CHIP MOVISTAR, COLOR NEGRO, MARCA BLACBERRY CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL 30615-006, igualmente se le informa que se desabrochara el pantalón Blue Jean que cargaba se pudo observar que dentro de sus partes íntimas poseía TRES (03) ENVOLTORIOS UNO ENVUELTO CON TIRRAJE TRANSPARENTE EN FORMA DE PELOTA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE C.I.V. 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resultando ser y llamarse: JHON FRED SAUD QUINTERO, C.I.V. 20.441.734, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1991, DE PROFESIÓN U OFICIO CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CALENDARIO AVENIDA 114, MUNICIPIO ANTONIO BORJAS ROMERO, MAEACAIBO, ESTADO ZULIA, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, por lo que el S/1 CORONA ARAQUE LUIS, realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZÁLEZ JOSE, C.I.V-19.053.574, quien manifestó que dicho ciudadano no era requerido por ningún cuerpo policial del estado, procediendo el S/1 Martín Guzmán Gabriel a hacerle la lectura de sus derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-026 de fecha 21/01/2016 de la cual se desprende lo siguiente: “Muestra 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, de los cuales uno es transparente, tipo pelota, tamaño grande, envuelto sobre si mismo y con una cinta elástica, un (01) envoltorio transparente, tipo cebollita, tamaño pequeño, envuelto sobre si mismo y un envoltorio de color azul con blanco, tipo cebollita, tamaño pequeño, anudado con su mismo material con peso bruto de treinta y cinco coma cincuenta y seis gramos (35,56 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características consistente en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pastoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta como noventa y ocho gramos (30,98 gr). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de la totalidad de la muestra, para posteriores análisis de laboratorio según indica Acta de Inspección número 9700-060-026 de fecha 21 de Enero de 2016. Componente CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)….”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 21/01/2016 suscrito por el Detective JOSÉ PIRELA adscrito al CICPC Área de Experticias Informáticas Delegación Estadal, realizado a un teléfono celular incautado al imputado al momento de la aprehensión y al cual se le realizo vaciado de contenido entre algunos mensajes: “…No tengo monte toy frito igual…” Tranquilo q aquí va todo hermmano (sic)…” “…Me depositaron 15 mil para q me lo deposites temprano…”.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 20/01/2016, UN TELEFÓNO MÓVIL Y TRES ENVOLTORIOS DE LA SUSTANCIA ILÍCITA.

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21/01/2016, suscrita por los funcionarios que la practicaron JOSE DURAN y LEONARDO MEDINA adscritos al CICPC delegación Coro en: CARRETERA NACIONAL MORO-CORO, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARIDA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN LA POBLACIÓN DE MAICILLARL VÍA PÚBLICA MUNICIPIO JACURA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA INCUATADA, suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN, realizada a: “…Muestra 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, de los cuales uno es transparente, tipo pelota, tamaño grande, envuelto sobre si mismo y con una cinta elástica, un (01) envoltorio transparente, tipo cebollita, tamaño pequeño, envuelto sobre si mismo y un envoltorio de color azul con blanco, tipo cebollita, tamaño pequeño, anudado con su mismo material con peso bruto de treinta y cinco coma cincuenta y seis gramos (35,56 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características consistente en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pastoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta como noventa y ocho gramos (30,98 gr)….”.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el día 20 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Pública, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el S/1. CALZADILLA GARCÍA JOSE, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, observó a un (01) vehículo transporte público tipo encava color azul, con sentido Morón, procediendo a ordenarle al conductor de dicha unidad de transporte público, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, con la finalidad de verificar si dentro de la misma pudiese ir una persona con actitud sospechosa, adonde al montarse con el Perro canino IACAM entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien de manera alerta se desplazó hacia un ciudadano ladrándole, quien vestía un jean azul, camisa azul con rojo con el logo del Barcelona Fútbol Club y zapatos gris con suela blanca, procediendo a bajar al ciudadano antes descrito con la finalidad de hacerle una inspección corporal, por lo que procedieron a solicitar el apoyo a dos testigos voluntarios de los que se desplazaban en la unidad de transporte público por lo que se negaron todos motivado a que se dirigían con retardo a sus actividades laborales, donde se procede a realizarle el chequeo corporal encontrándole dentro de un Bolsillo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, 9790, BOLD 6, MODELO REC71UW, IMEI 352602054947673, PIN 2A58419E, LÍNEA DE CHIP MOVISTAR, COLOR NEGRO, MARCA BLACBERRY CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL 30615-006, igualmente se le informa que se desabrochara el pantalón Blue Jean que cargaba se pudo observar que dentro de sus partes íntimas poseía TRES (03) ENVOLTORIOS UNO ENVUELTO CON TIRRAJE TRANSPARENTE EN FORMA DE PELOTA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo sucedido, el S/1 CALZADILLA GARCIA JOSE C.I.V. 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resultando ser y llamarse: JHON FRED SAUD QUINTERO, quien fue aprehendido con la sustancia ilícita oculta en sus parte íntimas, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JHON FRED SAUD QUINTERO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA, LA SALUD Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para obstaculizar la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “narró lo hechos, y siendo que mi presentado es consumidor y enfermo, por cuanto manifiesto que consume desde los 14 años de edad, quizás la situación económica lo lleve al hecho de consumir, por ello tiene su trabajo, quizás el consumir marihuana no le fue limitante al momento de su ingreso a la institución, la representación fiscal señala que la guardia nacional no pudo identificar testigos, causa cierta suspicacia que no s haya ubicado ningún testigo aun cuando se trasladaba en un colectivo, y no hay testigo, sabe que corre riesgo su vida al ser privado por cuanto es funcionarios, en tal sentido esta defensa solicita, y por cuanto estamos ante un delito de trafico en menor cuantía, solicita una medida menos gravosa, y en base al riesgo que pudiera correr su vida solicito una medida menos gravosa, y esta defensa se reserva las diligencias a realizar ante la fiscalia, es todo”.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acredita en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano labora para un centro penitenciario del país, y en todo caso si es consumidor de sustancias ilícitas corresponderá a la Defensa Técnica acreditar dicha circunstancia la cual para este momento procesal, no consta en las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.441.734, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión para el ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Guardia Nacional, a los fines de que traslade al imputado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano SAUD QUINTERO JHON FRED. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado SAUD QUINTERO JHON FRED R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación médico forense al imputado de autos. Se autoriza la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se agregan a los autos las actuaciones complementarias constantes de 24 folios relacionadas al presente asunto penal, consignadas por la representación fiscal. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000070.-