REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000468
ASUNTO : IP01-P-2016-000468

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARLIN BARRIENTOS

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VICTIMAS: ARIANA SAAVEDRA, CESAR SERRANO, ALICIA CONDE, OSMARY LOPEZ

IMPUTADO:
JESUS ENRIQUE COLINA REYES

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMON LOAIZA, ABG. CARLOS LUIS ZAVALA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/02/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta al ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.







DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves cuatro (4) de Febrero de 2016, siendo las 10:52 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORRELABA, acompañada de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA del JESUS ENRIQUE COLINA REYES.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y del ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES previo traslado por parte de los funcionarios de Polifalcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo se le hace pasar a la sala al RAMON LOAIZA Y ABG, CARLOS ZAVALA, quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JESUS ENRIQUE COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.590.187, de 18 años de edad, se deja constancia que el imputado se encuentra vestido con un pantalón blue jean y una franela blanca, quien manifestó y a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES expuso: “En la mañana hubo un robo en casa de mi tío, y yo subo en una moto que me prestan para arriba, casa de mi tío y luego cuando bajo que ya me estaba doliendo la cabeza porque sufro de la vista me fui a recostar en el cuarto de la hermana mía, donde vino el menor de edad con un teléfono y una plata que había robado, supuestamente el me dijo vengo de robar yo le dije chamo yo me estoy presentando en el tribunal me vas a meter en problemas a mí, en eso que salgo del cuarto vienen los funcionarios y les dicen ellos no tienen orden de entrar para acá, y yo llamo al abuelo mío y le digo papá los funcionarios me quieren llevar, y el abuelo me dijo vaya a colocarse la camisa para que vaya a declarar, como ellos me decían que estaba con el menor, me montaron en la patrulla”.

Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas 1 ¿Jesús Enrique tú manifestaste que subiste en una moto para tu casa, donde queda tu casa? R. en la calle Popular Sector Curazaito. 2 ¿Que relación tienes tú con el adolescente? R. Somos conocidos.

Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas.1 ¿Quienes estaban presentes al momento en que la policía entró a tu casa? R. Irene Reyes, mi abuelo y mi abuela Pilar Reyes y mi hermana Edglimar Colina. 2 ¿Cómo te encontrabas vestido cuando te detuvieron? R- un pantalón que corte tipo bermuda y una camisa azul color cielo con negro. 3 ¿Cuantos funcionarios entraron? R. Entro uno, que lo sacó del cuarto y eran como diez. 4 ¿Al momento en que detuvieron te encontraron algo encima? R. No. La ciudadana Jueza no interroga.

Acto seguido toma la palabra la defensa Privada ABG. CARLOS ZAVALA quien expone: Mi defendido dice que estaba en su casa, cuado el menor en su casa se metió en casa de mi defendido, hay testigos sobre eso, su madre me manifestó que la puerta de la casa estaba abierta por eso el menor se metió allí. A él se lo llevaron como testigo cuando colocaron la denuncia y el funcionario Wilmer López lo metieron a declarar como testigo, hay testigos de que él no cometió ningún delito.

Se le concede la palabra a la defensa privada ABG. RAMON LOAZA, quien manifiesta:”Ratifico lo expuesto por mi colega, solicito una medida menos gravosa. El tribunal de menor impuso medida al adolescente a quien le consiguieron los objetos, asimismo solicito copias del expediente. Es todo”.

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA N° 00110, interpuesta por la ciudadana ARIANA SAAVEDRA en fecha 01/02/2016, lo siguiente: “que paso fue que yo andaba en compañía de mis compañeros
clase de nombre; OSMARY LOPEZ, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO y
PROFESORA, ALICIA CONDE, por una calle que se llama calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos
haciendo una actividad de la universidad, una ficha social en dicha comunidad para un trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, luego nos llegan dos sujetos uno de ello tenía un arma de fuego como una escopeta y nos dice a todos que andamos juntos que le diéramos todos las pertenecías y que nos quedáramos quietos que no gritemos o si no disparaba, y el otro que no estaba armado que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras el otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias a cada uno salieron corriendo con sentido a la avenida sucre cerca de la quebrada, luego a pocos minuto paso la policía en una patrulla y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que habían agarrado a los tipos y nos vinimos a colocar la denuncia es todo.,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (01/02/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se acredita en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00110, interpuesta por la ciudadana ARIANA SAAVEDRA en fecha 01/02/2016, de la cual se extracta lo siguiente: “que paso fue que yo andaba en compañía de mis compañeros clase de nombre; OSMARY LOPEZ, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO y PROFESORA, ALICIA CONDE, por una calle que se llama calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de la universidad, una ficha social en dicha comunidad para un trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, luego nos llegan dos sujetos uno de ello tenía un arma de fuego como una escopeta y nos dice a todos que andamos juntos que le diéramos todos las pertenecías y que nos quedáramos quietos que no gritemos o si no disparaba, y el otro que no estaba armado que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras el otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias a cada uno salieron corriendo con sentido a la avenida sucre cerca de la quebrada, luego a pocos minuto paso la policía en una patrulla y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que habían agarrado a los tipos y nos vinimos a colocar la denuncia es todo.,…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través de la DENUNCIA N° 00111, interpuesta por el ciudadano CESAR SERRANO en fecha 01/02/2016, de la cual se desprende: “yo andaba en compañía de mis compañeros de clase de nombre; OSMARY LOPEZ, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO, ARIANA SAAVEDRA, y la PROFESORA, ALICIA CONDE, por la calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de una ficha social para un trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, luego nos llegan dos sujetos todo raro y uno de ellos tenía un arma de fuego como una escopeta y nos dice a todos que andarnos juntos que le diéramos todos las pertenecías y que nos quedáramos quietos que no gritemos, y el segundo que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras el otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias salieron corriendo con sentido de la avenida sucre cerca de la quebrada, luego a pocos minuto paso la policía en una patrulla y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que habían agarrado a los tipos y nos vinimos a colocar la denuncia es todo…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través de la DENUNCIA N° 00109, interpuesta por la ciudadana ALICIA CONDE en fecha 01/02/2016, de la cual se desprende: “yo andaba en compañía de mis alumnos de nombre; CESAR ANO, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO, ARIANA SAAVEDRA, OSMARY LOPEZ, por la calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, es cuando nos llegan dos tipos y uno de ellos tenía un arma de fuego en la mano, nos dice a todos que le diéramos todos las pertenencias que portábamos en el momento y que no gritáramos que nos quedáramos quietas , y el segundo que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras el otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias salieron corriendo, luego a pocos minuto paso la policía y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que los habían agarrado y nos vinimos a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,?lugar hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue hoy, lunes, 01/02/1 6, como a las 03:40 más o menos de la tarde, en el sector Curazaito en la calle la verdad con calle proyecto. PREGUNTA: ¿Diga usted? que objeto de sus pertenencia fue sustraído en el robo que menciona? CONTESTO: me robaron un bolso…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través de la DENUNCIA N° 00108, interpuesta por OSMARY LOPEZ en fecha 27/02/2016, de la cual se desprende: “yo andaba en compañía de mis compañeros de clase de nombre CESAR SERRANO, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO, ARIANA SAAVEDRA, y la PROFESORA, ALICIA CONDE, por la calle Colombia sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de una ficha social para un trabajo comunitario de la universidad, es ando nos llegan dos sujetos y uno de ellos tenía un arma de fuego, nos dice todos que le diéramos todos sus pertenencias y que no gritáramos, y el segundo que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias salieron corriendo, luego a pocos minuto paso la policía y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que los habían agarrado y nos vinimos a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA: ¿Diga usted,?lugar hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue hoy, lunes, 01/02/16, como a as 03:40 más o menos de la tarde, en el sector curazaito. PREGUNTA: ¿Diga usted? que objeto de sus pertenencia fue sustraído del robo que menciona? CONTESTO mi teléfono celular de color blanco es un black Berry 9.320 y un dinero que tenía…”.

La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través del ACTA POLICIAL de fecha 01/02/2016, de la cual se desprende: “…Aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 e febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro del Municipio Miranda del estado falcon (sic), a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-395, conducido y al mando del suscrito, en momentos que transitaba por la calle Colombia con calle progreso fui abordado por varias personas posteriormente identificada
como; ARIANA OFELIA, OSMARY LÓPEZ, ALICIA CONDE, CESAR
SERRANO, quienes manifestaron en actitud nerviosa, que fueron objeto de robo a mano armada por parte de dos sujetos, portando las siguientes características fisionómica (sic); el PRIMERO, bermuda de blue jean, franelilla de color negro, de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, el SEGUNDO, bermuda blue jean, camisa de color azul, de piel morena de contextura delgado, estatura alta, sustrayéndoles sus pertenencia personales, bolsos, carteras, telefonos (sic), dinero en efectivo, celulares. A su vez manifestaron que los sujetos tomaron en veloz carrera dirección hacia la avenida sucre (sic), a continuación ya escuchada a los ciudadanos (as) presunta víctima, reporto vía radio a las unidades en el perímetro de la ciudad de los hechos, a continuación, realizo en lo establecido artículo 266 del código orgánico procesal penal vigente un dispositivo de búsqueda de los sujetos presuntamente culpable de los hechos que narran, seguidamente cuando transitábamos por la calle sucre (sic) con calle monzón (sic) visualizo a dos sujetos portando las misma características dada por las presuntas víctimas, que al ver a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa con miradas esquivas indecisa haciéndome presumir ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, consecutivamente en lo establecido articulo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da, la voz de alto por el alta voz de la unida radio patrullera, haciendo caso al llamado, seguidamente, el SUSCRITO les informa a los ciudadanos aun por identificar si poseen algún objeto o sustancia de interés lo mostraran no obteniendo respuesta alguna, inmediatamente hace presencia la unidad radio patrullera, P407, conducido por el SUPERVISOR AGREGADO WILMER LOPEZ, en compañía del OFICIAL AGREGADO AURELIO REYES, quienes me prestan apoyo, es donde el suscrito en lo establecido artículo, 191 del código orgánico procesar (sic) penal, realizar un registro corporal a los ciudadano, encontrando y colectado en la bermuda del lado derecho al PRIMERO, que vestía, bermuda de blue Jean, franelilla de color negro, de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, las siguientes evidencias; Cuatrocientos noventa (490) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, caracterizado de las siguientes manera, cuatro (04) billete de cincuentas bolívares fuertes de circulación nacional, dos (02) billetes de veinte bolívares de circulación nacional, veinticinco (25) billete de diez bolívares de circulación nacional, un (01) teléfono celular móvil de color blanco marca Black Berry serial IMEI; 3547600567429101, con su chip de línea movilnet serial; 8958060001407136916. con su batería, quedando posteriormente identificado como; adolecente (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente el SEGUNDO, bermuda blue jean, camisa de color azul, de piel morena de contextura delgada, estatura alta, no se colecto (sic) ni encontró alguna sustancia u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ENRIQUE COLINA REYES, de nacionalidad Venezolano, (N.P.D.P) quien manifestó ser de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 27.590.187, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Curazaito, calle Popular con calle Proyecto, casa 120, del Municipio Miranda del Estado Falcon (sic), una vez ya identificado a los ciudadano en mención, se le informa a los ciudadanos nos acompañe hasta la comandancia general siendo trasladado por la unidad e integrante P407, donde posteriormente se localizaron a las presuntas víctimas a quienes se les mostraron las evidencia colectada donde manifiesta la ciudadana; OSMARY LOPEZ, venezolana mayor de edad demás datos a reserva del ministerio publico (Sic) del estado falcón (sic)), ser la propietaria de las evidencias donde posteriormente se trasladaron hasta la dirección general de Polifalcón (d.i.e.p) para rendir sus declaraciones, a continuación se procede con la aprehensión, siendo aproximadamente las 05;00 hora de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecido en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano por parte. del suscrito, y en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal en custodia de las evidencias, acto seguido se procede a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta un centro de salud ambulatorio las velita para detectar alguna patología posteriormente es traslado hasta la dirección general de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenido son ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO (A). EMIRLO ROSALES y JUDITH MEDINA Fiscal undécimo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones…”.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00110, interpuesta por la ciudadana ARIANA SAAVEDRA en fecha 01/02/2016, de la cual se extracta lo siguiente: “que paso fue que yo andaba en compañía de mis compañeros clase de nombre; OSMARY LOPEZ, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO y PROFESORA, ALICIA CONDE, por una calle que se llama calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de la universidad, una ficha social en dicha comunidad para un trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, luego nos llegan dos sujetos uno de ello tenía un arma de fuego como una escopeta y nos dice a todos que andamos juntos que le diéramos todos las pertenecías y que nos quedáramos quietos que no gritemos o si no disparaba, y el otro que no estaba armado que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras el otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias a cada uno salieron corriendo con sentido a la avenida sucre cerca de la quebrada, luego a pocos minuto paso la policía en una patrulla y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que habían agarrado a los tipos y nos vinimos a colocar la denuncia es todo.,…”.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00111, interpuesta por CESAR SERRANO en fecha 01/02/2016 de la cual se desprende: “yo andaba en compañía de mis compañeros de clase de nombre; OSMARY LOPEZ, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO, ARIANA SAAVEDRA, y la PROFESORA, ALICIA CONDE, por la calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de una ficha social para un trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, luego nos llegan dos sujetos todo raro y uno de ellos tenía un arma de fuego como una escopeta y nos dice a todos que andarnos juntos que le diéramos todos las pertenecías y que nos quedáramos quietos que no gritemos, y el segundo que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras el otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias salieron corriendo con sentido de la avenida sucre cerca de la quebrada, luego a pocos minuto paso la policía en una patrulla y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que habían agarrado a los tipos y nos vinimos a colocar la denuncia es todo…”.

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00109, interpuesta por ALICIA CONDE en fecha 01/02/2016 de la cual se desprende: “yo andaba en compañía de mis alumnos de nombre; CESAR ANO, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO, ARIANA SAAVEDRA, OSMARY LOPEZ, por la calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, es cuando nos llegan dos tipos y uno de ellos tenía un arma de fuego en la mano, nos dice a todos que le diéramos todos las pertenencias que portábamos en el momento y que no gritáramos que nos quedáramos quietas, y el segundo que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras el otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias salieron corriendo, luego a pocos minuto paso la policía y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que los habían agarrado y nos vinimos a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,?lugar hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue hoy, lunes, 01/02/1 6, como a las 03:40 más o menos de la tarde, en el sector Curazaito en la calle la verdad con calle proyecto. PREGUNTA: ¿Diga usted? que objeto de sus pertenencia fue sustraído en el robo que menciona? CONTESTO: me robaron un bolso…”.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00108, interpuesta por OSMARY LOPEZ en fecha 27/02/2016 de la cual se desprende: “yo andaba en compañía de mis compañeros de clase de nombre CESAR SERRANO, ELVIS OCHOA, JUAN LUGO, ARIANA SAAVEDRA, y la PROFESORA, ALICIA CONDE, por la calle Colombia sector Curazaito de la ciudad de coro, nosotros estábamos haciendo una actividad de una ficha social para un trabajo comunitario de la universidad, es ando nos llegan dos sujetos y uno de ellos tenía un arma de fuego, nos dice todos que le diéramos todos sus pertenencias y que no gritáramos, y el segundo que andaba fue el que nos estaba quitando las cosa a todos mientras otro nos apuntaba, después que nos quitaron todas las pertenencias salieron corriendo, luego a pocos minuto paso la policía y le dijimos todos los que nos paso y la policía a rato nos informo que los habían agarrado y nos vinimos a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA: ¿Diga usted,?lugar hora y fecha de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue hoy, lunes, 01/02/16, como a as 03:40 más o menos de la tarde, en el sector curazaito. PREGUNTA: ¿Diga usted? que objeto de sus pertenencia fue sustraído del robo que menciona? CONTESTO mi teléfono celular de color blanco es un black Berry 9.320 y un dinero que tenía…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 01/02/2016, de la cual se desprende: “…Aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 01 e febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro (sic) del Municipio Miranda del estado falcon (sic), a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-395, conducido y al mando del suscrito, en momentos que transitaba por la calle Colombia con calle progreso fui abordado por varias personas posteriormente identificada como; ARIANA OFELIA, OSMARY LÓPEZ, ALICIA CONDE, CESAR SERRANO, quienes manifestaron en actitud nerviosa, que fueron objeto de robo a mano armada por parte de dos sujetos, portando las siguientes características fisionómica (sic); el PRIMERO, bermuda de blue jean, franelilla de color negro, de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, el SEGUNDO, bermuda blue jean, camisa de color azul, de piel morena de contextura delgado, estatura alta, sustrayéndoles sus pertenencia personales, bolsos, carteras, telefonos (sic), dinero en efectivo, celulares. A su vez manifestaron que los sujetos tomaron en veloz carrera dirección hacia la avenida sucre (sic), a continuación ya escuchada a los ciudadanos (as) presunta víctima, reporto vía radio a las unidades en el perímetro de la ciudad de los hechos, a continuación, realizo en lo establecido artículo 266 del código orgánico procesal penal vigente un dispositivo de búsqueda de los sujetos presuntamente culpable de los hechos que narran, seguidamente cuando transitábamos por la calle sucre (sic) con calle monzón (sic) visualizo a dos sujetos portando las misma características dada por las presuntas víctimas, que al ver a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa con miradas esquivas indecisa haciéndome presumir ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, consecutivamente en lo establecido articulo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da, la voz de alto por el alta voz de la unida radio patrullera, haciendo caso al llamado, seguidamente, el SUSCRITO les informa a los ciudadanos aun por identificar si poseen algún objeto o sustancia de interés lo mostraran no obteniendo respuesta alguna, inmediatamente hace presencia la unidad radio patrullera, P407, conducido por el SUPERVISOR AGREGADO WILMER LOPEZ, en compañía del OFICIAL AGREGADO AURELIO REYES, quienes me prestan apoyo, es donde el suscrito en lo establecido artículo, 191 del código orgánico procesar (sic) penal, realizar un registro corporal a los ciudadano, encontrando y colectado en la bermuda del lado derecho al PRIMERO, que vestía, bermuda de blue Jean, franelilla de color negro, de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, las siguientes evidencias; Cuatrocientos noventa (490) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, caracterizado de las siguientes manera, cuatro (04) billete de cincuentas bolívares fuertes de circulación nacional, dos (02) billetes de veinte bolívares de circulación nacional, veinticinco (25) billete de diez bolívares de circulación nacional, un (01) teléfono celular móvil de color blanco marca Black Berry serial IMEI; 3547600567429101, con su chip de línea movilnet serial; 8958060001407136916. con su batería, quedando posteriormente identificado como; adolecente (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente el SEGUNDO, bermuda blue jean, camisa de color azul, de piel morena de contextura delgada, estatura alta, no se colecto (sic) ni encontró alguna sustancia u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ENRIQUE COLINA REYES, de nacionalidad Venezolano, (N.P.D.P) quien manifestó ser de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, Titular de la Cedula (Sic) de Identidad Nro. 27.590.187, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Curazaito, calle Popular con calle Proyecto, casa 120, del Municipio Miranda del Estado Falcon (sic), una vez ya identificado a los ciudadanos en mención, se le informa a los ciudadanos nos acompañe hasta la comandancia general siendo trasladado por la unidad e integrante P407, donde posteriormente se localizaron a las presuntas víctimas a quienes se les mostraron las evidencias colectada donde manifiesta la ciudadana; OSMARY LOPEZ, venezolana mayor de edad demás datos a reserva del ministerio publico (sic) del estado falcón (sic)), ser la propietaria de las evidencias donde posteriormente se trasladaron hasta la dirección general de Polifalcón (d.i.e.p) para rendir sus declaraciones, a continuación se procede con la aprehensión, siendo aproximadamente las 05;00 hora de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecido en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano por parte del suscrito, y en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal en custodia de las evidencias, acto seguido se procede a trasladar a los ciudadano aprehendidos hasta un centro de salud ambulatorio las velita para detectar alguna patología posteriormente es traslado hasta la dirección general de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenido son ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO (A). EMIRLO ROSALES y JUDITH MEDINA Fiscal undécimo y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones…”.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 02/02/2016, suscrito por el Detective JOSÉ PIRELA adscrito al CICPC Área de Experticias Informáticas Delegación Estadal, realizado a un dispositivo móvil tipo celular marca BLACKBERRY, modelo REV71UW, colores Blanco y negro.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/02/2016, Cuatrocientos noventa (490) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, caracterizado de las siguientes manera, cuatro (04) billete de cincuentas bolívares fuertes de circulación nacional, dos (02) billetes de veinte bolívares de circulación nacional, veinticinco (25) billete de diez bolívares de circulación nacional.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/02/2016, Un teléfono celular móvil de color blanco marca Black Berry serial IMEI 3547600567429101, con su chip de línea movilnet.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02/02/2016, suscrita por los funcionarios que la practicaron DETECTIVES YOHANGEL AMARO Y LEONARDO MEDINA adscritos al CICPC delegación Coro en: AVENIDA SUCRE CON CALLE MONZÓN VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día lunes 01 de febrero del año en curso, una comisión policial se encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro del Municipio Miranda en momentos que transitaba por la calle Colombia con calle Progreso fue abordada por varias personas posteriormente identificada como; ARIANA OFELIA, OSMARY LÓPEZ, ALICIA CONDE, CESAR SERRANO, quienes manifestaron en actitud nerviosa, que fueron objeto de robo a mano armada por parte de dos sujetos, portando las siguientes características fisonómica el PRIMERO, bermuda de blue jean, franelilla de color negro, de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, el SEGUNDO, bermuda blue jean, camisa de color azul, de piel morena de contextura delgado, estatura alta, sustrayéndoles sus pertenencia personales, bolsos, carteras, teléfonos, dinero en efectivo, celulares. A su vez manifestaron que los sujetos tomaron en veloz carrera dirección hacia la avenida Sucre, a continuación ya escuchada a los ciudadanos víctimas, a continuación, se realiza un dispositivo de búsqueda de los sujetos presuntamente culpable de los hechos que narran, seguidamente cuando transitaban por la calle Sucre con calle Monzón visualizaron a dos sujetos portando las mismas características dada por las presuntas víctimas, que al ver a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa con miradas esquivas indecisa haciéndome presumir ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, se les da la voz de alto por el alta voz de la unida radio patrullera, haciendo caso al llamado, seguidamente, se les informa a los ciudadanos aun por identificar si poseen algún objeto o sustancia de interés lo mostraran no obteniendo respuesta alguna, inmediatamente hace presencia la unidad radio patrullera, P407, conducido por el SUPERVISOR AGREGADO WILMER LOPEZ, en compañía del OFICIAL AGREGADO AURELIO REYES, quienes prestan apoyo, se les realiza un registro corporal a los ciudadano, encontrando y colectado en la bermuda del lado derecho al PRIMERO, que vestía, bermuda de blue Jean, franelilla de color negro, de piel morena, de contextura delgada, de baja estatura, las siguientes evidencias; Cuatrocientos noventa (490) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, caracterizado de las siguientes manera, cuatro (04) billete de cincuentas bolívares fuertes de circulación nacional, dos (02) billetes de veinte bolívares de circulación nacional, veinticinco (25) billete de diez bolívares de circulación nacional, un (01) teléfono celular móvil de color blanco marca Black Berry serial IMEI; 3547600567429101, con su chip de línea movilnet serial; 8958060001407136916. con su batería, quedando posteriormente identificado como; adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente el SEGUNDO, bermuda blue jean, camisa de color azul, de piel morena de contextura delgada, estatura alta, no se colecto ni encontró alguna sustancia u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ENRIQUE COLINA REYES, de nacionalidad Venezolano, (N.P.D.P) quien manifestó ser de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.590.187, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Curazaito, calle Popular con calle Proyecto, casa 120, del Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez ya identificados los ciudadanos en mención, se les informa a los ciudadanos que irán hasta la comandancia general siendo trasladado por la unidad e integrante P407, donde posteriormente se localizaron a las presuntas víctimas a quienes se les mostraron las evidencia colectada donde manifiesta la ciudadana OSMARY LOPEZ, venezolana mayor de edad, ser la propietaria de las evidencias donde posteriormente se trasladaron hasta la dirección general de Polifalcón (d.i.e.p.) para rendir sus declaraciones, quien fue aprehendido con parte de las evidencias señaladas por las víctimas como sustraídas, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que las víctimas se muestren reticentes al proceso y para obstaculizar la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. CARLOS ZAVALA quien expone: Mi defendido dice que estaba en su casa, cuado el menor en su casa se metió en casa de mi defendido, hay testigos sobre eso, su madre me manifestó que la puerta de la casa estaba abierta por eso el menor se metió allí. A él se lo llevaron como testigo cuando colocaron la denuncia y el funcionario Wilmer López lo metieron a declarar como testigo, hay testigos de que él no cometió ningún delito.

La defensa privada ABG. RAMON LOAZA, quien manifiesta:”Ratifico lo expuesto por mi colega, solicito una medida menos gravosa. El tribunal de menor impuso medida al adolescente a quien le consiguieron los objetos, asimismo solicito copias del expediente. Es todo”.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acredita en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que a los ciudadanos aprehendidos se les incautaron parte de los objetos descritos por las víctimas como se desprende de las actas procesales, y en todo caso si el adolescente se introdujo en la residencia del adulto con los objetos robados para eso es la fase de investigación, para que la Defensa proponga diligencias propia de la investigación por cuanto dicha circunstancia, no consta en las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA Previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.590.187, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, se le realicen la R9 y R13, así como, la valoración médico forense. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón, CICPC y SENAMEF. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la Fiscalía por no ser contrarias a Derecho. Remítanse la causa a la Fiscalía en su oportunidad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000071.-