REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000798
ASUNTO : IP01-P-2016-000798

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/02/2016, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para el ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previa solicitud Fiscal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de sala ANDRES ADAMES, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra el ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA y del imputado OSMAN MAURICIO GARABAN, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. PEDRO LUCES Defensor Público 1° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le imponga al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada ocho (8) días, asimismo solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, conforme a los artículo 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242.3 del COPP, aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y solicito la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se leimpuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse OSMAN MAURICIO GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.586.121. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal.Y manifiesta “SI DESEO DECLARAR”, quien expone lo siguiente: “ Esa noche yo me encontraba dentro de mi casa, a eso de las 10: p.m. y mi hijo mayor estaba frente a la casa cuando llegó la comisión de guardia nacional, a requisara a mi hijo, yo fui al cuarto a llamar a mi esposa y en ese momento cuando mi esposa iba a abrir la puerta ellos entraron y requisaron todo, se montaron en los techos, y dos casa de mi casa fue que consiguieron eso, yo no tenia droga encima, en eso procedieron a detenerme, yo estaba acostado, tengo testigos que vieron que ellos andaban por los techos, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes fórmula preguntas.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES quien expone: “Después de lo manifestado por mi defendido verificando que sus alegatos no coinciden con el procedimiento realizado por DESUR, asimismo declara que la droga encontrada no se le incauto en su poder sino encima de una vivienda, es por lo que solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción y tampoco hubieron testigos que corroboren que la droga fue incautada a mi defendido, es todo”.

Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión

DE LOS HECHOS

Se desprende de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 045, en fecha 19 de febrero de 2016: “El día 18 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, y aproximadamente a las 22:40 horas, nos encontramos en la Urbanización los Médanos manzana (8), Coro Estado Falcón, donde se pudo observar un ciudadano que se encontraba en referida manzana, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa e intento huir metiéndose dentro de una vivienda, motivo por el cual el S/1 LUQUES MORALES OSMELIS, procedió a darle la voz de alto el mismo la acato, al ver la situación el S/2 TROMPETERO CAÑIZALEZ JOEL procede a indicarle al ciudadano que por favor colocara las manos en alto donde se pudiera observar, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente encontrándole en el bolsillo de la bermuda del Lado derecho UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULA DE COLOR TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTÉTICO AMARRADA A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO TREINTA (130) MINIENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, el S/2 ESCALONA GUANIPA JHULIAN procede a identificar al ciudadano quien resulté ser y llamarse; OSMAN MAURICIO GARABAN, Titular de la cedula (sic) de identidad V.-12.586.121, de 44 años de edad, ya identificado el S/2 LUGO QUERO YORMAN, le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión, en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo la S/2 ROBERTIS NAVAS LEUDIMAR, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, con la presunta droga incautada, una vez en el comando el S/1 RODRÍGUEZ JOVITO YORMAN, procede a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.P.O.L), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, Siendo atendido por el S/1 Pacheco González, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 12.586.121, correspondientes al ciudadano OSMAN GARABAN….”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (19/02/2016).
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la sustancia ilícita incautada: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, de color transparente de material sintético amarrada a su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de ciento treinta minienvoltorios confeccionados en material sintético de color transparente amarrado a su único extremo con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que por sus características es la presunta droga denominada cocaína”
Asimismo, se acredita ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-079, de la sustancia ilícita incautada suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, con un peso bruto de siete como treinta gramos (7,30 gr) se apertura y se observa que contiene CIENTO TREINTA (130) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro como cuarenta y seis gramos (4,46 gr). A los fines que por sus características, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra…”
Se acredita EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-079, de la sustancia ilícita incautada suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, con un peso bruto de siete como treinta gramos (7,30 gr) se apertura y se observa que contiene CIENTO TREINTA (130) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro como cuarenta y seis gramos (4,46 gr). (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que fue aprehendido en flagrancia presuntamente con la sustancia ilícita.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trata de un delito que atenta contra la Sociedad, que dada la Jurisprudencia Patria se estima como Tráfico de menor cuantía por el pesaje de la sustancia “cuatro como cuarenta y seis gramos (4,46 gr)”, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada OCHO (8) días por ante este Tribunal de Control. En cuanto al alegato de la Defensa Pública, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su representado en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.586.121, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiente en presentación cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN, con la medida cautelar impuesta. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000072.-