REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000803
ASUNTO : IP01-P-2016-000803
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/02/2016, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, contra el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.152, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.152, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiente en presentación cada Treinta (30) días por ante esta sede judicial, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previa solicitud Fiscal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de sala ANDRES ADAMES, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y de los imputados LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, designando en este acto el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, a los ABG. ANTONIO LILO y ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, y el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO, designa al ABG. ALBERTO CASTILLO, quienes son juramentados en acta por separado. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO e imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le imponga a los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada ocho (8) días, y para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada treinta (30) días asimismo solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, conforme a los artículo 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242.3 del COPP, aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y solicito la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional a los ciuddanos LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, grado de instrucción: estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.152. Quien se encuentra vestido de pantalón marrón, camisa rayas gris con blanco y calzado deportivo.
El segundo manifestó llamarse MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.084.298. Quien se encuentra vestido camisa negra con bermuda amarilla. La Jueza advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Manifestando el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO: “NO DESEO DECLARAR”.
Asimismo el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO manifiesta: NO DESEO DECLARAR”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO CASTILLO quien expone: “En nombre de mi representado me adhiero a la solicitud fiscal, para que a través del procedimiento se determine su inocencia, asimismo solicito copias simples de la totalidad del expediente”.-
Seguidamente se le concede la palabra al ABG. ANTONIO LILO, quien expone: “Nos acogemos a la solicitud fiscal y al lapso para el proceso de investigación solicitamos copias simples de la totalidad del expediente, es todo”.
Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 19 de febrero de 2016: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad par. trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado JIMMI GARCIA Detectives WLADIMIR VASQUEZ, YONDRIX GUZMAN, ANGEL URDANETA, en vehículos particulares, hacia el Sector San José, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K-15-0217-02468, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Maparari del Sector San José de esta ciudad, logramos entrevistarnos con un ciudadano, quien luego de identificamos como Funcionarios de este cuerpo Detectivesco Y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse PEDRO RAMIREZ, acto seguido le hicimos referencia sobre la ubicación del ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO, quien aparece como investigado y autor del presente hecho, informándonos que el referido ciudadano se encontraba en estos momentos parado al frente de la casa de un sujetos de nombre MARIO al lado se encontraba una moto de color blanca, en la calle Maparari casa de color mostaza, adyacente al taller Crispin del referido sector, y que nos aportaba la información porque en el referido sector dichos sujetos están cometiendo muchos delitos últimamente. obtenida esta información nos trasladamos hacia la dirección antes aportada, con la finalidad de ubicar
identificar y citar al ciudadano LUIS MIGUEL BRACRO BRACHO; Una vez presente observamos la vivienda antes mencionada, logrando avistar frente a la misma un (01) vehículo, Tipo Moto, Marca MD, de color Blanca y al lado de la Moto a Dos (02) ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela color negro y una bermuda d color amarillo, el segundo una franela de rayas de colores negra con blanco y un pantalón de color marrón, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosa motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotora plenamente identificados como: funcionarios de este Cuerpo Detectivesco procediendo a darles la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga luego dichos sujetos se introducen en la vivienda de color mostaza, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a morada en cuestión, una vez en el interior de la misma se observan los dos, ciudadanos antes mencionados, a quienes se les indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective WLADIMIR VASQUEZ, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo a los ciudadanos HURMBERTO y JEAN CARLOS, quienes serán testigos presenciales del presente caso y sus datos Serán reservados a la Orden de Fiscalía del en Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, acto seguido procede el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a la revisión de los referidos ciudadanos; al primero arriba antes descrito, se le logro incautar en el bolsillo derecho de la bermuda Un (01) envoltorio elaborado en materia; la transparente, anudado con su mismo material, contentivo de dos trozos d la color blanco de la droga denominada Cocaína y un (01) arma de fuego de la fabricación casera, tipo escopeta, sin serial ni marca legible, contentiva en su recamara de una (01) bala marca cavim, calibre 38 y al segundo arriba antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón Un (01 del envoltorio elaborados en papel color marrón, contentivo de restos vegetales de la presunta sustancia ilícita (Marihuana) Acto seguido procede el Funcionario Detective JIMMI GARCÍA, a la revisión de la vivienda en mencionada, no logrando incautar evidencia! de interés criminalístico; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en 4s Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hacia sede de este Despacho, trasladando a los ciudadanos detenidos, así mis fueron trasladadas las evidencias incautadas y el vehículo Tipo Moto, Mar MD, de color Blanca, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presentes en la sede de este Despacho se procedimos a identificar al primero de los sujetos, quedando identificado de siguiente manera: LUIS MIGUEL RACHO BRACHO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, (…) titular de la cédula de identidad V-26.197.152, y el segundo ciudadano: MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10-09-95, titular de la cédula de identidad V-26.084.298; ….”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (19/02/2016).
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la sustancia ilícita incautada.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del arma de fuego incautada y una bala para arma de fuego.
Asimismo, se acredita ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-080, de fecha 19/02/2016, de la sustancia ilícita incautada suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, con peso bruto de siete coma seis gramos (7,6 gr.), se apertura y se observa que contiene fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en papel de color marrón, con peso bruto de veintiséis coma un gramos (26,1 gr.), se apertura y se observa que contiene restos vegetales de color verde pardoso y amarillento, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinte gramos (20 gr.). A los fines que por sus características, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra, se procede a colectar las alícuotas siendo esta de un gramo de la muestra de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología.…”
Se acredita EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-080, de la sustancia ilícita incautada suscrita por la ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, con peso bruto de siete coma seis gramos (7,6 gr.), se apertura y se observa que contiene fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en papel de color marrón, con peso bruto de veintiséis coma un gramos (26,1 gr.), se apertura y se observa que contiene restos vegetales de color verde pardoso y amarillento, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinte gramos (20 gr.). (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”
Se acredita RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-154, de fecha 19/02/2016, suscrito por el funcionario BERNARDO BETANCOURT, Experto en Balística adscrito al CICPC Unidad de Balística, realizado UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA. UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HUMBERTO TUA, de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoya las 10:30 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en mi casa llegó una comisión del CICPC y me solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una casa que está al frente de la mía por lo que no tuve impedimento en acompañarlos, luego entre con los funcionarios a la vivienda, donde revisaron a dos personas que se encontraban en la vivienda, donde a uno de ellos le incautaron en el bolsillo de una bermuda un envoltorio transparente contentivo de varios trozos de color blanco, presumiblemente droga y una escopeta y al curo le incautaron en el bolsillo un envoltorio en una bolsa de papel marrón contentivo de presunta droga marihuana y una moto de color blanca que se encontraba en la sala de la casa la cual se llevaron al despacho. Es todo.”
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JEAN PETIT, de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoya las 10:30 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba por la calle Mapararí del barrio san José y una comisión del CICPC me solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que han a realizar en una casa por lo que no tuve impedimento en acompañarlos, luego entre con los funcionarios a la vivienda, donde revisaron a dos personas que se encontraban en la vivienda, donde a o de ellos le incautaron en el bolsillo de ana bermuda un envoltorio transparente contentivo de varios trozos de color blanco, presumiblemente droga y una escopeta y al otro le incautaron en el bolsillo un envoltorio en una bolsa de papel marrón contentivo de restes vegetales de la presunta toga marihuana y una moto de color blanca que se encontraba en la sala de la casa la cual se llevaron al despacho. Es todo.”
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que fue aprehendido en flagrancia presuntamente con la sustancia ilícita.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión de los delitos: para LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trata de un delito que atenta contra la Sociedad, que dada la Jurisprudencia Patria se estima como Tráfico de menor cuantía por el pesaje de la sustancia “MUESTRA 1: con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 gr.). MUESTRA 2: con un peso neto de veinte gramos (20 gr.)”, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada OCHO (8) días por ante este Tribunal de Control para el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y cada TREINTA (30) días para el ciudadano MARIO IRAHETA ATACHO. En cuanto al alegato de la Defensa Privada, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de sus representados, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de sus representados en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar a los imputados al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa privada, contra el ciudadano LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.152, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiente en presentación cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Para el ciudadano MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.152, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consiente en presentación cada Treinta (30) días por ante esta sede judicial, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de libertad a los ciudadanos LUIS MIGUEL BRACHO BRACHO y MARIO JOSUE IRAHETA ATACHO con la medida cautelar impuesta. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, concluye el acto. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000073.-
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