REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2011-000749
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en esta misma fecha, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano GIOVANNI FAUSTINO CONDES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.492, a quien se le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y se condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- GIOVANNI FAUSTINO CONDES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.492.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Cuarto de Control presidido por la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado VICTOR HIDALGO, para celebrar audiencia de verificación de condiciones en la presente causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNI FAUTINO CONDES CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVA ANTONIA RODRÍGUEZ DE LANDAETA.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Defensora Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado GIOVANNI FAUSTINO CONDES CHIRINO, previo traslado la Comunidad Penitenciaria de Coro donde permanece recluido a cargo del Tribunal 5° de Control en el asunto IP01-P-2015-001800. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima EVA ANTONIA RODRÍGUEZ DE LANDAETA quien fue debidamente notificada conforme al artículo 165 del COPP.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expone: “en vista de que el ciudadano no cumplió con las acondiciones, solicito sea condenado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público. Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como GIOVANNI FAUSTINO CONDES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.492. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR, y expone: “estoy preso por algo, es todo”.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “esta defensa solicita se le rebaje la pena a mi defendido y sea remitido el presente asunto a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos realiza el pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de febrero de de 2014, este Tribunal celebró audiencia preliminar, en dicha oportunidad legal se dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado GIOVANNI FAUSTINO CONDES CHIRINO la fórmula alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:
“…PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado GIOVANN FAUTINO CONDES CHIRINO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVA ANTONIA RODRÍGUEZ DE LANADAETA. Se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano GIOVANN FAUTINO CONDES CHIRINO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco cumplir las medidas que se me impongan. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano GIOVANN FAUTINO CONDES CHIRINO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.492, fecha de nacimiento 06-10-1984, soltero, domiciliado: Calle la verdad, después del Auto lavado Papache, del Lado de debajo de la Avenida Sucre, Casa Nº 22 de color Azul, Barrio Cruz verde, teléfono no posee, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVA RODRÍGUEZ DE LANDAETA. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.-Mantenerse Activo laboralmente. 2.-Mantenerse activo en su Iglesia Canal de Bendiciones, ubicada en el Barrio Cruz Verde.- 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo. Debe consignar al final del Régimen de Prueba constancia del Trabajo, Constancia de que participo en su Iglesia y las Constancias de la Unidad Técnica de Apoyo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en Un (01) Año.. …”.
De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de UN (01) AÑO y se fijaron como condiciones las siguientes:
1.-Mantenerse Activo laboralmente.
2.-Mantenerse activo en su Iglesia Canal de Bendiciones, ubicada en el Barrio Cruz Verde.-
3.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo.
Se desprende de la causa INFORME DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR
PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, que el imputado no acude a la Unidad Técnica, por lo que no logra cumplir con las condiciones establecidas tanto por el Juez como por la Delegada de Prueba, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2014, con resultado DESFAVORABLE.
Por su parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:
“…en vista de que el ciudadano no cumplió con las acondiciones, solicito sea condenado, es todo”
Por su parte la Defensa Pública expuso:
“…esta defensa solicita se le rebaje la pena a mi defendido y sea remitido el presente asunto a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución, es todo”.
El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:
Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 248 comunicación 0458/2015 de fecha 24/02/2015, suscrita por ABG. SHEILA MORENO CORRDINADORA DE LA UNDIAD TECNICA y LIC. JENNYS DALILI ROQUE DELEGADA DE PRUEBA UNIDAD TÉCNICA.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 24/02/2014, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial. En todo caso corresponderá al Tribunal en funciones de Ejecución determinar la ejecutoriedad de la pena. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 29/10/2012 al ciudadano GIOVANNI FAUSTINO CONDES CHIRINO, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hechos rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal contempla una pena que va de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son DOCE AÑOS, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, son SEIS AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 375 del COPP, le corresponde como PENA DEFINITIVA A IMPONER TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene privado de libertad por otro Tribunal Penal y este Tribunal considera mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, igualmente se deja constancia que el imputado se sustrajo del proceso y prueba de ello es que se encuentra actualmente privado por la comisión de otro delito.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano GIOVANNI FAUSTINO CONDES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.492, el 24 de febrero de 2014, reanuda el presente asunto penal por cuanto consta en la causa informe emitido por la unidad Técnica de Supervisión y orientación del Ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario desfavorable, del cual se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas, tampoco consta en autos constancia de haber asistido a la Iglesia, ni constancia de trabajo como se le exigió en la audiencia preliminar, aun cuando fue impuesto debidamente, se le hizo entrega de copia certificada del acta de audiencia preliminar, conforme consta en la causa, motivo por el cual se dicta sentencia condenatoria fundamentada en al Admisión de los Hechos efectuada por el acusado cuando solicito la medida, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permanece en libertad, dada la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos por el Tribunal 5° de Control en el asunto IP01-P-2015-001800. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, quedan las partes notificadas en sala y en conocimiento que la publicación in extenso se hará por Auto Separado. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN: PJ042016000076.-
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