REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007026
ASUNTO : IP01-P-2014-007026

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo recibida en este Despacho Judicial por el ciudadano GUILLERMO JESUS MEDINA AMAYA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda encargado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia Plena, respectivamente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7, 300 numeral 4 y 302 de la Ley Adjetiva Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO PENAL signado con la nomenclatura: MP-519591-2014 lo cual hago en los términos siguientes:
DE LAS PARTES
VÍCTIMA: JULIO LUZARDO.
IMPUTADO: VALENTIN DE JESUS PRADO CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.206.000, nacido en fecha 26-06-1977, estado civil soltero, domiciliado en: Urbanización santa Paula calle el Limón, N° 22, Municipio Miranda, Coro estado Falcón.
DE LOS HECHOS
De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 21-11-2014, el funcionario Sgto./1 JOSE GRAGORIO RAMIREZ NAVA adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Coro, quien se encontraba en labores de guardia recibió información por parte de los usuarios que transitaban por la vía que en la CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, SECTOR LLANO GRANDE, MUNICIPIO URUMACO ESTADO FALCON, de un hechos ocurrido específicamente un accidente de transito tipo colisión entre vehiculo y moto con lesionado, por lo que en vista de la información se traslado hasta la mencionada dirección encontrándose en la misma comisiones de la Guardia Nacional y una comisión de Policía del estado Falcón, observando los vehículos involucrados en el sitio quedando identificado de la siguiente 2: PLACAS SIN PLACAS, MARCA JOG, MODELO NEXT ZONE, por lo que una vez obtenida la información se trasladaron hasta la unidad; por lo que estando en presencia de un ilícito de los estipulados el código Penal, se coloca del conocimiento a este Despacho Fiscal donde queda identificada como víctima el ciudadano JULIO CESAR LUZARDO (quien fallece en el sitio) y de igual manera de la aprehensión del ciudadano VALENTIN DE JESUS PRADO CUENCA. Es todo.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 21/11/2014 por el funcionario Sgto./1 JOSE GREGORIO RAMIREZ NAVA adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Coro, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, así como las características de las evidencias físicas incautadas.
2. ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DA-053-14-PNB-SP-015-GD-03732-2014, suscrita en fecha 21-11-2014, por el funcionario: Sgto.11 JOSE GREGORIO RAMIREZ NAVA adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Coro, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

3. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 053-14, suscrita en fecha 21-11-2014, por el funcionario: Sgto./1 JOSE GREGORIO RAMIREZ NAVA adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Coro, practicada en el lugar del Accidente.
4. INFORME DE NECROPCIA DE LEY N° 356-1118-2966-2014, suscrita en fecha 21-11-2014, por la Dra. DILBETH ALVAREZ medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la ciudadana JULIO CESAR LUZARDO CHIRINOS.
5. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22-11-2014, suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL.
6. DICTAMEN PERICIAL N° 247-14, suscrito en fecha 01-12-2014, por el funcionario WILFREDO MORLES adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “.. UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACA A57A84E, SERIAL DE CARROCERIA AJF3WP4148S, TIPO CAVA; así mismo se deja constancia que luego de verificar los seriales identificadores del referido vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL y luego de verificarlos por ante el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que el mismo no encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CICPCINTT.
7. OFICIO N° FAL-3-01878-2014, suscrita en fecha 18-12-2014, donde se participa que esta Representación Fiscal acuerda la entrega del vehiculo UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACA A57AB4E, SERIAL DE CARROCERIA AJF3WP41485, TIPO CAVA, al ciudadano VALENTIN RAMON PRADO REYES.

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, no es menos cierto que se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, se desprende de acta policial específicamente del acta circunstancial de los hechos que el conductor señalado como el N° 02 se incorporo y se atravesó en la vía sin percatarse que la misma se encontraba totalmente despejada y por ende el vehiculo señalado como N° 01 lo impacta sin poder esquivarlo, en consecuencia, — en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigando a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos.
Así mismo, solicito se cumpla con el trámite ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 deI Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyó su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y del cual resultara fallecido posteriormente la víctima JULIO LUZARDO cuando ingresa al centro asistencial, no es menos cierto que se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, se desprende de acta policial específicamente del acta circunstancial de los hechos que el conductor señalado como el N° 02 se incorporo y se atravesó en la vía sin percatarse que la misma se encontraba totalmente despejada y por ende el vehiculo señalado como N° 01 lo impacta sin poder esquivarlo, en consecuencia, en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Público se pudo evidenciar del ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE quede acuerdo con la investigación este accidente se produce cuando el conductor del vehículo 02 (víctima) se incorpora o atraviesa la vía sin percatarse que la vía se encontraba despejada para realizar la maniobra y es cuando el vehículo el cual tenía su preferencia lo impacta ocurriendo de esta manera el accidente, infringiendo la víctima 237 y 271 del Reglamento y el artículo 170 N° 16 literal H de la Ley de Transporte Terrestre y por ello solicitan el sobreseimiento de la presente causa, en aras de garantizar debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentra sometido el justiciable; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, concluyendo el Ministerio Público una vez culminada su investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, toda vez que se corroboró que los hechos no se realizaron, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se realizaron. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano VALENTIN DE JESUS PRADO CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.206.000, de conformidad con lo establecido a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal pena, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000074.-