REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000106
ASUNTO : IP01-P-2015-000106

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y NO SE ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PARA UN INVESTIGADO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL VIGÉSIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: GERDENSON PATERNINA PÉREZ

INVESTIGADO: JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL


DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. LUISARINEL VILLALOBOS, EN REPRESENTACIÓN DE GERDENSON PATERNINA PEREZ

DEFENSORA PRIVADA ABG. MAIRNYM MEDINA REYES, EN REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000106, instruida contra los ciudadanos GERDENSON PATERNINA PÉREZ por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal e investigado JOSÉ DAVID DIAZ LEAL.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de que se lleve a cabo Audiencia Preliminar contra los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL, contra quien la Fiscalía solicito sobreseimiento, y GERDENSON PATERNINA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3, y 258 del Código Penal.

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES FREITES de quien consta resulta de notificación positiva, y de la comparecencia de la ABG. MAIRNYM MEDINA REYES, en representación del imputado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, así como de la comparecencia de la Defensora Pública 5° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien representa a GERDENSON PATERNINA PÉREZ. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados GERDENSON PATERNINA PEREZ y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL previo traslado desde la Comandancia de Polifalcón Coro.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público; seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3, y 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, así mismo, ratifica la solicitud de sobreseimiento a favor de JOSE DAVID DÍAZ LEAL, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a los imputados GERDENSON PATERNINA PEREZ y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar a los imputados quedando identificado el primero como GERDENSON PATERNINA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad: no posee, fecha de nacimiento: no sabe, de 22 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Maracaibo, sector San Francisco, en una invasión, Municipio San Francisco, estado Zulia. Teléfono: no posee. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: yo voy a asumir, es todo.

Y el segundo manifiesta llamarse JOSE DAVID DÍAZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.702, fecha de nacimiento 06/09/1992, de 23 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle 9, casa Nro.9, diagonal a al fabrica de helados Ninja, Municipio Miranda, estado Falcón. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “vista la manifestación realizada por mi defendido GERDENSON PATERNINA solicito sea impuesto de la pena, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MAIRNYM MEDINA REYES quien expone: “me apego a lo expuesto por el ministerio público en relación al sobreseimiento para mi defendido, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado GERDENSON PATERNINA PÉREZ los siguientes hechos: “A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos a los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, ocurren de la siguiente manera: A los ciudadanos imputados, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se les atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos los cuales fueron individualizados de la siguiente manera al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, se le atribuye los delitos de POSESIÓN IIJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 286 y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, a los ciudadanos WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, se les atribuyen los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 deI CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN y a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ, se les atribuye los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, los cuales se narran a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 13-01-2015, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban de recorrido vehicular, específicamente por la Avenida Sucre, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, que se encontraban en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho retén hasta el patio de la mencionada sede policial, por lo que funcionarios adscritos a ese órgano policial, realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, y cuando se desplazaban por la Avenida Sucre con cruce Avenida Alí Primera, lograron visualizar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR AZUL, PLACAS GDJ46Y, que estaba siendo abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al observar la comisión policial, unos emprendieron veloz huida, dispersándose en varias direcciones, por lo que les dieron la voz de alto, no siendo acatada la misma, pudiendo someter a ocho ciudadanos a bordo del vehiculo anteriormente descrito, por lo que el conductor del mismo como LUIS ALBERTO SILIET, luego de un registro corporal le ir bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 8520, SERIAL NÚMERO IMEI 359200040114012, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍINEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804220005402321, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, el segundo de los ciudadanos que fungía como copiloto identificado como JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se le incautó se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS CON AZUL, MODELO SI33CDMA, SERIAL NÚMERO 11334002008000599, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCA, y el resto de los seis ciudadanos que venían en la parte posterior del vehiculo quedaron identificados como WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de TULIO EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, signada con el número 21.114.981, JOSÉ LEONARDO CASTILLO, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de JOSÉ GREGORIO AÑEZ PORTILLO, signada con el número 18.624.557, y los otros ciudadanos identificados como JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V- 22.780.044, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, indocumentado, EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601 y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, con cédula de identidad N° V23.678.308, no se les colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al realizar una revisión al vehiculo, lograron colectar debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL CACHA NÚMERO BFN8537, SERIAL TAMBOR 270, MODELO MOD 60-3, PAVÓN NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR y en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el piso colectaron tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, MODELO C1-01,1, SERIAL NÚMERO IMEI 0129991001630043/7, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL
895804420009506614, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU
BATERÍA MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, el segundo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO C5120, SERIAL NÚMERO XPA9MA1132803409, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804420010135385, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO y el tercero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE-CQ2IO, SERIAL NÚMERO 329033073285, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos anteriormente identificados quienes fueron trasladados hacia la Dirección General de Polifalcón. Así mismo se pudo determinar posteriormente, que uno de los internos recapturados identificado como EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601, luego de ser sometido a técnicas de identificación por huellas dactilares, no le coincidieron sus datos filiatorios con las huellas, llevadas ante el sistema de huellas dactilares AFIS, constatando que su verdadera identificación es la siguiente: OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01 -07-1 988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 18.447.805..”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargos consignados por la Defensa Pública por estar fuera del lapso conforme al artículo 311 del COPP, toda vez que encontrándose notificados consignaron los escritos, no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar sino al mes siguiente, en tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide. Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…”. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado GERDENSON PATERNINA PÉREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “los hechos atribuidos a los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, ocurren de la siguiente manera: A los ciudadanos imputados, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se les atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos los cuales fueron individualizados de la siguiente manera al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, se le atribuye los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, FAVORECIMIENTO EN FUGA DE DETENIDOS EN COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 286 y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, a los ciudadanos WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSÉ LEONARDO CASTILLO SILIET y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, se les atribuyen los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 deI CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN y a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ, se les atribuye los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, los cuales se narran a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 13-01-2015, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban de recorrido vehicular, específicamente por la Avenida Sucre, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, que se encontraban en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho retén hasta el patio de la mencionada sede policial, por lo que funcionarios adscritos a ese órgano policial, realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, y cuando se desplazaban por la Avenida Sucre con cruce Avenida Alí Primera, lograron visualizar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR AZUL, PLACAS GDJ46Y, que estaba siendo abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al observar la comisión policial, unos emprendieron veloz huida, dispersándose en varias direcciones, por lo que les dieron la voz de alto, no siendo acatada la misma, pudiendo someter a ocho ciudadanos a bordo del vehiculo anteriormente descrito, por lo que el conductor del mismo como LUIS ALBERTO SILIET, luego de un registro corporal le ir bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 8520, SERIAL NÚMERO IMEI 359200040114012, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍINEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804220005402321, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, el segundo de los ciudadanos que fungía como copiloto identificado como JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se le incautó se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS CON AZUL, MODELO SI33CDMA, SERIAL NÚMERO 11334002008000599, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCA, y el resto de los seis ciudadanos que venían en la parte posterior del vehiculo quedaron identificados como WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de TULIO EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, signada con el número 21.114.981, JOSÉ LEONARDO CASTILLO, se le colectó una cédula de identidad laminada con el nombre de JOSÉ GREGORIO AÑEZ PORTILLO, signada con el número 18.624.557, y los otros ciudadanos identificados como JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V- 22.780.044, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, indocumentado, EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601 y JESÚS ALBERTO MORENO BLANCO, con cédula de identidad N° V23.678.308, no se les colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente al realizar una revisión al vehiculo, lograron colectar debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL CACHA NÚMERO BFN8537, SERIAL TAMBOR 270, MODELO MOD 60-3, PAVÓN NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR y en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el piso colectaron tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, MODELO C1-01,1, SERIAL NÚMERO IMEI 0129991001630043/7, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR, SERIAL
895804420009506614, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU
BATERÍA MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, el segundo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO C5120, SERIAL NÚMERO XPA9MA1132803409, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA, MARCA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804420010135385, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO y el tercero UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE-CQ2IO, SERIAL NÚMERO 329033073285, SIN CHIP DE LÍNEA, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos anteriormente identificados quienes fueron trasladados hacia la Dirección General de Polifalcón. Así mismo se pudo determinar posteriormente, que uno de los internos recapturados identificado como EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con cédula de identidad N° V- 22.607.601, luego de ser sometido a técnicas de identificación por huellas dactilares, no le coincidieron sus datos filiatorios con las huellas, llevadas ante el sistema de huellas dactilares AFIS, constatando que su verdadera identificación es la siguiente: OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01 -07-1 988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 18.447.805…”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la primera pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 198, 199, 200, 201, 202 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 201 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado GERDENSON PATERNINA PÉREZ, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado GERDENSON PATERNINA PÉREZ y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge las calificaciones jurídicas por los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3 y 258 del Código Penal respectivamente, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO Y DETCTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0106, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0106 de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo involucrado en el presente procedimiento, así como las características, estado de uso, conservación y funcionamiento del mismo y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0013, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF- 226, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, características así como la autenticidad o falsedad de los documentos de identidad colectados en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-226, de fecha 13-01- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin mene ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-060-B-026, de fecha 13-01-201 5, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características, estado de conservación y preservación del arma de fuego colectada en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-060-B-026, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario T.S.U. MARTHA TORRES, Experto Técnico 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0009, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características, estado de conservación y preservación de los teléfonos celulares colectados en poder de los imputados en el presente procedimiento, de igual manera el contenido de los mensajes de texto, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0009, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015-15, de fecha 13-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho, el cual se encontraba en poder de los hoy imputados para el momento de la aprehensión, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 34 Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015-15, de fecha 13-01-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
7.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LiCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF- 237, de fecha 21-01-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, características así como la autenticidad o falsedad de los documentos de identidad colectados en el presente procedimiento, estableciendo así la responsabilidad penal de los hoy imputados y así exponga en relación a dicha experticia.

Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-237, de fecha 21-01- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen y se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMÁN, OFICIAL JEFE GABRIEL CHIRINOS, OFICIALES AGREGADOS JOSÉ CHIRINOS Y ELVIS MEDINA Y OFICIAL EDWARD MARTÍNEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258, 473; numeral 3 y 258 del Código Penal, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado GERDENSON PATERNINA PÉREZ, considerando que el ciudadano registra antecedente penales (tiene condición de PENADO por otro Tribunal), este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de las penas previstas por la comisión los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3, 258 del Código Penal respectivamente, en tal sentido, tenemos:

AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal (artículo 88 CP): CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN.
FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 258 del Código Penal (artículo 88 CP): DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

De la sumatoria de las penas con TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, menos la rebaja del artículo 375 del COPP, queda en definitiva de pena por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada las penas impuestas al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

SEPTIMO: No se ACEPTA la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación Fiscal a favor del ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.702, por INMOTIVACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en dicha solicitud, no se explica las razones de hecho y de derecho por las cuales presenta la solicitud de Sobreseimiento. Se ordena remitir la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al artículo 305 único aparte del COPP.

OCTAVO: Se DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ. Se ordena formar cuaderno separado para su remisión a la URDD para ser distribución entre los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena remitir la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al artículo 305 único aparte del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad: no posee, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acogen las calificaciones jurídicas para el ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, por los delitos AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3, y 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. SEGUNDO: No se ACEPTA la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación Fiscal a favor del ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.702, por INMOTIVACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en dicha solicitud. Se ordena remitir la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al artículo 305 único aparte del COPP. TERCERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo de la Defensa Pública 5° Penal en fecha 24/04/2015. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado GERDENSON PATERNINA PÉREZ de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 286, 473 numeral 3, y 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos GERDENSON PATERNINA PÉREZ y JOSE DAVID DÍAZ LEAL dada la condición de penados de ambos ciudadanos a la orden de otros Tribunales, toda vez que JOSE DAVID DÍAZ LEAL se encuentra bajo medida cautelar por este asunto penal. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que le realicen R13 y R9 al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ. SEPTIMO: Se DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ. Se ordena formar cuaderno separado para su remisión a la URDD para ser distribución entre los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena remitir la causa principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme al artículo 305 único aparte del COPP. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del lapso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días de febrero de de 2016 Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012016000078.-