REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000307
ASUNTO : IP01-P-2016-000307

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS
MARIBEL DEL CARMEN LEAL, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GRATEROL
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR: ABG. DENNYS CHIRINOS

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/01/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242.3 eiusdem, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y de los imputados MARIBEL DEL CARMEN LEAL, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO de forma separada: NO, por lo que se realiza un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. DENNYS CHIRINOS Defensor Público Auxiliar por la Unidad de la Defensa Pública 9° Penal en quien recae la designación.

Seguidamente el ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES manifiesta SI tengo abogado de confianza, por lo que se hace un llamado al ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a los defensores para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo solicita la incineración de la sustancia incautada, es todo.

Seguidamente se les impuso a los imputados ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la primera MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira de la sala a los otros dos imputados, y expone: “yo estaba sentada con mi hijo al frente de que mi abuela y estoy viendo cuando lo están parando a el (y) CICPC con otro muchacho que trabaja en la Pepsi, yo me quedo con mi hijo sentado y como esta otro grupo de persona al alado de la casa de Reinaldo, otros chamos prenden una moto cerca de una mata y sale uno del Cicpc corriendo y lo para el dice que lo que va es a acomodar la moto ahí, traen a el (señala a Yohandri) con el otro muchacho y lo pegan en la pared en la casa de Reinaldo, con los otros funcionarios, mandan al chamo que se ponga una camisa y pasa un CICPC a la casa de reinal y consiguen la escopeta y me señalan y me dicen que me van a agarrar como testigo y lo señalan a el también como testigo y le digo que porque, si estaba con mi hijo, me dicen que solo iba a testificar como que ellos consiguieron la escopeta, mi mama me quita a mi hijo y me dice que vaya porque solo iba a testificar y no fue a si, me maltratan y golpearon , yo no tire nada de eso, es todo ”.

Se concede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿conoce a las personas que andaban con usted? R: si vive en cerca de mi casa. ¿Quién vive en la casa donde consiguieron la escopeta? R: Reinado. ¿Al momento que los aprehenden los tres estaban juntos? R: son, nosotros estamos viendo cuando pegan a la pared a él (señala a Yhandry) y el muchacho de la Pepsi. Después cuando pegan a todos los que estaba sentados ahí y hasta a mi. ¿Quién es la dueña de la casa? R: la abuela del Reinaldo.

Se concede la palabra a la Defensa pública ABG. DENNYS CHIRINOS quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde te encontrabas sentada tú? R: al frente de que mi abuela, con mi mama, mi hijo, y mi hermano y mi tía. ¿En que estabas sentada? R: en una acerita, con mi hijo.

Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. El segundo manifiesta llamarse YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996. El imputado identificado posee fragmentos de oro en su dentadura. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, por lo que se retira de la sala a los dos imputados, y se le informa lo que ocurrió en su audiencia, y expone: “yo estaba parado en una casa de un panita como a las 6 de la tarde, para sellar un parley, yo estaba con otro panita que traba en la Pepsi, a él también se lo llevaron, yo veo que venia un PTJ que vive por cruz verde, que yo conozco, veo que vienen con dos señores mas, cuando viene nos pega, que nos quedemos quietos, yo le digo que pasa que él me conoce a mí y me dice que tranquilo que no hay nada, que no venían por nosotros, que los habían llamado que estaban por ahí unos muchachos que roban carro, unos de donde consiguieron la escopeta salen corriendo y los otros dos PTJ salen corriendo para allá, para a al gente y el que nos agarran a nosotros se quedo ahí, después el otro lo llama y nos dice que vamos para allá, el nos lleva y dice que no va a pasar nada, que no venían por nosotros, nos vamos a esa casa y nos paran como a 7 personas mas afuera, y le dice a la mujer del otro acusado que si pueden pasar y ellos pasan a ala casa y eso se puso full de testigos, todos viendo que nadie entro, la muchacha estaba sentada en una acera afuera, le dicen a ella párate y ella dice porque, y la hacen entrar a la casa, ella dice que porque va a pasar y el dicen que para que sea testigo, y ella dice que no, nosotros le dijimos que pasara que se quedara tranquila, de regreso trae una escopeta, todos estaban viendo eso, y nos dicen que vamos al CICPC, y les dije que yo tenía audiencia ayer y me dicen que solo era para verificar, yo le dije a mis tíos y mi abuelo que era solo para verificar, cuando llegamos al CICPC no me preguntaron anda, a mi me consiguieron en otro lado, yo no tenia nada, solo una platica que le di a uno por la casa para que me la tenga, solo me quedé con la boleta, la cédula se la deje al PTJ de ahí nos llevaron a 7 personas en dos carros, y ahorita es que me entero que es por droga, allá toda la gente vio, uno de los que dice ser testigo, estaban conmigo cuando me agarraron lejos de donde sacaron la escopeta y la droga que dicen, es todo”.

Se concede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Maribel y Reinaldo son amigos tuyos estaban juntos ese día? R: somos conocidos del mismo sector, no estaban conmigo en ese día. ¿Quién de los tres vive en la vivienda donde se metieron? R: Reinaldo.

Se concede la palabra a la Defensa privada ABG. JOSE GRATEROL quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quienes estaban contigo cuando el CICPC te detuvo? R: José Bueno. ¿Te encontrabas en el inmueble donde encontraron el arma? R: no.

Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

Y el tercero manifiesta llamarse REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.324. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, se deja constancia que se le informa lo ocurrido en sala durante su ausencia: “en relación a la declararon del resto de los imputados, ahí nos están inculpando de una droga, yo si asumo, el armamento que encontraron si era mía porque con esa yo cazo los fines de semana, era legal, los funcionarios me rompieron los papeles de la escopeta en la cara, que era legal, ella estaba sentad con su hijo frente a la casa de su abuela cuando y yo salgo, se acerca al autoridad sin un registro y entran a mi causa a revisar el curto, de la droga no se nada, si asumo la responsabilidad de mi escopeta que si es mía, es todo”.

Se concede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene con los ciudadanos presentes? R: ellos son vecinos de la vereda 3, yo estoy por salirme de ahí porque me están haciendo mi casa, no salgo casi de mi casa, y me sorprendieron ayer cuando llega la autoridad sin un registro. ¿Usted vio cuando detiene las otras dos personas? R: yo estaba en el planchon de mi casa, a el lo detiene (señala a yohandry) a tres casa, y a ella la detiene al otro lado en casa de su abuela, veo la moto que y los funcionarios corriendo y entran a mi casa. ¿Cómo sabes que fue a tres casas que lo aprenden? R: porque estaba en el plancho de mi casa que no tiene rejas ni nada, estoy parado ahí y veo hacia abajo que están parando a Yohandry.

Se deja constancia que la defensa pública ni el Tribunal realiza preguntas al imputado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Auxiliar por la Unidad de la Defensa Pública 9° Penal ABG. DENNYS CHIRINOS quien expone: “en principio esta defensa no se opone a que el procedimiento continué por la vía ordinaria por cuanto faltan múltiples diligencias a los fines de determinar la responsabilidad o no de mis defendidos en los hechos que hoy pretende calificarle las vindicta público por lo que se desprende de las actas, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad para mis defendidos por cuanto es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del COPP, por lo que soliit9o la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares de las previstas en el artículos 242 del COPP, así mismos solicito copias simple del presente asunto, es todo.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL quien expone: “vista la imputación fiscal, esta defensa privada solicita ala Tribunal una libertad plena sin restricciones en virtud de que de actas se desprende que mi defendido en ningún momento le encontraron objeto de interés criminalístico, de las mismas actas se desprende que no poseía ningún tipo de sustancias, solicito copias certificadas de la presente causa penal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios ARGENIS DUNO DETECTIVE JEFE, DARWIN DAVALILLO DATECTIVE AGREGADO, CARLOS VARGAS DETECTIVE AGREGADO, REXSAY SERRANO PERITO IDENTIFICADOR II, FREDDY CHIRINO OFICIAL adscritos al CICPC Subdelegación Coro, de fecha 20/01/2016, lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios CARLOS VARGAS, DARWIN. DAVALILLO, REXSAY SERRANO y FREDDY CHIRINO, a bordo de vehículos particulares, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle 13 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, logramos avistar a tres personas entre ellos una dama, en la vereda 5, sector 8, por lo que detuvimos nuestro vehículos automotores y descendimos de los mismos, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo rápidamente hasta donde se encontraban los sujetos antes mencionados, quienes al notar presencia emprendieron veloz huida por la referida vereda, más sin embargo nos percatamos claramente cuando la femenina lanzó un objeto o envoltorio de regular tamaño a un lado de la vereda, siendo esta evidencia, Un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, la cual fue colectada por el oficial Freddy Chirino, mientras que el resto de la comisión continuó detrás de los sujetos, quienes se introdujeron en una vivienda, procediendo de igual manera nuestra comisión amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez presentes en el interior de la morada, logramos dominar y controlar la situación, procediendo el funcionario Darwin Davalillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los prenombrados sujetos, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, asimismo fuimos atendidos por una ciudadana, quien se identificó como: INDIA MARA MARTINEZ (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó ser la propietaria del inmueble y pareja de uno de los sujetos que perseguía la comisión. Seguidamente le solicitamos a dos ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda, quienes se identificaron como: RONIEL MARTINEZ y JOSE BUENO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad que nos prestaran la colaboración como testigos en el presente acontecimiento, no teniendo impedimento algunos en prestar la contribución al igual que la propietaria de la residencia. Seguidamente procedimos a realizar una breve revisión, donde se logró ubicar en la sala de la mencionada vivienda, un arma de fuego, tipa escopeta, clase recortada, calibre 12, color negro, serial 29490, por lo que se le hizo referencia a la propietaria de la residencia, si en la misma portaban este tipo de armas de fuego, manifestando esta que fueron los sujetos que perseguíamos quienes la lanzaron allí. Posteriormente por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a aprehender a los referidos sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 10-07-94, de 21 años de edad de profesión u oficio indefinida, estado civil, soltera, residenciada en el Sector Cruz Verde, Calle 13, sector 8, vereda 03, Casa 01, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-03-90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 03, casa numero (sic) 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.680.996 Y REINALDO JESIJS BRACHO CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06101190, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 05, casa numero (sic) 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.666.324, asimismo le fueron leídos sus derechos como imputados como sus garantías constitucionales, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procedió el funcionario Darwin Davalillo, practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la misma, nos retiramos del lugar, conjuntamente con las evidencias colectadas los sujetos detenidos, como también los testigo del hecho como la propietaria de la vivienda, con la finalidad de recibirles entrevistas escritas. Ya presentes en esta sede, me trasladé hasta la sala técnica e informática, con la finalidad de verificar los datos de las personas detenidas ante el sistema SIIPOL, donde luego de hacer uso del mismo me arrojó como resultado, que le corresponden sus datos personales a cada uno de ellos, y que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial, según actas procesales K-13-0217-00335, 13-02-2.013, por el delito de PORTE ILICITO Y ROBO, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, segundo: MP-324666-14F2, de fecha 21-07- 2.014, por el delito ROBO y YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, presenta el siguiente registro policial, según actas procesales K-15-0217-00137, 12-02-2.015, por el delito de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHICULO, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, segundo: MP-00253-15F3, de fecha 11-02-2.015, por el delito ROBO DE VEHICULO. En vista a los resultados obtenido procedimos a informarle a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron se le dé inicio a las actas procesales K-0437- 09047, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo ordenaron le fuera comunicado a la Fiscalía del Ministerio Público encargado en materia de Drogas de esta circunscripción judicial.,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal (especial), como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputando los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (20/01/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se acredita en primer lugar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios ARGENIS DUNO DETECTIVE JEFE, DARWIN DAVALILLO DATECTIVE AGREGADO, CARLOS VARGAS DETECTIVE AGREGADO, REXSAY SERRANO PERITO IDENTIFICADOR II, FREDDY CHIRINO OFICIAL adscritos al CICPC Subdelegación Coro, de fecha 20/01/2016, lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios CARLOS VARGAS, DARWIN. DAVALILLO, REXSAY SERRANO y FREDDY CHIRINO, a bordo de vehículos particulares, en momentos cuando nos desplazábamos por la callé 13 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, logramos avistar a tres personas entre ellos una dama, en la vereda 5, sector 8, por lo que detuvimos nuestro vehículos automotores y descendimos de los mismos, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo rápidamente hasta donde se encontraban los sujetos antes mencionados, quienes al notar presencia emprendieron veloz huida por la referida vereda, más sin embargo nos percatamos claramente cuando la femenina lanzó un objeto o envoltorio de regular tamaño a un lado de la vereda, siendo esta evidencia, Un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, la cual fue colectada por el oficial Freddy Chirino, mientras que el resto de la comisión continuó detrás de los sujetos, quienes se introdujeron en una vivienda, procediendo de igual manera nuestra comisión amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez presentes en el interior de la morada, logramos dominar y controlar la situación, procediendo el funcionario Darwin Davalillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los prenombrados sujetos, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, asimismo fuimos atendidos por una ciudadana, quien se identificó como: INDIA MARA MARTINEZ (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó ser la propietaria del inmueble y pareja de uno de los sujetos que perseguía la comisión. Seguidamente le solicitamos a dos ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda, quienes se identificaron como: RONIEL MARTINEZ y JOSE BUENO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad que nos prestaran la colaboración como testigos en el presente acontecimiento, no teniendo impedimento algunos en prestar la contribución al igual que la propietaria de la residencia. Seguidamente procedimos a realizar una breve revisión, donde se logró ubicar en la sala de la mencionada vivienda, un arma de fuego, tipa escopeta, clase recortada, calibre 12, color negro, serial 29490, por lo que se le hizo referencia a la propietaria de la residencia, si en la misma portaban este tipo de armas de fuego, manifestando esta que fueron los sujetos que perseguíamos quienes la lanzaron allí. Posteriormente por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a aprehender a los referidos sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 10-07-94, de 21 años de edad de profesión u oficio indefinida, estado civil, soltera, residenciada en el Sector Cruz Verde, Calle 13, sector 8, vereda 03, Casa 01, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-03-90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 03, casa numero (sic) 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.680.996 Y REINALDO JESIJS BRACHO CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06101190, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 05, casa numero (sic) 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.666.324, asimismo le fueron leídos sus derechos como imputados como sus garantías constitucionales, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procedió el funcionario Darwin Davalillo, practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la misma, nos retiramos del lugar, conjuntamente con las evidencias colectadas los sujetos detenidos, como también los testigo del hecho como la propietaria de la vivienda, con la finalidad de recibirles entrevistas escritas. Ya presentes en esta sede, me trasladé hasta la sala técnica e informática, con la finalidad de verificar los datos de las personas detenidas ante el sistema SIIPOL, donde luego de hacer uso del mismo me arrojó como resultado, que le corresponden sus datos personales a cada uno de ellos, y que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial, según actas procesales K-13-0217-00335, 13-02-2.013, por el delito de PORTE ILICITO Y ROBO, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, segundo: MP-324666-14F2, de fecha 21-07- 2.014, por el delito ROBO y YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, presenta el siguiente registro policial, según actas procesales K-15-0217-00137, 12-02-2.015, por el delito de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHICULO, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, segundo: MP-00253-15F3, de fecha 11-02-2.015, por el delito ROBO DE VEHICULO. En vista a los resultados obtenido procedimos a informarle a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron se le dé inicio a las actas procesales K-0437- 09047, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICONES, asimismo ordenaron le fuera comunicado a la Fiscalía del Ministerio Público encargado en materia de Drogas de esta circunscripción judicial.,…”
La materialidad de dichos hechos punibles se acredita a través de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-028 de fecha 21/01/2016 de la cual se desprende lo siguiente: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si, con peso bruto de ciento cuarenta y nueve como doce gramos (149,12 gr), se apertura y contiene sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ciento treinta y nueve como veintiséis gramos (139,26 gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis del laboratorio, según indica Acta de Inspección número 9700-060-028 de fecha 21 de Enero de 2016. COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA…”.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios ARGENIS DUNO DETECTIVE JEFE, DARWIN DAVALILLO DATECTIVE AGREGADO, CARLOS VARGAS DETECTIVE AGREGADO, REXSAY SERRANO PERITO IDENTIFICADOR II, FREDDY CHIRINO OFICIAL adscritos al CICPC Subdelegación Coro, de fecha 20/01/2016, lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios CARLOS VARGAS, DARWIN. DAVALILLO, REXSAY SERRANO y FREDDY CHIRINO, a bordo de vehículos particulares, en momentos cuando nos desplazábamos por la callé 13 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, logramos avistar a tres personas entre ellos una dama, en la vereda 5, sector 8, por lo que detuvimos nuestro vehículos automotores y descendimos de los mismos, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo rápidamente hasta donde se encontraban los sujetos antes mencionados, quienes al notar presencia emprendieron veloz huida por la referida vereda, más sin embargo nos percatamos claramente cuando la femenina lanzó un objeto o envoltorio de regular tamaño a un lado de la vereda, siendo esta evidencia, Un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, la cual fue colectada por el oficial Freddy Chirino, mientras que el resto de la comisión continuó detrás de los sujetos, quienes se introdujeron en una vivienda, procediendo de igual manera nuestra comisión amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez presentes en el interior de la morada, logramos dominar y controlar la situación, procediendo el funcionario Darwin Davalillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los prenombrados sujetos, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, asimismo fuimos atendidos por una ciudadana, quien se identificó como: INDIA MARA MARTINEZ (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó ser la propietaria del inmueble y pareja de uno de los sujetos que perseguía la comisión. Seguidamente le solicitamos a dos ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda, quienes se identificaron como: RONIEL MARTINEZ y JOSE BUENO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad que nos prestaran la colaboración como testigos en el presente acontecimiento, no teniendo impedimento algunos en prestar la contribución al igual que la propietaria de la residencia. Seguidamente procedimos a realizar una breve revisión, donde se logró ubicar en la sala de la mencionada vivienda, un arma de fuego, tipa escopeta, clase recortada, calibre 12, color negro, serial 29490, por lo que se le hizo referencia a la propietaria de la residencia, si en la misma portaban este tipo de armas de fuego, manifestando esta que fueron los sujetos que perseguíamos quienes la lanzaron allí. Posteriormente por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a aprehender a los referidos sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 10-07-94, de 21 años de edad de profesión u oficio indefinida, estado civil, soltera, residenciada en el Sector Cruz Verde, Calle 13, sector 8, vereda 03, Casa 01, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.678.696, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-03-90, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 03, casa numero (sic) 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.680.996 Y REINALDO JESIJS BRACHO CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06101190, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 05, casa numero (sic) 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.666.324, asimismo le fueron leídos sus derechos como imputados como sus garantías constitucionales, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procedió el funcionario Darwin Davalillo, practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la misma, nos retiramos del lugar, conjuntamente con las evidencias colectadas los sujetos detenidos, como también los testigo del hecho como la propietaria de la vivienda, con la finalidad de recibirles entrevistas escritas. Ya presentes en esta sede, me trasladé hasta la sala técnica e informática, con la finalidad de verificar los datos de las personas detenidas ante el sistema SIIPOL, donde luego de hacer uso del mismo me arrojó como resultado, que le corresponden sus datos personales a cada uno de ellos, y que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial, según actas procesales K-13-0217-00335, 13-02-2.013, por el delito de PORTE ILICITO Y ROBO, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, segundo: MP-324666-14F2, de fecha 21-07- 2.014, por el delito ROBO y YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, presenta el siguiente registro policial, según actas procesales K-15-0217-00137, 12-02-2.015, por el delito de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHICULO, por la Sub-Delegación del CICPC Coro, segundo: MP-00253-15F3, de fecha 11-02-2.015, por el delito ROBO DE VEHÍICULO. En vista a los resultados obtenido procedimos a informarle a la superioridad sobre las actuaciones realizadas, quienes ordenaron se le dé inicio a las actas procesales K-0437- 09047, instruido por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo ordenaron le fuera comunicado a la Fiscalía del Ministerio Público encargado en materia de Drogas de esta circunscripción judicial.,…”. Del presente elemento de convicción se describe la actuación policial y el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los tres imputados de autos con las evidencias como la sustancia ilícita.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA. Los funcionarios actuantes custodiaron las evidencias incautadas durante el procedimiento policial de fech20/01/2016.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 9700-060-028 de fecha 21/01/2016, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA del Departamento de Criminalística del CICPC Delegación Estadal, de la cual se desprende lo siguiente: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si, con peso bruto de ciento cuarenta y nueve como doce gramos (149,12 gr), se apertura y contiene sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ciento treinta y nueve como veintiséis gramos (139,26 gr.). …”. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-028 de fecha 21/01/2016, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS INSPECTORA EXPERTA del Departamento de Criminalística del CICPC Delegación Estadal, de la cual se desprende lo siguiente: “…MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si, con peso bruto de ciento cuarenta y nueve como doce gramos (149,12 gr), se apertura y contiene sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ciento treinta y nueve como veintiséis gramos (139,26 gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis del laboratorio, según indica Acta de Inspección número 9700-060-028 de fecha 21 de Enero de 2016. COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA…”. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0029, de fecha 20/01/2016 suscrito por el Detective DUNO ARGENIS, DETECTIVE AGREGADO VARGAS CARLOS, DAVALILLO DARWIN, PERITO IDENTIFICADOR II, SERRANO REXAY Y OFICIAL (PF) CHIRINOS FREDDY, adscritos al CICPC Área Técnica del CICPC, realizado en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA SIN NÚMERTO UBICADA EN LA CAREDA 05 CON VEREDA 02, SECTOR 08 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados de autos con las evidencias incautadas.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE BUENO, de fecha 20/01/2016, de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy miércoles 20-01-16, momentos que me encontraba en la Urbanización Cruz Verde, entre la calle 11 y calle 13, vereda 5 y 8 parado en una esquina, para comprar un pepito en una bodega para mi hermanita, cuando de manera sorpresiva funcionarios pertenecientes a esta institución iban a revisar una de las casas, cerca de la bodega pude observar que habían encontrado una escopeta de color negro, ellos de igual manera tenían otra evidencia en una bolsa, en vista de lo acontecido me dijeron que los acompañara a esta sede a rendir declaración”. Es todo. (…) colectaron otro paquete en una bolsa transparente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos a quien le pertenece las evidencias localizadas? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la arma de fuego, tipo escopeta, color negro, que esta vista manifiesto, es la misma que se colecto en el sitio del
hecho? CONTESTO: “Solamente vi cuando colectaron el arma de
fuego, lo otro lo colectaron antes de ingresar” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “Nadie” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTO: “Tres,
entre ellos una mujer”..”. A través de este elemento de convicción se acredita parte del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARTINEZ INDIA MARA, de fecha 20/01/2016, de la cual se desprende: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores se presentó previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTÍNEZ INDIA MARA, demás datos quedaran a uso exclusivos de la fiscalía del ministerio público de esta jurisdicción; quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que hoy como a las cinco y media de la tarde, estoy en mi casa con mi hijo de dos años de edad, cuando de manera sorpresiva llegaron mi esposo Reinaldo y dos personas más entre ellos una mujer catira, seguidamente entran unos funcionarios del CICPC, agarraron a mi esposo a las otras dos personas y comenzaron a revisar y encontraron una escopeta en una cesta, después llamaron a unos testigos y nos trajeron hasta aquí a declarar”. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en la vereda 05 con vereda 02, del sector 08, de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, a las 05:50 horas de la tarde, aproximadamente del día de hoy 20-01-16”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que llegaron a su casa y fueron detenidos al momento de localizar el arma de fuego? CONTESTO: “No, solo sé que uno de ellos es mi esposo Reinaldo” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego en mención? CONTESTO: “Si, es una escopeta pequeña, de color negro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra evidencia de interés criminalístico, fue localizada en el sitio? CONTESTO: “Solo la escopeta y según antes de a la casa la muchacha había botado una droga” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el arma de fuego localizada en su residencia? CONTESTO: “Esa la tenía mi esposo Reinaldo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de su esposo Reinaldo? CONTESTO: “Él se llama REINALDO JESUS BRACHO CHIRINOS, de 25 años de edad, desconozco el número de cédula de identidad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la procedencia del arma de fuego localizada en su residencia? CONTESTO: “esa arma de fuego la trajo un muchacho llamado EL PEPEYO” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el sujeto llamado EL PEPEYO? CONTESTO: “Desconozco, pero se la pasa en la calle 13 de la Urbanización Cruz Verde” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad d este sujeto? CONTESTO: “Solo sé que le dicen así…”. A través de este elemento de convicción se acredita parte del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARTINEZ INDIA MARA, de fecha 20/01/2016, de la cual se desprende: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores se presentó previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RONIEL MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 20/01/2016 como a las 06:30 de la tarde aproximadamente yo me encontraba frente a la casa de un compañero con quien realizo trabajos de albañilería de nombre Reinaldo, pero no se me el apellido, a él le llaman Titi, cuando me encontraba hablando con otros amigos, venía corriendo una comisión de CICPC, detrás de varias personas, en ese momento ellos entran en la casa donde entraron las otras personas que perseguían, quienes entraron a la casa donde estaba parado yo al frente, los que entraron tiraron algo y uno de los integrantes de la comisión me dice que me pusiera contra la pared y que todos los que estábamos allí se pusieran contra la pared con cedula (sic) en mano, en momentos que ese funcionario estaba ordenándonos que sacáramos la cédula salió de la casa otro funcionario y pregunto quién mas vivía allí, luego salió otro de los funcionarios y me dice que ingrese a la vivienda y consiguen una escopeta recortada negra en el interior de la misma, después de esto, ellos detuvieron a varias personas entre ellos una muchacha catira que estaba allí, luego ellos nos pidieron la colaboración de servir como testigo y yo me puse a la orden de venir con ellos hasta esta sede a declarar (…) Eso ocurrió en la Urbanización Cruz Verde, entre la calle 11 y calle 13 pero no se la vereda exactamente, como a las 06:30 horas de la tarde, el día de hoy 20101)2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el motivo exacto por el cual se encontraba en dicho lugar? CONTESTO: “Motivos laborales con Reinaldo y luego paso todo eso” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Reinaldo y a la ciudadana antes mencionada como detenida? CONTESTO: “Si, solo a Reinaldo y o conozco de vista y de trato solo laborar” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano Reinaldo? CONTESTO: “No, solo su nombre y donde vive que es el lugar donde hicieron el procedimiento, en la Urbanización Cruz Verde, en una vereda ubicada entre calle 11 y calle 13” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Reinaldo se encuentra involucrado en algún delito? CONTESTO: “No, no sé nada de su vida personal” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otras personas resultaron detenidas en el procedimiento antes mencionado? CONTESTO: “Eran tres personas entre ellos una chica, pero no se mas de allí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las otras personas que resultaron detenidos en el procedimiento antes mencionado” CONTESTO: “No, solo a Reinaldo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes le colocaron de vista y manifiesto las evidencias de interés criminalística colectadas en el lugar del hecho? CONTESTO: “Si, pero solo vi bien la Escopeta recortada de color negro, lo otro era un paquete pero eso lo soltaron los detenidos antes de ingresar y no lo vi bien” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el arma de fuego y la otra evidencia antes descrita? CONTESTO: “No, ni idea” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si las personas que resultaron detenidas se encuentran involucradas en algún delito? CONTESTO: ‘No, realmente yo no vivo por allí” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, se encontraba alguien más en el interior de la vivienda al momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Una muchacha con un niño, que es la esposa del muchacho a quien yo estaba ando”. A través de este elemento de convicción se acredita el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el día 20 de Enero de 2016, una comisión del CICPC integrada por los funcionarios ARGENIS DUNO, CARLOS VARGAS, DARWIN DAVALILLO, REXSAY SERRANO y FREDDY CHIRINO, a bordo de vehículos particulares, momentos en que se desplazaban por la calle 13 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, observaron a tres personas entre ellos una dama, en la vereda 5, sector 8, por lo que detuvimos nuestro vehículos automotores y descendieron de los mismos, procediendo rápidamente hasta donde se encontraban los sujetos antes mencionados, quienes al notar presencia emprendieron veloz huida por la referida vereda, más sin embargo se percatan claramente cuando la femenina lanzó un objeto o envoltorio de regular tamaño a un lado de la vereda, siendo esta evidencia, Un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, la cual fue colectada por el oficial Freddy Chirino, mientras que el resto de la comisión continuó detrás de los sujetos, quienes se introdujeron en una vivienda, donde una vez presentes en el interior de la morada, conforme a la excepción prevista en el artículo 196 del COPP lograron dominar y controlar la situación, procediendo el funcionario Darwin Davalillo, a realizarle una inspección corporal a los prenombrados sujetos, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, siendo atendidos por una ciudadana, quien se identificó como: INDIA MARA MARTINEZ, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y pareja de uno de los sujetos que perseguía la comisión. Se les solicitó a dos ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda, quienes se identificaron como: RONIEL MARTINEZ y JOSE BUENO, con la finalidad de que les prestaran la colaboración como testigos en el presente acontecimiento, no teniendo impedimento algunos en prestar la contribución al igual que la propietaria de la residencia, procedieron a realizar una breve revisión, donde se logró ubicar en la sala de la mencionada vivienda, un arma de fuego, tipa escopeta, clase recortada, calibre 12, color negro, serial 29490, por lo que se le hizo referencia a la propietaria de la residencia, si en la misma portaban este tipo de armas de fuego, manifestando esta que fueron los sujetos que perseguíamos quienes la lanzaron allí. Posteriormente por encontrarse en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a aprehender a los referidos sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, y REINALDO JESIJS BRACHO CHIRINOS. Seguidamente procedió el funcionario Darwin Davalillo, practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la misma, se retiraron del lugar, conjuntamente con las evidencias colectadas los sujetos detenidos, como también los testigos del hecho como la propietaria de la vivienda, con la finalidad de recibirles entrevistas escritas, quedando acreditado de esta forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, quienes fueron aprehendidos e incautada la sustancia ilícita que fuera arrojada por la ciudadana MARIBEL LEAL presuntamente lo que hace presumir que se encontraban distribuyendo dicha sustancia ilícita, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos imputados como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como, AGAVILLAMIENTO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación: “…sin embargo nos percatamos claramente cuando la femenina lanzó un objeto o envoltorio de regular tamaño a un lado de la vereda, siendo esta evidencia, Un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, la cual fue colectada por el oficial Freddy Chirino, mientras que el resto de la comisión continuó detrás de los sujetos, quienes se introdujeron en una vivienda…”; aunado a la cantidad de sustancia ilícita incautada: “…peso neto de ciento treinta y nueve como veintiséis gramos (139,26 gr.) de MARIHUANA…”, se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca derechos de la sociedad civil como son la VIDA, LA SALUD Y LA PROPIEDAD que son los bienes que tutela nuestro derecho penal, y otorgando la libertad para la imputada se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para obstaculizar la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en relación a dichos ciudadanos, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trata de un delito que atenta contra la Sociedad, pero de las actas procesales se describe en este primer momento procesal, la presunta participación de los ciudadanos, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad para los ciudadanos a los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada SIETE (7) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de la Defensa Pública, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su representado en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Expuso el Defensor Público Penal ABG. DENNYS CHIRINOS a favor de MARIBEL DEL CARMEN LEAL Y REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO: “En principio esta defensa no se opone a que el procedimiento continué por la vía ordinaria por cuanto faltan múltiples diligencias a los fines de determinar la responsabilidad o no de mis defendidos en los hechos que hoy pretende calificarle las vindicta público por lo que se desprende de las actas, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad para mis defendidos por cuanto es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares de las previstas en el artículos 242 del COPP, así mismos solicito copias simple del presente asunto, es todo”.

Respuesta del Tribunal:

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acredita en este estadío procesal las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos cuando una comisión policial observó que los mismos corrieron al observar la presencia policial y la ciudadana arrojó un envoltorio que resultó ser Marihuana con un peso neto de ciento treinta y nueve como veintiséis gramos (139,26 gr.), y aun cuando igualmente fue incautada una escopeta, la Vindicta Pública no imputa delito alguno sobre dicha circunstancias, y en todo caso corresponderá a la Defensa Técnica la proposición de diligencias a favor de sus representados, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-


Por su parte, expuso el Defensor ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL a favor de YOHANDRI CAMPOS: “Vista la imputación fiscal, esta defensa privada solicita al Tribunal una libertad plena sin restricciones en virtud de que de actas se desprende que mi defendido en ningún momento le encontraron objeto de interés criminalístico, de las mismas actas se desprende que no poseía ningún tipo de sustancias, solicito copias certificadas de la presente causa penal, es todo”.

Respuesta del Tribunal:

Se desprende de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios ARGENIS DUNO DETECTIVE JEFE, DARWIN DAVALILLO DATECTIVE AGREGADO, CARLOS VARGAS DETECTIVE AGREGADO, REXSAY SERRANO PERITO IDENTIFICADOR II, FREDDY CHIRINO OFICIAL adscritos al CICPC Subdelegación Coro, de fecha 20/01/2016, lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios CARLOS VARGAS, DARWIN. DAVALILLO, REXSAY SERRANO y FREDDY CHIRINO, a bordo de vehículos particulares, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle 13 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, logramos avistar a tres personas entre ellos una dama, en la vereda 5, sector 8, por lo que detuvimos nuestro vehículos automotores y descendimos de los mismos, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo rápidamente hasta donde se encontraban los sujetos antes mencionados, quienes al notar presencia emprendieron veloz huida por la referida vereda, más sin embargo nos percatamos claramente cuando la femenina lanzó un objeto o envoltorio de regular tamaño a un lado de la vereda, siendo esta evidencia, Un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, la cual fue colectada por el oficial Freddy Chirino, mientras que el resto de la comisión continuó detrás de los sujetos, quienes se introdujeron en una vivienda, procediendo de igual manera nuestra comisión amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez presentes en el interior de la morada, logramos dominar y controlar la situación, procediendo el funcionario Darwin Davalillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los prenombrados sujetos, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, asimismo fuimos atendidos por una ciudadana, quien se identificó como: INDIA MARA MARTINEZ (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó ser la propietaria del inmueble y pareja de uno de los sujetos que perseguía la comisión. Seguidamente le solicitamos a dos ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda, quienes se identificaron como: RONIEL MARTINEZ y JOSE BUENO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad que nos prestaran la colaboración como testigos en el presente acontecimiento, no teniendo impedimento algunos en prestar la contribución al igual que la propietaria de la residencia. Seguidamente procedimos a realizar una breve revisión, donde se logró ubicar en la sala de la mencionada vivienda, un arma de fuego, tipa escopeta, clase recortada, calibre 12, color negro, serial 29490, por lo que se le hizo referencia a la propietaria de la residencia, si en la misma portaban este tipo de armas de fuego, manifestando esta que fueron los sujetos que perseguíamos quienes la lanzaron allí. Posteriormente por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a aprehender a los referidos sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, (…) YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, (…)Y REINALDO JESIJS BRACHO CHIRINOS…”.


Sobre el acta de investigación antes descrita, se observa que la comisión policial describe a tres sujetos entre ellos una dama, y de igual forma describe la presunta acción realizada por cada uno de ellos y la cantidad de sustancia ilícita incautada, así como, otra evidencia. En tal sentido, encontrándonos en la fase de investigación, corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público determinar con precisión la acción desplegada por los ciudadanos, sus grados de participación y en caso contrario, considerar la exclusión de responsabilidad de los mismos, con la presentación del respectivo acto conclusivo. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA previa solicitud Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que decreta a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.678.696, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y a los ciudadanos REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.324, y YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación periódica cada siete (7) días por ante el Tribunal, (cada lunes), conforme al artículo 242.3 del COPP. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitadas por de la Defensa Pública y Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión para la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de CICPC, a los fines de que traslade a la imputada hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LEAL. Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos REINALDO JESUS BRACHO CHIRINO y YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a la imputada MARIBEL DEL CARMEN LEAL R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense a la imputada de autos. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda las copias certificadas y las copias simples del presente asunto solicitado por la defensa privada y la defensa pública respectivamente por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Es todo. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000077.-