REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2014-007190
AUTO RATIFICANDO APREHENSIÓN
JUDICIAL DEL IMPUTADO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, siendo que se desconocía la ubicación de dicho ciudadano quien no ha asistido a la Audiencia Preliminar, todo conforme con los artículo 236, 237 y 238 en relación con el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la Orden de Aprehensión librada en fecha 21/10/2015, en contra del ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, quien fue puesto a la orden por el Cuerpo de Policías del Estado Falcón.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero encargado de la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, el ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, previo traslado por parte de órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. MARTIN SEGOVIA y ABG. VICTOR GRATEROL.
En este estado la ciudadana Jueza le informa al ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, que fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, toda vez que consta en la causa ACTA POLICIAL de fecha 03/09/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA adscrito a POLIFALCÓN, de la cual se desprende que el ciudadano no se encuentra en la residencia donde cumple medida de detención domiciliaria, motivo por el cual se le revoca dicha medida hasta la celebraron de la audiencia preliminar y se ordena su aprehensión, con fundamento en el artículo 248.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue acusado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público como AUTOR en los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eijusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL, por lo cual vista la incomparecencia injustificada del mismo se libró la respectiva orden conforme al artículo 310.3 del COPP.
Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: esta representación fiscal solicita para el ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene un conducta contumaz de rebeldía, y en virtud de la gravedad de los delitos imputados toda vez que no se encuentran evidentemente prescritos, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como JOSE LUIS VALE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, fecha de nacimiento 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Callejón Porvenir, sector la Florida, después de la Av. Sucre, casa s/n, diagonal a la Iglesia Cara a cara con Dios, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 04246319325 (perteneciente su madre). La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “el error que cometí no lo vuelvo a cometer, es todo”.
Acto seguido se otorga la palabra al Defensor Privado ABG. MARTIN SEGOVIA quien expone: “invocando el contenido de los artículo 26, y 41 en concordancia con los artículos 8, 13, 19 ordinal 3 del artículo 127 y artículo 229 de la norma adjetiva penal, esta defensa solicita a este digno órgano jurisdiccional, que se mantenga la medida de detención domiciliaria que venia cumpliendo este ciudadano o en su defecto de declararse sin lugar esta petición el mismo sea recluido en la sede del Reten de Polifalcón, asimismo solicito copias de todo el asunto penal, es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de las actas de investigación: “En fecha 26 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la mañana, el ciudadano José Dasilva iba caminando por la avenida Los Médanos con rumbo a su trabajo, cuando observa que se le acercan dos sujetos a bordo de una moto de color azul con las luces apagadas y el sujeto que venía en la parte trasera de la moto, quién posteriormente quedó identificado como LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, se baja y le da un empujón al mencionado ciudadano manifestándole “dame todo lo que tienes y te quedas quieto porque si no te mato” que si le veía la cara lo iba a matar, y le despojó de su teléfono celular marca Black Berry de color gris, su cartera y un bolso de color azul, entonces ambos agresores le dijeron “arranca, arranca”, llegando el ciudadano a su trabajo donde, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, dio aviso de lo ocurrido a funcionarios policiales que pasaron por el sitio en una patrulla, describiendo a los agresores; momentos mas tarde siendo aproximadamente, las 06:15 de la mañana, el ciudadano Elixzo Escobar se encontraba junto a su esposa en un kiosco de comida rápida en el sector ‘Los Tres Platos” de esta ciudad, donde llegaron dos muchachos con las mismas características físicas de los agresores del ciudadano José Dasilva, también a bordo de una moto color azul, se baja el que va detrás de la moto y se mete la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma de fuego y le dice que eso era un atraco, que les dieran todo y no
intentaran nada porque sino le daban un tiro a su esposa, logrando despojar al ciudadano Elixzo Escobar de su teléfono celular marca Orinoquia y su koala, siendo que funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón logran avistar en la avenida Independencia, sentido oeste — este, a dos sujetos con características físicas similares aportadas a la comisión por el ciudadano José Dasilva, a bordo de una moto tipo paseo de color azul, dándoles la voz de alto a lo cual hacen caso omiso, iniciándose una persecución y le dan alcance en la calle San Bosco entre avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión, donde al realizarle un registro corporal al conductor de la moto se le colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos (2) teléfonos celulares marca Orinoquia, uno de los cuales habían despojado al ciudadano Elixzo Escobar
quedando identificado como JOSÉ LUIS VALE LÓPEZ, mientras que al otro
ciudadano que fue identificado como LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, quién iba en la parte trasera de la moto se le localizó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda que vestía dos (2) teléfonos celulares, uno marca Sony modelo Xperia color azul con negro, y el otro marca BlackBerry color gris, el cual había sido despojado al ciudadano José Dasilva, y en el bolsillo derecho se le colectaron dos relojes de metal niquelado marca Visage Quartz y un reloj de material sintético blanco marca Fila, procediendo a su aprehensión.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 21/10/2015, este Tribunal libra ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL para el referido ciudadano, toda vez que consta en la causa ACTA POLICIAL de fecha 03/09/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA adscrito a POLIFALCÓN, de la cual se desprende que el ciudadano no se encuentra en la residencia donde cumple medida de detención domiciliaria, motivo por el cual se le revoca dicha medida y se ordena su aprehensión, con fundamento en el artículo 248.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dispone el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART 310.- Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
(…) omissis…
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial libertad….”
Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, a la sujeción del proceso, es por lo que se ordenó librar APREHENSION JUDICIAL y la cual es RATIFICADA por este Tribunal Cuarto de Control. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 310.3 del COPP. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad realizada por la Defensa Privada. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día JUEVES 17 DE MARZO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Fecha seleccionada de acuerdo al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única del Tribunal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a las víctimas JOSE GREGORIO DASILVA GIMENEZ y ELIXZO JOSE ESCOBAR GRATEROL. Líbrese boleta de traslado al imputado de autos. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad al ciudadano JOSE LUIS VALE LOPEZ. Y se ordena su reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen R13 y R9 al ciudadano imputado. Líbrese oficio a SENAMEF a los fines de que practiquen evaluación médico forense al imputado. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenido al imputado de autos hasta tanto sea gestionado su traslado hasta el sitio de reclusión ordenado. Notifíquese al Tribunal Quinto de Control, sobre la aprehensión del ciudadano por este Tribunal. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese. Conste.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000085.-
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