REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001921
ASUNTO : IP01-P-2015-001921
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL CUARTA ENCARGADA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMAS: VLADIMIR CAMACARO (OCCISO) y EMILIO CAMACARO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
ACUSADOS:
ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 02/11/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001921, instruida contra los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, adicionalmente al ciudadano ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, se le acusa por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de los imputados ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO previo traslado desde Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de los familiares de la víctima VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), ciudadanos ERIKA CAMACARO Y EMILIO CAMACARO.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, adicionalmente al ciudadano ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismo, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.144, fecha de nacimiento 12/05/1995, de 20 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Urb. los Médanos, sector D, manzana D 12 2, Municipio Miranda, estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo manifiesta llamarse JOSE GUADALUPE AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.551, fecha de nacimiento 28/02/1990, de 25 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Guaibacoa, Municipio Colina, calle Principal, sector el Cementerio, frente al Cementerio, estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “vista la exposición del ministerio público contra mis defendido por los delitos mencionados, considera esta defensa que luego de realizados los elementos que acompañan la acusación, los mismos no se ajustan, se hace referencia a la participación en grado de coautoría, en consecuencia ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, expuso sus alegatos de defensa y solicitó que se ajuste la calificación jurídica, se tome en consideración la edad que tenían mis defendidos al momento de cometer el hecho, y en relación a José Arévalo, se tome la posibilidad de aplicar la norma del artículo 84 del COPP, en cuanto a la complicidad, y pues dejar al Tribunal la aplicación del control material, a los fines de una posible admisión, así mismo solicito el traslado de mis defendidos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la víctima directa EMILIO CAMACARO quien expone: “sin duda el daño psicológico que estas personas causaron fue tremendo, no se porque lo hicieron nosotros nunca nos métenos con nadie, mi papá era un hombre trabajador, es lamentable que todo haya pasado así, mi familia perdió una persona muy valiosa, una hombre respetable y muy querido, el daño psicológico fue grande, el golpe que tengo en la cabeza que me dio el (señala al imputado José Guadalupe) no me deja dormir, a cada momento tengo imágenes de lo ocurrido, reclamamos es justicia para que personas inocente como mi papá no les pase a pasar algo así, para que nadie mas esté en esta misma circunstancia, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la víctima indirecta ERIKA CAMACARO quien expone: “lo único que pido al Tribunal es justicia para mi papá era una persona honesta, un hombre trabajador, nunca nos metimos con nadie, les hablo a los imputados, es lamentable que la juventud en vez de estudiar y trabajar, para formar un futuro, estén matando gente trabajadora e inocente, dejan un vacío a mi familia entera, a mi abuela, es lamentable como se esta perdiendo la juventud como ustedes, soy honesta porque mí papá y mi mamá así me enseñaron, lamentablemente el 19/06/2015 se les olvido el gran valor del respeto a la vida y exijo al tribunal la pena, porque no será sólo es justicia para mi papá sino por aquellas personas que están afuera esperando justicia para que no haya más homicidio, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO los siguientes hechos: “El día 19 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos Vladimir Camacaro y Emilio Camacaro, se encontraban laborando en el local comercial N° 76-77, el cual es de su propiedad ubicado en la Calle León Farias entre calle Buchivacoa y calle Garcés del Municipio Miranda, cuando entran dos sujetos y uno de ellos manifiesta que era un atraco y que debían quedarse quietos, desenfundando un arma de fuego mientras que su acompañante toma el dinero del local y los ciudadanos Vladimir y Emilio enfrentan a sus agresores y se genera un forcejeo en el que uno de los ciudadanos acciona su arma de fuego logrando herir de gravedad a Vladimir Camacaro, y huyen del lugar los sujetos desconocidos, siendo trasladada la victimas hasta el hospital general de Coro, donde posteriormente fallece producto de la herida producida, de seguidas funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar reciben llamada telefónica donde le informan lo sucedido, aportándoles las características de los agresores y momentos en que transitan por la calle Garcés, observan a dos ciudadanos quienes iban en veloz carrera y con las mismas características aportadas, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, la cual no acatan e ingresan a una vivienda, logrando alcanzarlos y al momento de realizarles una revisión corporal, logran incautarle al ciudadano Rorexi Bier un teléfono Celular Nokia y en el piso del lugar donde se encontraba, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, en razón de ello, proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ROREXI JOHAN BIERD BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-26.266.144 y JOSE GUADALUPE AREVALO, titular de la cédula de identidad V-20.932.551.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública 6° Penal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y sin lugar la nulidad opuesta en su escrito de descargo, toda vez que se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308) por parte de la representación Fiscal, se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 112 hasta el folio 126 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO como quedara escrito ut supra: “El día 19 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos Vladimir Camacaro y Emilio Camacaro, se encontraban laborando en el local comercial N° 76-77, el cual es de su propiedad ubicado en la Calle León Farias entre calle Buchivacoa y calle Garcés del Municipio Miranda, cuando entran dos sujetos y uno de ellos manifiesta que era un atraco y que debían quedarse quietos, desenfundando un arma de fuego mientras que su acompañante toma el dinero del local y los ciudadanos Vladimir y Emilio enfrentan a sus agresores y se genera un forcejeo en el que uno de los ciudadanos acciona su arma de fuego logrando herir de gravedad a Vladimir Camacaro, y huyen del lugar los sujetos desconocidos, siendo trasladada la victimas hasta el hospital general de Coro, donde posteriormente fallece producto de la herida producida, de seguidas funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar reciben llamada telefónica donde le informan lo sucedido, aportándoles las características de los agresores y momentos en que transitan por la calle Garcés, observan a dos ciudadanos quienes iban en veloz carrera y con las mismas características aportadas, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, la cual no acatan e ingresan a una vivienda, logrando alcanzarlos y al momento de realizarles una revisión corporal, logran incautarle al ciudadano Rorexi Bier un teléfono Celular Nokia y en el piso del lugar donde se encontraba, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, en razón de ello, proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ROREXI JOHAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 120, 121 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 121, 122, 123, 124, 125 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra a los imputados ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO atribuyéndole a la calificación jurídica del delito de COAUTORES EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO).
En tal sentido, se observa de los Hechos imputados y de los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la Acusación que la representación fiscal no indica directamente si hay un autor y un coautor, sino que se señala: “…y los ciudadanos Vladimir y Emilio enfrentan a sus agresores y se genera un forcejeo en el que uno de los ciudadanos acciona su arma de fuego logrando herir de gravedad a Vladimir Camacaro, y huyen del lugar los sujetos desconocidos…”. A tal respecto, dispone el artículo 422 del Código Penal: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. Por tal razón, tratándose de una calificación jurídica provisional es por lo que se atribuye a los hechos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO).
Se acoge las calificaciones jurídicas por los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, como, se desprende de los hechos y elementos de convicción, la violencia ejercida contra la víctima y la acreditación del arma de fuego, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaración de la víctima lesionada, así como, las pruebas técnicas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente la imputada, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario LUIS CAMACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0217-SDC- de
cuanto realizó la referida experticia en la cual se determina las características de las evidencias colectadas en poder de los acusados. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarías podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0217-SDC- de fecha 20 de junio del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectadas en poder de los acusados.
2. Declaración del funcionario CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-391 de fecha 20 de junio deI 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la referida experticia en la cual se determina las características del arma de fuego incautada a los hoy acusados, logrando determinar que es misma arma de fuego que le ocasiono la muerte a la víctima. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en
el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-391 de fecha 20 de junio del 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectadas a los acusados.
3. Declaración del funcionario IRNEIVIS QUILARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe
RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINNUIDAD y PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITTITOS Y NITRATOS, N° 9700-060-308 y 9700-060-309, de fecha 20 de Junio de 2015, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la referida experticia en la cual se determina las características y determinación de naturaleza de sustancias hemáticas y presencia de iones nitratos y nitritos en distintas evidencias colectadas. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en
el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, las RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINNUIDAD y PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITTITOS Y NITRATOS, N° 9700-060-308 y 9700-060- 309, de fecha 20 de Junio de 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características y determinación de naturaleza de sustancias hemáticas y presencia de iones nitratos y nitritos en distintas evidencias colectadas.
4. Declaración de la Dra. ANNY PALENCIA experto profesional Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura
Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015). La cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó el informe al ciudadano EMILIO CAMACARO. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 deI COPP, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015), cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano EMILIO CAMACARO.
5. Declaración de la Dra. DILBETH ALVAREZ Anatomopatólogo Forense,
adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE NECROPSIA DE LEY 356-1118-1699-15, de fecha 20 de junio de 2015. el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó la Necropsia al cuerpo sin vida del ciudadano VLADIMIR EMILIO CAMACARO GRATEROL; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo
228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1699-15, de fecha 20 de junio de 2015, de fecha 08 de junio de 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará la causa de la muerte del ciudadano VLADIMIR EMILIO CAMACARO GRATEROL.
6. Declaración de la funcionarios DETECTIVES ERICK FREITES, ERCIDES LEON, IRWIN SUAREZ, ARGENIS HERNANDEZ y LUIS CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 1158, 1159 y 1158, de fecha 19 de Junio del año 2015, realizadas en el lugar de los hechos, en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro y en la Morgue del hospital de Universitario de Coro. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de inspecciones N° 1158, 1159 y 1158, de fecha 19 de Junio del año 2015, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias y heridas que se observaron en las inspecciones.
7. Declaración de los funcionarios WUILMEN LOPEZ, OSCAR DIAZ y
ESMIRLE FANEITE, adscrito a la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 19 de Junio de 2015, por los mencionados funcionarios y-conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
8. Declaración del ciudadano EMILIO MORON, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que es victima y testigo en el
proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
9. RETRATO HABLADO de fecha 19 de Junio de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, realizado mediante las características aportadas por el ciudadano EMILIO MORON.
10.ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 02 de Julio de 2015, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estada Falcón, en la cual el participo como testigo reconocedor el ciudadano Emilio Camacaro, en la cual reconoce al ciudadano José Arévalo.
11.ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 02 de Julio de 2015, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estada Falcón, en la cual el participo como testigo reconocedor el ciudadano Emilio Camacaro, en la cual reconoce al ciudadano Rorexi Bier.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), y por los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO para ambos imputados, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, se procede al cómputo de la pena a imponer:
A tal efecto, la pena aplicable por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: El término medio por este delito son diecisiete (17) y seis (6) meses (rebajando 6 meses conforme al artículo 74.1 del Código Penal por ser menor de 21 años de edad), queda en diecisiete (17) años, más la pena de UN (1) MES por el delito de LESIONES (considerando que se trata de una pena muy baja, la conversión en prisión y la aplicación del artículo 88 del Código Penal), más UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (considerando que se trata de una pena muy baja, la conversión en prisión y la aplicación del artículo 88 del Código Penal), cuya sumatoria son DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (5) MESES, menos el tercio de la pena a imponer por la Complicidad Correspectiva (6 años, 1 mes y 20 días), da como resultado DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, menos el tercio de la pena en aplicación del artículo 375 del COPP (4 años, 1 mes, 3 días y 16 horas), queda como pena definitiva a imponer para ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ: OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
A tal efecto, la pena aplicable por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: El término medio por este delito son diecisiete (17) y seis (6) meses (rebajando 6 meses conforme al artículo 74.1 del Código Penal por ser menor de 21 años de edad), queda en diecisiete (17) años, más la pena de UN (1) MES por el delito de LESIONES (considerando que se trata de una pena muy baja, la conversión en prisión y la aplicación del artículo 88 del Código Penal), cuya sumatoria son DIECISIETE (17) AÑOS Y UN (1) MES, menos el tercio de la pena a imponer por la Complicidad Correspectiva, da como resultado ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, menos el tercio de la pena en aplicación del artículo 375 del COPP (3 años, 8 meses), queda como pena definitiva a imponer para JOSE GUADALUPE AREVALO: SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.144 y JOSE GUADALUPE AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.551, se le atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional para los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), para ambos ciudadanos. Se acoge la calificación jurídica para ambos imputados por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, se admite solo para el ciudadano ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, la calificación jurídica imputada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública 6° Penal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica y sin lugar la nulidad opuesta en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando de forma separada los imputados libres de apremio y coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.144, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo procede a sentenciar al ciudadano JOSE GUADALUPE AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.551, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación al 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VLADIMIR CAMACARO (OCCISO), y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO CAMACARO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. En este estado los imputados de auto solicitan la palabra al Tribunal para manifestar: deseamos ser trasladados inmediatamente para la Comunidad Penitenciaria de Coro. En tal sentido la Juzgadora les informa que dada la pena a imponer por el hecho de haber sido condenados el sitio de reclusión para la pena es la Comunidad Penitenciaria de Coro, en consecuencia, declara con lugar lo solicitado y ordena su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ROREXY JOAN BIERD BERMUDEZ y JOSE GUADALUPE AREVALO, en consecuencia líbrese correspondiente boleta de encarcelación y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de informar que los ciudadanos imputados se encuentran condenados, y para sea realizado el traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del paso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve (29) días de febrero de de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012016000083.-
|